Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 18 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002251

ASUNTO : RP01-P-2011-002251

RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las 5:21 P.M., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. M.R.M., acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. I.F.B. y del Alguacil J.A.S.; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-002251, seguida a los ciudadanos A.F.L.G., venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.984.379, casado, nacido en Araya, Municipio C.S.A. delE.S., nacido en fecha 07-06-60, de oficio obrero, hijo de A.F.L. e H.M.G., residenciado en la Calle Palmira, casa S/N°, Araya, Municipio C.S.A. delE.S.; A.J.M.M., venezolano, nacido en fecha 11-04-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17.672.704, Natural de Araya, Municipio C.S.A. delE.S., hijo de B.M. y M.M.; casado, de oficio obrero, residenciado en la Calle Concentración, casa S/N°, a 50 metros de la escuela “C.S.A.”, Parroquia Araya, Municipio C.S.A. delE.S.; y E.R.L.P., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.17.672.527, Natural de Araya, Municipio C.S.A. delE.S., nacido en fecha 17-04-1985, hijo de A.L. y N.T.P., obrero, soltero, en la Calle 23 de Enero, casa S/N°, cerca del MERCAL, Parroquia Araya, Municipio C.S.A. delE.S.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA; los imputados antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el defensor privado, Abg. A.G.. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con Defensor Privado de confianza y que se trataba del ABG. A.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.239, con domicilio procesal en la calle Petión, Centro Comercial S.T., planta alta, local N° 4, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-777.84.27; quien estando presente en sala se da por notificado y acepta el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de ley.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputados, a los ciudadanos A.J.M.M., A.F.L., y E.R.L.P., ya que en fecha en fecha 14 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, cuando los funcionarios ALEXIS GUERRA, GUILLERMO FARIÑAS, L.R., R.G. Y J.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron a la Calle 23 de Enero del Municipio C.S.A., que estando en el lugar lograron avistar a dos ciudadanos que se trasladaban en una motocicleta, que los detuvieron y les solicitaron su colaboración para que fueran testigos de un allanamiento que iban a realizar, estos accedieron a acompañarlos abordando la unidad policial; que luego se dirigieron a la vivienda señalada en la orden de allanamiento, que ya frente a la casa tocaron la puerta y abrió un ciudadano quien se identificó como A.L.M., de profesión Jefe de la Oficina de Presupuesto de la Alcaldía de Araya; que se identificaron como funcionarios de la Policía del Estado Sucre, y el ciudadano A.L. le manifiesta a los funcionarios que el ciudadano que aparece en la orden no reside ahí, es en ese momento que logran avistar a dos ciudadanos que se desplazaban en forma rápida hacia la vivienda del lado y uno de ellos se desplazaba con unas muletas de color plateada y los funcionarios se percataron que las características de ese ciudadano coincidían con la investigación llevada a cabo para la solicitud de la orden de allanamiento, que de inmediato iniciaron una persecución en caliente a estos ciudadanos y amparándose en el articulo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lograron darle alcance en la segunda habitación de la vivienda a la que estos se dirigían y se procede a realizarle una revisión corporal a dichos ciudadanos, amparándose en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al ciudadano que se movilizaba con las muletas en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular de color negro y azul marca Movistar y al otro ciudadano que lo acompañaba se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular de color blanco y negro marca Motorota, por cuanto ya se tenían dos testigos dentro de la unidad policial procedieron a introducirlos en la vivienda y en presencia de los testigos y del ciudadano A.F.L. quien se identificó como el propietario de la vivienda y padre del ciudadano que poseía las muletas, se procedió hacer una revisión a dicha habitación en la cual se encontraba un escaparate de color marrón en la parte de arriba se encontró un envase plástico de color blanco y forma circular dentro del mismo cincuenta y seis (56) envoltorios de material sintético de color negro contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, de los cuales uno fue abierto y