Decisión nº 00077-2007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Eugenio Morales Sosa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, nueve de mayo de dos mil siete

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: EP11-L-2006-000396

PARTE ACTORA: C.F.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.551.841.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: S.T.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.341.687, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro111.892

PARTE DEMANDADA: TBC-BIRNADD VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el número 20, tomo 113-A segundo, de fecha ocho de junio del año 1993, cuyo documento ha siso objeto de varias modificaciones, siendo la última reforma mediante acta de fecha 12 de febrero de 2001 inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil antes mencionada en fecha 06 de marzo de 2001 anotado bajo el número 54 tomo 31-A segundo

REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: H.S., quien funge como presidente de la empresa.

.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme al Acta de fecha dos (02) de mayo de 2007, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, TBC BRINADD VENEZUELA C.A. en la persona de H.S., no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil seis (2006) presenta el ciudadano S.T.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro14.341.687, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 111.892, quien es representante legal del demandante ciudadano C.F.G.T., escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 05).

En fecha seis (06) de octubre de 2006 se da por recibida la referida demanda y el día diez (10) de octubre de 2006, se procede a dictar un despacho saneador en el cual se ordena a la parte acora que subsane el libelo de la demanda por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo que en fecha veinte (20) de octubre de 2006 se da por recibido escrito de subsanación por lo cual este Tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre de 2007 dicto auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la empresa accionada TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma habiéndose concedido seis (06) días como término de distancia hecho ocurrido el día diez (10) de abril del 2007 inserto al folio 68, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día dos (02) de mayo del presente año a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano C.F.G.T., antes identificado, y la empresa TBC BRINADD VENEZUELA C.A. en la persona de H.S.. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el trece (13) de agosto del año 2004 y terminó el veintidós (22) de febrero de 2006. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,00.) debiendo devengar un millón ciento sesenta mil bolívares (Bs.1.160.000,00). Quinto: que el demandante presto sus servicios para el accionante en el cargo de ANALISTA DE QHSE BARINAS/APURE. Sexto: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue un (01) año, seis (06) meses, nueve (09) días. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera año 2005-2007 le corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:

  1. El primer punto que reclama la parte actora es lo referido a vacaciones anuales y fraccionadas siendo que se desprende del libelo que nunca disfruto de las mismas por lo cual le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.972.000,00) conforme se detalla en el siguiente cuadro:

    Otros conceptos días

    Vacaciones 2004-2005 Cláusula 8 Lit "a" 34 38.666,67 1.314.666,67

    Vacaciones fraccionadas Cláusula 8 Lit "c" 17 38.666,67 657.333,33

    1.972.000,00

  2. En el punto número dos del libelo de la demanda señala la parte lo que le corresponde por bono vacacional anual y fraccionado siendo concedido tal pedimento lo cual asciende a un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.900.000,00) detallados de la siguiente manera:

    días

    Bono vacacional 2004-2005 Cláusula 8 Lit "b" 50 38.666,67 1.933.333,33

    Bono vacacional fraccionado Cláusula 8 Lit "b" 25 38.666,67 966.666,67

    2.900.000,00

  3. Reclama la parte actora la prestación de antigüedad al respecto este Tribunal debe señalar que la parte de una manera errada fundamenta su pretensión en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo que si se esta aplicando la contratación colectiva petrolera no se pueden usar varios fundamentos legales para el cálculo de los conceptos por lo cual en lo que a este punto se refiere debe este Tribunal aplicar lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera por lo que le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.538.695,56) detallados a continuación:

    Antigüedad legal Num. 1 Lit. "b" 60 56.924,64 3.415.478,22

    Antigüedad adicional Num. 1 Lit. "c" 45 56.924,64 2.561.608,67

    Antigüedad contractual Num. 1 Lit. "d" 45 56.924,64 2.561.608,67

    Total r de antiguedad 150 8.538.695,56

  4. En cuanto a las utilidades tal como lo señala la parte actora le corresponde al trabajador según lo establecido en la contratación colectiva en concordancia con lo señalado en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo un 33,33% que asciende a la cantidad de SIETE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.075.292,40)

  5. En cuanto a la ayuda especial única contemplada en la convención colectiva petrolera, este Tribunal niega lo solicitado puesto que no señala en ninguna parte en el libelo de la demanda la parte actora que haya tenido que trasladarse a algún sitio ni tampoco algún fundamento que lo haga acreedor de tal beneficio solo limitándose a pedirlo sin señalar el motivo por el cual es acreedor del mismo por tales motivos este Tribunal niega lo solicitado en cuanto a la ayuda especial única.

  6. Reclama la parte actora lo correspondiente al bono alimentario siendo que le por tal concepto es acreedor el trabajador de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00) que corresponden a los 18 meses de labores en los cuales el trabajador presto el servicio.

  7. Respecto al preaviso solicitado por la parte actora le corresponde al trabajador la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.160.000,00) lo cual se detalla a continuación:

    Concepto Días Salario Subtotal

    Régimen de Indemnizaciones Cláusula 9

    Preaviso Num. 1 Lit. "a" 30 38.666,67 1.160.000,00

  8. Reclama la parte actora la indemnización por despido injustificado según lo establecido en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo que este Tribunal niega lo solicitado por cuanto tal indemnización se encuentra inmersa en las indemnizaciones contempladas en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera que ha sido condenada en este sentencia y que sería condenar un mismo concepto dos veces.

