FELIPE N. HERNANDEZ APONTE CONTRA JULLY HERNANDEZ DE GALINDEZ

Fecha15 Junio 2004
Número de expediente22.288
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PartesFELIPE N. HERNANDEZ APONTE CONTRA JULLY HERNANDEZ DE GALINDEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: F.N.H.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.009, endosatario en procuración de los ciudadanos C.L. y J.N.C., venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, domiciliados en Guatire, Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.248.623 y V-2.971.068, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.H.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.505.562.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio AUDALIS VIERA BASTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.188.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN

EXPEDIENTE: Nro. 22.288

Corresponde conocer a este tribunal la intimación, formulada por el ciudadano F.N.H.A., endosatario en procuración de los ciudadanos C.L. y J.N.C. contra la ciudadana J.H.D.G., para el cobro de unas letras de cambio de las que esta ultima es presuntamente librada y los demandantes beneficiarios. La presente demanda fue recibida por este juzgado en fecha 21 de enero de 2002, proveniente del sistema de distribución de causas. En fecha 14 de febrero de 2002 este tribunal admite la causa e intima a la parte accionada a que pague o acredite haber pagado dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación.

ANTECEDENTES

El ciudadano FELIPE N H.A., aduce en su libelo que es endosatario en procuración de nueve letras de cambio, libradas en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, a su propia orden, con la cláusula “sin aviso y sin protesto” por la ciudadana J.H.D.G., La primera con el N° 1/3, de fecha 05 de abril de 1999, por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); la segunda sin numero, de fecha 16 de abril de 1.999, por un monto de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00); la tercera sin numero, de fecha 16 de abril de 1.999, por un monto de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00); la cuarta sin numero, de fecha 06 de abril de 1999, por un monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00); la quinta sin numero, de fecha 12 de mayo de 1.999, por un monto de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00); la sexta sin numero, de fecha 12 de mayo de 1.999, por un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00); la séptima con el N° 3/3, de fecha cinco de abril de 1.999, por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); la octava sin numero, de fecha 06 de abril de 1.999, por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00); la novena sin numero, sin fecha donde solo se menciona el mes de abril y el año de 1999, por un monto de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00), que fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto del días 05 de junio de 1.999; 16 de junio de 1.999; 16 de mayo de 1.999; 06 de junio de 1.999; 12 de junio de 1.999; 12 de junio de 1.999; 05 de junio de 1.999; 06 de junio de 1.999 y 06 de junio de 1.999; respectivamente; dichos efectos cambiarios le fueron endosados en procuración por los ciudadanos C.L. y J.N.C.. El fundamento legal de la presente acción son los artículos 456 del Código de Comercio, así como el articulo 1.159 y 1.160 del Código Civil, y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la ocasión de formalizar su pretensión, demanda a la ciudadana J.H.D.G., a que sea condenada o en su defecto convenga en el pago de la suma de cinco millones ochenta mil bolívares (Bs. 5.080.000,00), por concepto del valor total de las letras cambio, la suma seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 659.250,00) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados a la reta del cinco por ciento (5%) anual, según la descripción que presenta, de la siguiente manera, al efecto de comercio que se acompaña marcado “A” intereses calculados desde el día 06 de junio de 1.999 hasta el día de 17 de enero de 2.002, ambos inclusive, por la suma de doscientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 262.500,00); al efecto de comercio que se acompaña marcado con la letra “B”, intereses calculados desde el día de junio de 1.999 hasta el día 17 de enero de 2.002, ambos inclusive, la suma de setenta y un mil cuarenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 71.041,66); al efecto de comercio que se acompaña marcado con la letra “C”, intereses calculados desde el día 17 de mayo de 1.999 hasta el día el día 17 de enero de 2.002, ambos inclusive, la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00); al efecto de comercio marcado con la letra “D”, intereses calculados desde el día 07 de junio de 1.999 hasta el 17 de enero de 2.002, ambos inclusive, la suma de diez mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 10.333,33); al efecto de comercio que se acompaña marcado con la letra “E”, intereses calculados desde el día 13 de junio de 2.002, ambos inclusive, la suma de ochenta y cuatro mil quinientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 84.583,33); al efecto de comercio que se acompaña marcado con la letra “F”, intereses calculados desde el día trece de junio de 1.999 hasta el día 17 de enero de 2.002, ambos inclusive, la suma de nueve mil bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 9.041,66); al efecto de comercio que se acompaña marcado con la letra “G”, intereses calculados desde el día 06 de junio de 1.999 hasta el 17 de enero de 2002, ambos inclusive, la suma de veintiséis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 26.250,00); al efecto de comercio que se acompaña marcado con la letra “H”, intereses calculados desde el día 07 de junio de 1.999 hasta el 17 de enero de 2.002, ambos inclusive, la suma de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00); al efecto de comercio que se acompaña marcado con la letra “I”, intereses calculados desde el día 07 de junio de 1.999 hasta el día 17 de enero de 2.002, ambos inclusive, la suma de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00).