mostrado a los presentes, continuando con la revisión dentro del escaparate se encontró una bolsa de material sintético transparente dentro de la misma un colador de metal marca Press con mango de goma de color gris, una chapa metálica de color plateada con insignia de la policía del estado sucre, de color azul y amarillo, una tijera metálica de color plateada con mango de color negro y rojo, una cucharilla de metal de color plateada y enrollada en la misma con una tira de material sintético de color negro, veintiséis cortes de material sintético de color negro cortados en forma circular, una bobina de hilo de cocer de color blanco, un bisturí con cacha plástica de color verde, setecientos cincuenta bolívares fuertes y dos teléfonos celulares marca Huawei de color negro plateado Y Marca Acatel de color negro. Se procedió a la detención de los mismos y se impusieron de sus derechos constitucionales.- Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos A.J.M.M., A.F.L., y E.R.L.P., antes identificados, por la presunta comisión del DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149, concatenado con el segundo aparte y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las circunstancias que dieron origen a la detención de los imputados de autos, se puede observar de las actuaciones donde los funcionarios ALEXIS GUERRA, GUILLERMO FARIÑAS, L.R., R.G. Y J.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia de la detención de los presuntos imputados y de los decomisado, finalmente solicito el aseguramiento del dinero y objetos incautados, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley orgánica de drogas. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicito Copia simple del acta.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y los ciudadanos A.J.M.M. y E.R.L.P. manifestaron no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Por su parte, el ciudadano A.F.L., manifestó querer declarar, y expuso: “nosotros nos basamos a lo que diga nuestro defensor. Es todo”. Se le otorgó la palabra a defensa privada Abg. A.G., quien expuso: “como punto precio, sustentado en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este defensor solicita la nulidad absoluta de la práctica del allanamiento realizado por los funcionarios actuantes descrito en los folios 6, 7, 8,9 y 10 de las presentes actuaciones, y como efecto de dicha nulidad, de acuerdo al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de la ilicitud e los objetos o elementos incautados en dicho acto írrito el ilegal; por violación del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por violación de la morada o domicilio del ciudadano A.F.L.G.. Aunado a ello, solicito que se decrete la nulidad de la solicitud fiscal, por estar sustentada en un acto írrito violatorio del debido proceso, ya que se puede evidenciar, sustentado en los escritos, tanto en los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, que los funcionarios actuantes configuraron un allanamiento en un lugar distinto al señalado en la orden descrita en el folio N° 2, y como ellos mismos afirman en el acta policial, que ellos se dirigieron a darle cumplimiento a la orden de allanamiento en el sitio descrito en una investigación que ya ellos habían realizado. Dirigiéndose concretamente a la vivienda del ciudadano Á.J.L.M., titular de la cédula de identidad 9273105, evidenciándose con el dicho de este ciudadano, que el lugar en concreto a donde fue dirigida la oren de allanamiento era en la residencia de este ciudadano y no en la de Á.F.L.G., los funcionarios esbozaron las circunstancias del modo, tiempo y lugar de su actuación descrita en el acta policial, que se encuentra inserta a los folios 6 al 10 de los autos, se evidencia que los mismos allanaron una vivienda distinta a la descrita en la orden que emitiera la orden N° RP01-P-2011-002194, que expidiera el juzgado quinto de control; observándose a todas luces, que los mismos no actuaron por lo mínimo, en apego a lo establecido en el artículo 210 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen las excepcione para poder actuar sin orden de allanamiento expedida por el juez de control, y menos aún en lo descrito en los folios 8 al 10, señalaron por lo menos en esa acta de visita domiciliaria los motivos que determinaron el allanamiento sindica orden dejando constancia de los mismos en forma detallada en dicha acta, razón por lo cual considera oportuno solicitar la nulidad de dicha actuación, la ilicitud de los elementos incautados y como efecto inmediato de esa acción írrita y violatoria de garantías procesales y constitucionales la inmediata libertad sin restricciones