Decisión nº 1062-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 25 de Julio de 2014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 7C-30396-14 DECISION Nº 1062-14

En el día de hoy, Viernes, veinticinco (25) de Julio del año Dos mil Catorce (2014), siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. R.J.G.R. y actuando como secretaria la ABOG. M.B.L., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados L.F.Q.G. Y A.A.Q.M., en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las ciudadanas ABOGADAS M.L. Y RUTMARY LEON, Fiscales Auxiliares adscritas a La Sala de Flagrancia de La Fiscalía Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a dichos ciudadanos. De seguidas, se les interroga a los ciudadanos L.F.Q.G. Y A.A.Q.M., acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público. De inmediato los ciudadanos L.F.Q.G. Y A.A.Q.M., solicitan el derecho de palabra e indica: “Ciudadano Juez, si poseemos defensa de confianza que me asista en este acto y en tal sentido nombro como defensor al profesional del derecho Abogados A.B. Y F.G.,. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación de defensores de confianza proferida por los ciudadanos L.F.Q.G. Y A.A.Q.M., la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en ese caso de que acepte el mismo preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron lo siguiente: “Ciudadano Juez, procedo de inmediato a aportar mis datos personales y dirección de domicilio procesal, siendo el mismos el siguiente: A.B. Y F.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.053.547 Y 11.862.405, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.735 Y 68.933, respectivamente, con domicilio procesal en: Calle 78, Edif.. Adriatica, detrás de la Fiscalía del Ministerio público, Telf. 0414-612.70.62 y 0414-612.42.94. En este acto y vista la designación de defensores realizada por los imputados de acta, los defensores expusieron de forma separada: aceptó el cargo. Es todo”. Ahora bien, en virtud de la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento al profesional del derecho antes referido de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos L.F.Q.G. Y A.A.Q.M.?, para lo cual el profesional del derecho respondieron por separado: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos A.A.Q.M. y L.F.Q.G. quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Puerto G.M.M.d.E.Z. en fecha 23 de Julio de 2014, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche en momentos en que se encontraban en el PUNTO DE CONTROL FIJO PEAJE GUAJIRA VENEZOLANA CABECERA DEL PUENTE SOBRE EL RIO LIMON MUNICIPIO M.D.E.Z. cuando visualizaron un vehiculo MARCA FORD MODELO F-750 CLASE CAMI0N TIPO ESTACA COLOR BEIGE PLACAS A86AK3E el cual se desplazaba en sentido hacia Colombia dándole la voz de alto percatándose que el mismo iba ocupado por dos ciudadanos quedando identificado su conductor como A.A.Q.M. y su acompañante identificado como L.F.Q.G., y al realizar una inspección al vehiculo se detecto que el mismo poseía en su plataforma los siguientes alimentos pertenecientes a la cesta básica, así como productos varios y otras evidencias físicas, 1.- CINCUENTA Y CINCO (55) BULTOS DE ARROZ DE DIFERENTES MARCAS PARA UN TOTAL DE 1.320 KG. 2.- VEINTE (20) BULTOS DE AZUCAR PARA UN TOTAL DE 432 KG, 3.- VEINTE (20) PAQUETES DE HARINA PAN PARA UN TOTAL DE 25 KG 4.- DIECISEIS (16) UNIDADES DE PASTA DE SEMOLA DURUM PARA UN TOTAL DE 16KG 5.- NUEVE (09) UNIDADES DE AVENA MARCA QUAKER PARA UN TOTAL DE 7 KG. 6.- OCHO (08) UNIDADES DE FORMULA PARA LACTANTES PARA UN TOTAL DE 6 KG 7.- 06 UNIDADES DE MAYONESA PARA UN TOTAL DE 2,670 KG, 08.- CINCO (05) UNIDADES DE SALSA DE TOMATE PARA UN TOTAL DE 1,985 KG. 09.- DOS UNIDADES DE SALSA MARCA LA GIRALDA PARA UN TOTAL DE 794 GRAMOS, 09.- DIEZ (10) UNIDADES DE ATUN ENLATADO PARA UN TOTAL DE 1,840 KG, así como VEINTICUATRO (24) CAJAS DE CERVEZA MARCA LIGHT todo lo cual hace un total de MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE KGS (1.573,889) todos los cuales conforman artículos de primera necesidad, solicitando a los ciudadanos detenidos la documentación legal que acredite la legal procedencia de los productos y mercancías ya discriminadas quienes manifestaron no poseerlas; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis de los tipos penales, los cuales fueron adecuados a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, acotando que estos delitos son los mas cometidos en la frontera ya que dejan ganancias considerables debido al déficit cambiario de los valores del bolívar (moneda venezolana) contra el peso (moneda colombiana) y es de muy fácil acceso, ya que el delito de Contrabando consiste en la entrada, salida y venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales evadiendo el pago de tarifas arancelarias; y pues al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que el mismo lleva a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; y presumiendo además que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE, UN VEHICULO MARCA FORD MODELO F-750 CLASE CAMI0N TIPO ESTACA COLOR BEIGE PLACAS A86AK3E, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 45 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN A.I.A.. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismo indiquen todos sus datos filiatorios, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: 1) L.F.Q.