Al pago de la suma de ocho mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 8.466,66), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del total del valor de as letras de cambio. Los intereses que se sigan venciendo desde el día 18 de enero de 2.002, hasta la fecha del pago definitivo de la totalidad de las nueve letras de cambio mencionadas en este escrito, calculados a la misma rata del cinco por ciento (5 %) anual, y por ultimo los honorarios procesales.

En el siguiente capitulo solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la intimada.

En fecha 14 de agosto de 2000 este tribunal admite la causa e intima a la parte accionada a que pague o acredite haber pagado dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación. En fecha 06 de febrero de 2002, este Tribunal provee, la diligencia de fecha 05 de febrero de 2002, suscrita por el endosatario en procuración de los beneficiarios, acordando se comisione suficientemente al Juzgado de Municipio Plaza de esta Circunscripción judicial a fin de practicar la intimación de la accionada.

E fecha 22 de marzo de 2.002, este Juzgado se pronuncia con respecto a la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, requerida por la actora.

Cumplida como fue la comisión para la practica de la intimación, la misma fue recibida en fecha 15 de mayo de 2002.

En fecha 03 de junio de 2002, comparece ante este Tribunal la ciudadana Audalis Viera Basto, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.M.H., consignado documento poder que le acreditaba tal carácter en el mismo acto interpone su oposición a la intimación efectuada en contra de su representada.

En fecha 06 de junio de 2002, la parte intimada estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, comparece ante este despacho consignar escrito de contestación, en donde aduce como punto previo, la nulidad absoluta de todos los efectos cambiarios, presentados en la presente causa, argumentando su defensa en que “... por cuanto todas las letras de cambio, en la parte donde DEBE ir la firma de los libradores, aparece la misma firma del LIBRADO, es decir en su lugar aparece la firma del que debe pagar... las letras de cambio utilizadas como fundamentales en el presente juicio, carecen de un requisito esencial para su validez la FIRMA DE LOS LIBRADORES, y por lo tanto al no contener la firma le quita todo el valor a las letras de cambio. Por tanto dichas letras son nulas y por lo tanto inexistentes, debiéndose declarar SIN LUGAR, la presente acción en la definitiva con la respectiva condenatoria en costas a al parte actora...”. Igualmente afirma la actora que las letras de cambio aparecen como beneficiarios, en unas la ciudadana C.L. y en otras el ciudadano J.N.C., dejando este hecho, sin valor a las letras de cambio, según afirma la actora.

En el capitulo referente a la contestación al fondo, impugna las letras de cambios producidas en su contra. Niega y rechaza que las mismas hayan sido endosadas a titulo de procuración por los ciudadanos C.L. y J.N.C.. Niega y rechaza toda la pretensión de la parte demandante.