de los tres imputados de autos. A todo evento, en el supuesto negado que esta juridiscente desestime la nulidad planteada una vez analizada la solicitud fiscal, lo oportuno es señalar que una vez revisadas las actas que acompañan dicha solicitud considera este defensor que a su criterio en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en el ordinal segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay una circunstancia excluyente en base al accionar personal de las personas que se encuentran como imputados. Si tomamos en consideración como un hecho cierto que el dicho de los funcionarios actuantes, se presenta la siguiente disyuntiva, deben de considerarse que o no existen fundados elementos de convicción, que señalen al ciudadano A.F.L.G. como autor del delito de distribución agravada, y por tal razón de be excluirse el mismo como autor o partícipe de forma directa o indirecta de la omisión de dicho delito, ya que de la declaración de los funcionarios ellos dejan entrever que van en persecución de dichos ciudadanos y al entrar en dicha vivienda es la que los motiva a hacer una revisión de la segunda habitación de dicha vivienda dejando entrever los responsables son estos dos señores y no este ciudadano. Pero si nos sustentamos en la lógica y planteamos la tesis contrario a que el señor A.F.L.G., es el responsable de los objetos, por ser el dueño de la misma, debemos entender que los ciudadanos A.J.M.M. y E.R.L.P., no son responsables de lo objetos que se incautaron allí, o es una cosa o es la otra. En base a esta circunstancia, considera este defensor, que lo ajustado es mientras se procura en esta fase investigativa determinar con certeza si los hechos narrados por los funcionarios son ciertos o no, y mientras se procura por parte de la defensa diligencias necesarias y pertinentes esclarecer esta situación de incertidumbre lo oportuno sería la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento a favor de estas tres personas mientras se procura determinar la vedad de los hechos que conllevaron a la extraña e írrita aprehensión de estas tres personas, en el presente caso, no están llenos los extremos del ordinal 3, no existe peligro de fuga y de obstaculización, este defensa como elemento de convicción del ciudadano A.M., consigna constancia a efectus videndi para respaldar la conducta predelictual, constancia de residencia, carta laboral corta de buena conducta. Con respecto a los demás ciudadanos, no tiene conducta predelictual y R.L.P. si bien es cierto hay un registro delictual al mismo se le otorgó la libertad sin restricciones, lo cual puede ser verificado del sistema juris 2000. En el caso del dinero donde los funcionarios actuantes, refieren haber incautado en ele allanamiento, el mismo no es producto de la venta o distribución de sustancias estupefacientes y a que su origen es de dependencia legal, ya que el mismo pertenece a la ciudadana N.T.P. deL., la cual se encuentra en un estado de enfermedad (cáncer de mama) y el mismo es para realizarse exámenes médicos. En caso que decida decretar la privación contra mis representados, solicito se les recluya en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Solicito que mi representado E.R.L.P. se le acuerde la práctica de examen médico forense, ya que el mismo presenta fuertes dolores en su pierna derecha y la misma se está tornando morada, y está hinchada por cuanto dicho ciudadano fue sometido a una intervención quirúrgica hace dos meses. Así mismo solicito se le traslade hacia el HUAPA, para que le sea tomada una nueva radiografía en su pierna derecha. Por último solicito copia simple de la presenta acta.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Así mismo, oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados A.J.M.M., A.F.L., y E.R.L.P., así como lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha 14 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, cuando los funcionarios ALEXIS GUERRA, GUILLERMO FARIÑAS, L.R., R.G. Y J.