  9. Reclama un diferencia salarial siendo que le corresponde al trabajador la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.5.630.666,67)

  10. En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales los mismos serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal bajo los siguientes parámetros:

    Calculo de intereses sobre prestaciones Sociales:

    -El Experto designado deberá tomar en consideración lo que ha debido depositar el patrono por prestación por antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país (datos suministrados por el Banco Central de Venezuela).

    -Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido acreditar en la contabilidad de la Empresa mes a mes.

    -Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el cálculo de interés compuesto.

  11. En cuanto a la indemnización por retardo en el pago este Tribunal estima conveniente la realización de la misma por medio de un experto contable que deberá calcularla conforme a lo establecido en la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera siendo que le corresponde un día y medio adicional por cada día que invierta en recibir su pago siendo que la indemnización deberá ser calculada desde el día 22 de febrero de 2006 fecha en que fue despedido hasta la efectiva materialización del pago todo en base al último salario integral devengado. Este Tribunal estima necesario señalar en lo referente a lo reclamado por el trabajador respecto a la indemnización por despido injustificado contemplada en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que la misma se encuentra contenida en la presente cláusula 69 de la convención colectiva que se le aplica al trabajador por lo que no se le concede tal concepto en la forma en que lo solicita.

  12. En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante y a los intereses de mora, este Tribunal debe señalara a la parte actora que dada la aplicabilidad de la convención colectiva y tal como ha sido condenada en la presente sentencia la parte demandada al pago de la indemnización por retardo en el pago no puede ser condenada igualmente a la indexación ya que son dos normas que están regulando un mismo supuesto por lo tanto se niega lo solicitado por la parte actora por este concepto siendo que ya ha sido condenado.

  13. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no hay condenatoria.

    Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, le canceló o adelantó al trabajador la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 1.499.998,50) por concepto de Utilidades siendo que por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo al ser totalizados los conceptos aquí descritos resulta la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS ( (Bs. 29.976.654,62) a lo cual debe deducirse el adelanto aquí señalado lo cual arroja un total de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 28.476.656,12) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia y de tallado a continuación. ASI SE ESTABLECE.

    Liquidación de Prestaciones Sociales

    Datos del trabajador Salarios

    Nombre: C.F.G.T.S. básico mensual 1.160.000,00

    Ingreso: 13/08/2004 Horas extras mensuales 56

    Egreso: 22/02/2006 Prima dominical adicional 2 días

    Tiempo: 1 año 6 meses 9 días Prima dominical 2 días - 1.160.000,00

    Motivo: Despido injustificado Salario normal mensual 1.160.000,00 38.666,67

    Salario normal diario 38.666,67 4833,33

    Salario básico diario: 38.666,67 8023,33

    Alíc. Bono vac. 5.370,37

    Alíc. Utilid. 12.887,60

    Salario Integral: 56.924,64

    Conceptos Días Salario Subtotal

    Régimen de Indemnizaciones Cláusula 9

    Preaviso Num. 1 Lit. "a" 30 38.666,67 1.160.000,00

    Antigüedad legal Num. 1 Lit. "b" 60 56.924,64 3.415.478,22

    Antigüedad adicional Num. 1 Lit. "c" 45 56.924,64 2.561.608,67

    Antigüedad contractual Num. 1 Lit. "d" 45 56.924,64 2.561.608,67

    Total régimen de indemnizaciones 180 9.698.695,56

    Otros conceptos

    Vacaciones 2004-2005 Cláusula 8 Lit "a" 34 38.666,67 1.314.666,67

    Vacaciones 2002-2003 Cláusula 8 Lit "a" 0,00

    Vacaciones fraccionadas Cláusula 8 Lit "c" 17 38.666,67 657.333,33

    Bono vacacional 2004-2005 Cláusula 8 Lit "b" 50 38.666,67 1.933.333,33

    Bono vacacional fraccionado Cláusula 8 Lit "b" 25 38.666,67 966.666,67

    Horas extras diurnas 0,00

    Prima dominical 0,00

    Prima dominical adicional 0,00

    Indemnización por despido injustificado 56.924,64 0,00

    Indemnización por sustitutiva del preaviso 56.924,64 0,00

    Bono alimentario 18 meses * Bs. 150.000,00 mensuales 2.700.000,00

    Utilidades 21.228.000,00 7.075.292,40

    Total otros conceptos 14.647.292,40

    Total prestaciones e indemnizaciones al 22-02-06 24.345.987,96

    Mas

    Diferencia de salarios 5.630.666,67

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES 29.976.654,62

    Adelanto de Prestaciones: 1.499.998,50

    total: 28.476.656,12

    DECISION

    En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.F.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.551.841, en contra de la empresa TBC-BIRNADD VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el número 20, tomo 113-A segundo, de fecha ocho de junio del año 1993, cuyo documento ha siso objeto de varias modificaciones, siendo la última reforma mediante acta de fecha 12 de febrero de 2001 inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil antes mencionada en fecha 06 de marzo de 2001 anotado bajo el número 54 tomo 31-A segundo representada por el ciudadano H.S., quien funge como presidente de la empresa.

SEGUNDO

se condena a la empresa demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 28.476.656,12) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

No Se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez

Abg. J.E.M.S.

La Secretaria

Abg. N.D.

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. N.D.

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