En fecha 27 de junio de 2002, la apoderada judicial de la parte intimada consigna escrito de promoción de pruebas mediante el cual, reproduce el mérito favorable que se desprenda de autos a su favor, y así mismo reproduce el escrito de contestación de la demanda presentado, siendo agregado el dicho escrito en fecha 04 de julio de 2002. En fecha 08 de julio de 2002, comparece ante este despacho el apoderado judicial de la parte intimante para consignar escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve las posiciones juradas a ser absueltas por la intimada, solicitando se comisione al Juzgado de Municipio Plaza, siendo agregado referido escrito en fecha 11 de j.d.j.d. 2002. En fecha 31 de julio de 202 se admiten las pruebas promovidas y se ordena citar a la absolvente de las posiciones juradas.

En 19 de diciembre de 2002, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido nombrado Juez Titular de este Juzgado por el Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace en los términos que a continuación exponemos.

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA

Acude ante esta instancia jurisdiccional el ciudadano F.N.H.A., para exigir el pago de nueve (09) letras de cambio, quien afirma ser endosatario en procuración de los ciudadanos C.L. y J.N.C., beneficiarios de las letras de cambio, libradas a su propia orden por la ciudadana J.H.D.G.. En este sentido el endoso en procuración esta definido en el articulo 426 del Código de Comercio en los siguientes términos “Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato”, o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a titulo de procuración.

Los obligados en este caso no pueden invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante”. El endoso en procuración lo entiende la Ley, doctrina y jurisprudencia como un contrato abreviado que se instrumentado en el propio titulo: mandato conferido en forma y con eficacia cambiarias (Muci). La expresión simple mandato utilizada en la norma equivale a mandato concebido en términos generales, el cual confiere únicamente potestades de administración. Como se observa, el endosatario en procuración a pesar que “puede realizar todos los derechos derivados de la letra de cambio”, no puede realizar actos de disposición sobre el titulo valor, y en el caso de marras el endosatario actúa con la cualidad de tal, es decir, su actuación no se excede de la administración a el concedida, para sostener las acciones derivadas de la letra de cambio como portador legitimo del titulo. En segundo término, es conocido que en la practica cambiaria el endoso, por su significación histórica, se realiza al dorso (en dos, in dorso, endoso) del instrumento o papel al cual esta incorporado el derecho; y en el caso del endoso en procuración se utilizan siguientes formulas “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato”, o cualquier frase que implique un simple mandato, como en el caso que nos ocupa donde el endosante estableció en el dorso de la letra “páguese por procuración a favor de Felipe N. Hernández Aponte”, y seguidamente es firmada por el endosante, de conformidad con el requisito establecido en el articulo 421 del Código de Comercio; de esta manera queda plenamente establecida la legitimación que tiene el ciudadano F.N.H.A., para actuar contra la intimada. De manera que quien aquí decide desestima la defensa de la parte intimada, según la cual niega, rechaza y contradice que las mismas hallan sido endosadas a titulo de procuración, ya que según el principio de literalidad e incorporación de los títulos valores lo que puede ser exigible u oponible, a raíz de una relación cambiaria, debe estar expresado de manera legal en el titulo y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal observa que la controversia que nos ocupa esta referida a una relación jurídica de carácter mercantil, reglada por las normas del Código de Comercio y supletoriamente por el Derecho Común. En este sentido, consagra el Código de Comercio como actos objetivos de comercio, en su articulo 2° numeral 13°, “Todo lo concerniente a la letra de cambio, aun entre no comerciantes”, de manera que en el caso de marra estamos presente ante la otra cara de la moneda del derecho privado, es decir el Derecho Mercantil, a cuyas normas en materia obligacional se separa considerablemente del Derecho Civil, esencialmente por los principios y antecedentes que informan ambas ramas del derecho; y más aun en materia de obligaciones cambiarias las cuales tiene un especial tratamiento en nuestra legislación y jurisprudencia, que las hace particulares y totalmente diferente a lo que se conoce en el derecho común.

En el caso sub iudice la parte actora acude al procedimiento de intimación de conformidad con el Contenido en el Libro Cuarto De Los Procedimientos Especiales Contenciosos, Titulo II, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil para exigir el pago de los títulos valores del cual es presunto beneficiario, así pues, tal como se desprende de autos, la parte intimada se opuso en fecha 03 de junio de 2002 al decreto intimatorio dictado por este despacho en fecha 04 de febrero de 2002 , quedando pues sin efecto el decreto, entendiéndose pues, que la continuación del procedimiento seria por el juicio ordinario.