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.440.433, nacido en fecha 19/07/1966, estado civil casado, Profesión u oficio albañil, hijo de E.G. y L.Q., Residenciado en: Sector Indio Mara, Av. 30, casa nro. 52, frente a la Agencia de Lotería Alto Nuevo, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 1.58 cm; Peso: 85 kg, Tipo de Cejas: cortas; Color de cabello: entrecano; Color de Piel: morena; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: grande; Tipo de Boca: grande. Se deja constancia de que el imputado presenta no presenta cicatriz ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “Nosotros salimos a recoger a la gente, a cada quien es su casa, cada persona llevaba su bolsita surtida, como dos bolsas, aun que algunos llevaban tres, en total habían como 23 personas, yo estaba llevándolos para la Guajira, ya que nosotros viajamos semanalmente, y nos para la guardia, y nos dicen que nos bajemos, y ellos se bajan, sin nada en la mano, y ellos querían agarrar su bolsa, para cada quien responder por lo suyo, y el guardia dijo que solo iba a revisar y que volvían otra vez, y nos engañaron de esa manera, y nos para un carro para montarnos detrás del camión, como el comando tiene un portón la gente amaneció ahí, y para ver si podían entrar para justificar lo que llevaba cada quien y no los dejaron entrar, eso fue en el comando de Puerto Guerrero, y ellos amanecieron ahí y no los atendieron nunca. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa del ciudadano, quien procede a realizar unas preguntas, 1.- Diga UD, donde ocurrieron los hechos que narra, y hora?, el Responde: Eso fue como a las 8.30 o 9.00 de la noche, en puerto Guerrero, le dicen Río Limón, 2.-Diga UD, cual es su labor en el camión que fue retenido, el responde: Colector del carro. 3.-Diga UD, hacia donde se dirigía dicho camión y cuantos pasajeros llevaban, el responde: 23 personas e iban para la Guajira. 4.- Diga UD, si esa mercancía que fue retenida es suya o de los pasajeros, el responde: es de los pasajeros. 5.- Diga UD, cual fue el motivo por el cual los funcionarios de la guardia no detuvieron a los pasajeros de la mercancía, el responde: no le interesaba los pasajeros, sino el camión, y lo legal sería que hubiesen dejado a esa gente, es todo”. 2) A.A.Q.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.370.821, nacido en fecha 19-05-1976, estado civil casado, Profesión u oficio comerciante, hijo de E.M. y Á.Q., Residenciado en: Sector La Limpia, calle 79, casa nro. 84-87, diagonal a Víveres Decandido, Telf. 0261-754.01.94 y 0416-965.87.32, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: gruesa, Estatura: 1.72 cm; Peso: 116 kg, Tipo de Cejas: finas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: aguileña; Tipo de Boca: Pequeña. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatriz en el abdomen cerca del ombligo. Quien en presencia de su Defensor expone: “Yo todas la semanas yo hago un transporte, vía a la Guajira, cada quien lleva su compra, y bueno a veces son 24, hay veces que son 23 pasajeros, según lo que salga, y el Miércoles me retuvieron en el Río Limón, el guardia me dice que baje a todos los pasajeros que me iba a revisar el camión, y yo los bajo, y el camión lo meten en el patio del comando, y a los pasajeros los dejaron fuera del comando y revolvieron toda la comida de todos los pasajeros, y entonces ahí el guardia me dice que yo estaba detenido porque esa comida era mia, y me estaban haciendo firmar un papel donde decia que la comida era mia, y a los pasajeron no los dejaron pasar al comando, para reclamar su mercancía. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa del ciudadano, quien procede a realizar unas preguntas, 1.- Diga UD, donde ocurrieron los hechos que narra, y que hora?, el Responde: eso fue en el río Limon como a las 8, 2.-Diga UD, cual es su labor en el camión que fue retenido, el responde: chofer y dueño del camión. 3.-Diga UD, hacia donde se dirigía dicho camión y cuantos pasajeros llevaban, el responde: Vía a la Guajira, iban 23 pasajeros. 4.- Diga UD, si esa mercancía que fue retenida es suya o de los pasajeros, el responde: De los pasajeros. 5.- Diga UD, cual fue el motivo por el cual los funcionarios de la guardia no detuvieron a los pasajeros propietarios de la mercancía, el responde: ellos quería echarme la culpa a mí sólo, 6.- diga UD, si en cabecera del Río Limón hay camaras de seguridad, el responde: Si hay . Es todo”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho, A.B. Y FRANKIN GUTIERREZ quien expone: “Escuchada como ha sido la exposición de mis defendidos esta defensa solicita, no se le decrete privativa de libertad, ya que si bien es cierto estamos en una fase de investigación, no es menos cierto que el solo dicho del funcionario no puede ser elemento suficiente para configurar la materiazilación de los delitos por los cuales el ministerio público presenta a nuestros defendidos, y mas aun cuando hacen alusión de que es un transporte de pasajero que se dirige hacia la Guajira y que los pasajeros que llevaba son los propietarios de los mismo, por ello no entiende esta defensa como los funcionarios policiales si observaban que se cometía un delito en flagrancia permitieron que dichos pasajeros propietarios de la referida mercancía se fueran y solo aprehendieran a las personas que realizaban el transporte de traslado hacia la guajira, lo cual es normal y por ende es una costumbre de la etnia wayuu viajar en este Tipo de vehículos hacia dicha población, razón por la cual solicito ciudadano juez se le decrete una medida menos gravosa a nuestros defendidos, y por ende podrá apreciar del acta de retención de la mercancía que se trata de compras particulares por la cantidad que se describen en la misma, y no se trata de la configuración de algún delito como es el contrabando de extracción, o contrabando simple, y menos aun el delito de asociación para delinquir, mas cuando estamos en presencia de la detención de dos ciudadanos, y son chofer y colector del referido transporte público, de igual forma solicito se incaute el video del río limón, asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo”

DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, debidamente firmado par cada uno de los imputados ACTA DE INSCAUTACION DE EVIDENCIA, debidamente firmado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, FIJACIÓNES FOTOGRÁFICAS, de la presente causa.-

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: 1) L.F.Q.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.440.433, nacido en fecha 19/07/1966, estado civil casado, Profesión u oficio albañil, hijo de E.G. y L.Q., Residenciado en: Sector Indio Mara, Av. 30, casa nro. 52, frente a la Agencia de Lotería Alto Nuevo, Maracaibo Estado Zulia, 2) A.A.Q.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.370.821, nacido en fecha 19-05-1976, estado civil casado, Profesión u oficio comerciante, hijo de E.m. y Á.Q., Residenciado en: Sector La Limpia, calle 79, casa nro. 84-87, diagonal a Víveres Decandido, Telf. 0261-754.01.94 y 0416-965.87.32, Maracaibo Estado Zulia, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO: MARCA FORD MODELO F-750 CLASE CAMI0N TIPO ESTACA COLOR BEIGE PLACAS A86AK3E, Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y articulo 26 de la ley sobre el delito de contrabando, y el mismo sea puesto a la orden de la oficina nacional contra la delincuencia organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo, asimismo solicito que la notificación de dicha incautación se haga por conducto comandante general de división a.i.A..-

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: 1) L.F.Q.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.440.433, nacido en fecha 19/07/1966, estado civil casado, Profesión u oficio albañil, hijo de E.G. y L.Q., Residenciado en: Sector Indio Mara, Av. 30, casa nro. 52, frente a la Agencia de Lotería Alto Nuevo, Maracaibo Estado Zulia, 2) A.A.Q.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.370.821, nacido en fecha 19-05-1976, estado civil casado, Profesión u oficio comerciante, hijo de E.m. y Á.Q., Residenciado en: Sector La Limpia, calle 79, casa nro. 84-87, diagonal a Víveres Decandido, Telf. 0261-754.01.94 y 0416-965.87.32, Maracaibo Estado Zulia, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.

TERCERO

Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHICULO: MARCA FORD MODELO F-750 CLASE CAMI0N TIPO ESTACA COLOR BEIGE PLACAS A86AK3E. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y articulo 26 de la ley sobre el delito de contrabando, y el mismo sea puesto a la orden de la oficina nacional contra la delincuencia organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo, asimismo solicito que la notificación de dicha incautación se haga por conducto comandante general de división a.i.A..-

CUATRO:

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las tres y treinta de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.J.G.R.

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOGADAS M.L.

RUTMARY LEON

LOS IMPUTADOS

A.Q.M.,

L.F.Q.,

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. A.B.

ABOG. F.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.L.

RJGR/betha

Causa N° 7C-30396-14

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