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron a la Calle 23 de Enero del Municipio C.S.A., que estando en el lugar lograron avistar a dos ciudadanos que se trasladaban en una motocicleta, que los detuvieron y les solicitaron su colaboración para que fueran testigos de un allanamiento que iban a realizar, que estos accedieron a acompañarlos abordando la unidad policial; que luego se dirigieron a la vivienda señalada en la orden de allanamiento, que ya frente a la casa tocaron la puerta y abrió un ciudadano quien se identificó como A.L.M., de profesión Jefe de la Oficina de Presupuesto de la Alcaldía de Araya; que se identificaron como funcionarios de la Policía del Estado Sucre, y el ciudadano A.L. le manifiesta a los funcionarios que el ciudadano que aparece en la orden no reside ahí, es en ese momento que logran avistar a dos ciudadanos que se desplazaban en forma rápida hacia la vivienda del lado y uno de ellos se desplazaba con unas muletas de color plateada y los funcionarios se percataron que las características de ese ciudadano coincidían con la investigación llevada a cabo para la solicitud de la orden de allanamiento, que de inmediato iniciaron una persecución en caliente a estos ciudadanos y amparándose en el artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lograron darle alcance en la segunda habitación de la vivienda a la que estos se dirigían y se procede a realizarle una revisión corporal a dichos ciudadanos, amparándose en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al ciudadano que se movilizaba con las muletas en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular de color negro y azul marca Movistar y al otro ciudadano que lo acompañaba se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular de color blanco y negro marca Motorola, por cuanto ya se tenían dos testigos dentro de la unidad policial procedieron a introducirlos en la vivienda y en presencia de los testigos y del ciudadano A.F.L. quien se identificó como el propietario de la vivienda y padre del ciudadano que poseía las muletas, se procedió hacer una revisión a dicha habitación en la cual se encontraba un escaparate de color marrón en la parte de arriba se encontró un envase plástico de color blanco y forma circular dentro del mismo cincuenta y seis (56) envoltorios de material sintético de color negro contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, de los cuales uno fue abierto y mostrado a los presentes, continuando con la revisión dentro del escaparate se encontró una bolsa de material sintético transparente dentro de la misma un colador de metal marca Press con manga de goma de color gris, una chapa metálica de color plateada con insignia de la policía del estado sucre, de color azul y amarillo, una tijera metálica de color plateada con mango de color negro y rojo, una cucharilla de metal de color plateada y enrollada en la misma con una tira de material sintético de color negro, veintiséis cortes de material sintético de color negro cortados en forma circular, una bobina de hilo de cocer de color blanco, un bisturí con cacha plástica de color verde, setecientos cincuenta bolívares fuertes y dos teléfonos celulares marca Huawei de color negro plateado Y Marca Acatel de color negro; materializándose así el primer ordinal del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible, que la Representación Fiscal precalifica como DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149, concatenado con el segundo aparte y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente; de igual manera se aportan fundados elementos de convicción para estimar autor o participe al imputado de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: Folio uno Oficio del Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde ponen a la orden a los detenidos ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Al folio 02 cursa Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, para realizar la misma en la Calle 23 de Enero de la Parroquia Araya, Municipio C.S.A. delE.S., vivienda de E.M.. Al folio 4 cursa entrevista realizada al testigo A.J.N., donde entre otras cosas deja constancia de “…arriba de un escaparate encontró un pote blanco lo abrieron y habían un poco de bolsitas negras, el policía los sacó del pote, destapó una bolsita y tenía un polvo blanco, el policía dijo que presuntamente era droga, contó las bolsitas habían 56…encontraron dentro del mismo escaparate una cuchara….Al folio 5 cursa entrevista del ciudadano F.A.R., que fungió como testigo, quien manifestó entre otras cosas: arriba de un escaparate encontraron un pote blanco, dentro de él había varios envoltorios de color, negro, el policía destapó una bolsita y tenia un polvo blanco. Al folio 6 cursa Acta de investigación Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la ocurrencia del hecho y las circunstancias de aprehensión de los imputados. Al folio 8 cura acta de visita domiciliaria practicada en la residencia ubicada en la Calle 23 de Enero, Parroquia Araya, Municipio C.S.A., donde se dejan constancia de lo decomisado en dicha residencia y de la detención de los imputados de autos. Al folio 11, Acta de Aseguramiento de Droga a cincuenta y seis (56) envoltorios de material sintético de color negro contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína (20 amarrados con hilo blanco y 36 amarrados con material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo blanco de la droga denominada cocaína) y dinero en efectivo; al folio 10 cursa registro de Cadena de Custodia detallándose: un (01) envase de color blanco, tamaño mediano contentivo en su interior de seis (56) envoltorios, 20 amarrados con hilo blanco y 36 amarrados con material sintético de color negro contentivo; al folio 20, cursa registro de Cadena de Custodia a: una chapa metálica de color plateada insignia de la policía. Al folio 21 cursa registro de cadena de custodia al dinero decomisado y que se encuentra señalado en el acta que cursa a los folios 6 y 7. Al folio 22 cursa registro de cadena de custodia a los teléfonos celulares marca Huawei de color negro plateado…. y Marca Acatel de color negro… un teléfono celular de color negro y azul marca Movistar y un teléfono celular de color blanco y negro marca Motorota. Al folio 23 cursa Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la recepción, del procedimiento, presentación de los detenidos ante ese Cuerpo, así como de la sustancia incautada; Al folio 24, Apertura de la Investigación, en tal sentido considera quien decide que, está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la presunta comisión del delito que ha sido precalificado por el representante Fiscal como DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149, concatenado con el segundo aparte y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente; elementos de convicción que hacen estimar que los imputados antes identificado son autores o participes del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación al imputado en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, en virtud de ser considerado los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas del tipo penal de autos, como delitos de lesa humanidad. Motivo por el cual este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD del procedimiento; planteado por la defensa, ya que los funcionarios actuaron en apego a lo establecido en el artículo 210 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen las excepcione para poder actuar sin orden de allanamiento expedida por el juez de control, fueron impuestos por los funcionarios actuantes del procedimiento realizado, de sus derechos conforme al art. 210 ord. 2° del COPP; aunado que consta en las actuaciones el acta levanta en ocasión a la visita domiciliaria, levantada por los funcionarios actuantes y la cual se encuentra firmada por los testigos presénciales; que estuvieron durante todo el procedimiento, además que corroboran la actuación policial. Se acuerda el aseguramiento de la suma de dinero incautada. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados A.F.L.G., venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.984.379, casado, nacido en Araya, Municipio C.S.A. delE.S., nacido en fecha 07-06-60, de oficio obrero, hijo de A.F.L. e H.M.G., residenciado en la Calle Palmira, casa S/N°, Araya, Municipio C.S.A. delE.S.; A.J.M.M., venezolano, nacido en fecha 11-04-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17.672.704, Natural de Araya, Municipio C.S.A. delE.S., hijo de B.M. y M.M.; casado, de oficio obrero, residenciado en la Calle Concentración, casa S/N°, a 50 metros de la escuela “C.S.A.”, Parroquia Araya, Municipio C.S.A. delE.S.; y E.R.L.P., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.17.672.527, Natural de Araya, Municipio C.S.A. delE.S., nacido en fecha 17-04-1985, hijo de A.L. y N.T.P., obrero, soltero, en la Calle 23 de Enero, casa S/N°, cerca del MERCAL, Parroquia Araya, Municipio C.S.A. delE.S.; la cual se les iniciara por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149, concatenado con el segundo aparte y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Se decreta el aseguramiento del dinero y objetos incautados, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley orgánica de drogas se acuerda colocarlo a la orden de la ONA. Se acuerda la práctica de examen médico forense al ciudadano E.R.L.P., por lo que se acuerda librar boleta de traslado hacia la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello con carácter de urgencia, para determinar el estado de salud del mencionado ciudadano. Se acuerda que el mencionado ciudadano se trasladado hacia el área de traumatología, con carácter de urgencia hacia el HUAPA, para que el sea tomada una radiografía en la pierna derecha. Líbrese oficio al Jefe de la medicatura forense. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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