Visto entonces, corresponde conocer a este Juzgado el mérito de la presenta causa, y en tal sentido ha establecido la doctrina que “La letra de cambio es un título de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que ella intervienen”.

Las letras de cambio aportadas al proceso como fuente de la obligación cartular, deben efectivamente cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio, tal como la alega la parte intimada. Y quien aquí decide observa que todas y cada una de las letras que corren insertas a los folios cinco (05) a veintidós (22) expresan 1) La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, aunque es costumbre en la practica cambiaria, colocar en las mismas para identificarla la frase “única de cambio”; 2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada, como se evidencia de los efectos a portados al proceso; 3) el nombre del que deba pagar, que en este caso es la ciudadana J.H.D.G.; 4) Indicación de la fecha de vencimiento, que varia, según cada titulo presentado por la actora; 5) Lugar donde el pago debe efectuarse; en este caso, esta incorporado al titulo como lugar de pago el Edificio Centro Profesional, Piso 3 – 3-A, Guarenas, Estado Miranda; 7) La fecha y lugar donde la letra fue emitida, en este caso, la fecha esta contenida literalmente en cada efecto cambiario, con relación a la indicación del sitio de su expedición, el mismo fue omitido, cuestión que no vicia a la letra de nulidad, por cuanto el articulo 411 del código de Comercio en su parte in fine establece “la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”, de manera que los presentes títulos valores se tienen como expedidos en el Edificio Centro Profesional, Piso 3 – 3-A, Guarenas, Estado Miranda; 8) La firma del que gira la letra (Librador), que según afirma, la actora, la misma es la ciudadana J.H.D.G..

Así pues, aprioristicamente podemos establecer, que las letras de cambio aportadas al proceso obligan al sujeto que aparece como librado-aceptante de las mismas; sin embargo queda todavía por analizar las defensas opuestas por la parte intimada, en su escrito de contestación, el cual presentó oportunamente después de oponerse al decreto intimatorio; en el referido escrito opone como defensa previa, “la nulidad absoluta de todos los efectos cambiarios utilizados como documentos fundamentales de la presente demanda, por cuanto todas las letras de cambio, en la parte donde debe ir la firma de los libradores, aparece la misma firma del librado, es decir en su lugar aparece la firma del que debe pagar” (Fin de la cita). Fundamenta su defensa en la violación del articulo 410 numeral 8° del Código de Comercio y de la consecuencia establecida en el articulo 411 eiusdem.

En tal sentido considera quien suscribe, que el criterio sostenido por el representante judicial de la parte intimada, es improcedente, por cuanto tal como lo afirmó la actora en su libelo, la ciudadana J.H.D.G., libró a su propia orden los referidos efectos cambiarios, a tales efectos citamos un estracto del libelo en los siguientes términos “Soy endosatario a titulo de procuración de nueve letras de cambio, libradas... Omissis..., a su propia orden, con la cláusula sin aviso y sin protesto, por la ciudadana J.H.D.G....”. (Subrayado y negritas nuestro) Pero no es la afirmación del demandante, lo que hace improcedente la defensa opuesta por la intimada; afirmar esto seria negar la naturaleza jurídica de los efectos cambiarios, así pues, lo que determina para este juzgador, la cualidad de librador y librado de la ciudadana J.H.D.G. dimana expresamente de las letras de cambio, ya que las manifestaciones de voluntad que realizan los participantes de una relación cambiaria son consideradas autónomas entre si, autonomía tan tajante, que en caso de letras de cambio que llevan la firma de personas incapacitadas para obligarse, esta incapacidad no afectara las obligaciones de los demás firmantes, las cuales no serán menos validas (Artículo 416 del Código de Comercio). En el sentido que nos interesa, establece el artículo 412 del Código de Comercio ”La letra de cambio puede a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo. Librada por cuenta de un tercero”. (Resaltado y negritas nuestras). De manera, que una misma persona puede aparecer en varias posiciones jurídicas dentro de las relaciones cambiarias que dimanan del efecto de valor, así pues una persona puede ser librador y beneficiario, beneficiario y librado, librado y librador, e incluso librador, beneficiario y librado por lo que las voluntades unilaterales de aceptar cada posición, gozan de autonomía y no necesitan consenso con las otras.

En el caso que nos ocupa hay una identidad entre librador y librado, la doctrina sostiene que este caso la letra se erige como una verdadera promesa a favor del tomador; así pues, la parte accionante aduce que la firma que aparece en el lugar correspondiente a la firma del librador pertenece a la ciudadana J.H., y esta ultima en ningún momento contradice tal afirmación, y es bien sabido que sobre esta última se desplazó la carga de desconocer que aquella firma haya emanado de ella, siendo lo contrario, por lo cual las firmas que aparecen en el lugar de la firma del librador, se tienen como autenticas y reconocidas por la intimada de conformidad con el articulo 444 Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil y por lo tanto como libradora a la ciudadana J.H. y así se declara.

En este mismo sentido, la parte intimada afirma en su contestación que “...en la parte donde debe ir la firma de los libradores, aparece la firma del librado, es decir en su lugar aparece a firma del que debe pagar” (Fin de la cita), de esta manera, es evidente que la parte accionada mal interpreta o desconoce la naturaleza jurídica de los títulos cambiarios y las diferentes relaciones jurídicas que de estos se derivan, así mismo desconoce o mal interpreta los elementos y principios de los títulos de crédito, que someramente hemos esbozado a lo largo de este fallo. En consecuencia, de conformidad con los principios de incorporación, literalidad, autonomía, legitimación y abstracción declara improcedente la defensa opuesta por la intimada referida a la nulidad por carencia de la firma del librador, ya que en el titulo se evidencia la firma de la intimada (que se tiene como reconocida de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil) y así se declara.

En relación a la contestación al fondo, la parte demandada se limita negar, rechazar y contradecir, que haya aceptado pagar sin aviso y sin protesto nueve (09) letras de cambio, presentadas por la actora como fundamento de su acción cambiaría. En este sentido hay que recordar los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen entra otras cosas, que quien pretenda liberarse de una obligación debe probarlo, concatenado esto al principio de literalidad, ya que de los instrumentos se desprende que la librada aceptó todas las ordenes de pago, en el sentido establecido en los artículos 433 y 436 del Código de Comercio, y así mismo las firmas no fueron desconocida en la oportunidad procesal, de manera que la misma se tiene como reconocida, y como consecuencia para este procedimiento se tiene como librado-aceptante a pagar sin aviso y sin protesto los efectos cambiarios producidos en esta causa, a la ciudadana J.H. y así se declara.

Establecida pues el trinomio personal que conforma la letra de cambio, es decir, librador, librado-aceptante y beneficiario, es indiscutible otorgarle los efectos jurídicos que se desprenden de los títulos. Y visto que el endosatario en procuración demostró ser portador legitimo del titulo de conformidad con el articulo 424 del Código de Comercio, y por tanto tener acción directa para cobrar a los obligados todo lo que se indica en el Código de Comercio en el articulo 456. Aunado esto, a que la parte intimada no logró desvirtuar la autenticidad de los signatarios de los efectos, es evidente que el librador-librado-aceptante queda obligado ante el beneficiario a pagar la orden indicada en el texto del instrumento de conformidad con el articulo 455 del Código de Comercio y así se declara.

Nada tiene que decir este juzgador sobre la prueba de las posiciones juradas promovida por el abogado, F.H.A., por cuanto este ultimo no le dio el impulso procesal requerido para lograr siquiera la citación del absolvente y por lo tanto no se fue evacuada la prueba en cuestión y así se declara.

En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, es forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda que por vía de intimación incoara el ciudadano F.H.A., endosatario en procuración de los ciudadanos C.L. y J.N., beneficiarios estos ultimas de las letras de cambio que corren insertas en el expediente, pagaderas en las fechas de vencimiento indicado en los respectivos títulos de crédito, contra la ciudadana J.H.D.G., quien libró en su propia contra los referidos instrumentos.

En lo que respecta a la suma demandada por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata de cinco por ciento (5%) anual, considera quien aquí decide que el moto indicado por la accionante en su escrito libelar sobre este particular quedó fijado, por cuanto el intimado se limitó a oponer que adeudara la suma de seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 659.250,00) producto de los intereses de referencias, y en ningún momento hizo una estimación diferente, y en todo caso omitió solicitar la corrección monetaria, aunado esto, a que la defensa opuesta por la intimada es una afirmación de hecho y tal es el caso que toda afirmación de hecho comporta la carga de probarla, por lo tanto el monto de las letras de cambio debidas por el aceptante, se extiende a los intereses aducidos por la intimante en su libelo, de conformidad con el numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio y así se declara.

Con respecto a la suma de ocho mil cuatrocientos sesenta y seis mil bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 8.466.,66) calculada por la intimante, por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del total del valor de las letras de cambio, considera quien aquí decide, que tal monto quedó fijado, por cuanto la intimada en la oportunidad de la contestación de la demanda al referirse a este particular lo hizo en la siguiente forma “Niego, rechazo y contradigo que tenga que pagar (Bs. 8.466,66) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6) del total del valor de la letra de cambio”, limitándose exclusivamente a oponerse a la pretensión de la actora en la manera transcrita, así pues, resulta insuficiente tal afirmación hecha por la accionada para desvirtuar la pretensión de la parte demandante y así se declara.

En relación con los intereses de mora que se sigan han venido venciendo desde el 18 de enero de 2002, hasta le fecha del pago definitivo de la totalidad de las nueve letras, este tribunal condena a la demandada a su pago, sin embargo, en vista que quien suscribe no puede estimarla, se dispone para su estimación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se proveerá por auto separado y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VIA DE INTIMACIÓN, formulada por el ciudadano FELIPE N H.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.009, endosatario en procuración de los ciudadanos C.L. y J.N.C., contra la ciudadana J.H.D.G. quien libró en su contra y aceptó pagar sin aviso y sin protesto nueve letras de cambio, emitidas; el 05 de abril de 1999, con el N° 1/3, por un monto de dos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000.000,00); el 16 de abril de 1999, sin numero, por un monto de quinientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 550.000,00); el 16 de abril de 1999, sin numero, por monto de seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 600.000,00); el 06 de abril de 1999, sin numero, por un monto de ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 80.000,00); el 12 de mayo de 1999, sin numero, por un monto de setecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 700.000,00); el 12 de mayo de 1999, sin numero, por un monto de setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 70.000,00); el 05 de abril de 1999, con el N° 3/3, por un monto de doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000, 00), el 06 de abril de 1999, por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) y por ultimo la letra librada en abril de 1999, sin numero, por un monto de ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 80.000,00) y con las siguientes fechas de vencimiento, 05 de junio de 1999, 16 de junio de 1999, 16 de mayo de 1999, 06 de junio 1999, 12 de junio de 1999, 12 de junio de 1999, 05 de junio de 1999, 06 de junio de 1999 y 06 de junio de 1999, respectivamente. En consecuencia SE CONDENA a la ciudadana J.H.D.G., a pagar al ciudadano F.H.A., la cantidad de cinco millones ochenta mil bolívares (Bs. 5.080.000,00) por concepto del valor total de las letras de cambio; la suma de seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 659.250,00), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados a la rata del cinco por ciento (5 %) anual; la suma de ocho mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 8.466,66), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del total del valor de los efectos cambiarios; y por ultimo los intereses vencidos desde el 18 de enero de 2002 hasta la fecha en se efectúe el pago definitivo de a totalidad de las nueve (09) letras de cambio, el cual será determinada mediante experticia complementaria de este fallo ordenada supra.

Se condena en costas a la parte demandada.

NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

I.C.B.C..

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:30 PM.

LA SECRETARIA

HJAS/icbc/jigc.

Exp. N° 22.288

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