Decisión nº PJ0762013000041 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000306

PARTE ACTORA: F.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.422.406.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G., ISBELIA ZAPATA, M.M., R.C., D.G. VALERA, ROAXCELY VARGAS y VEIKAR´S LASCANO, Abogadas en ejercicio, Inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 21.482, 73.905, 79.958, 33.829, 132.392, 145.262 y 154.661, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.V. Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.219.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano F.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.422.406 contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha Siete (07) de Octubre de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de su revisión, siendo admitida en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2011, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Conforme al Acta de Sorteo Nº: 049-2012 de fecha Once (11) de Abril de 2012, le correspondió al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que conociera en la etapa de Mediación.

En fecha Trece (13) de Noviembre de 2012, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2012, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 20 de Marzo de 2013, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 17 de Abril de 2013, este Tribunal Difiere para el Quinto día hábil siguiente a la s Dos y Treinta Minutos de la Tarde (02:30 p.m.) para que tenga lugar el acto de lectura del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan, resumiéndose los datos necesarios para constituir la controversia legal.

Señala el demandante F.H., en su escrito libelar que ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, en fecha Veintitrés (23) de Junio de 2008, con el cargo de CARPINTERO DE 2DA, hasta el día Once (11) de Noviembre de 2010, donde fue despedido por la Empresa d la culminación de sus servicios por terminación de contrato, ya que siendo mi representado beneficiario de la CONVENCION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, para un tiempo de servicio de Dos (2) años Cuatro (4) mes y Diecinueve (19) días. El trabajador devengaba un Salario Promedio Diario, de Bs. 325,63, diario, salario Básico Diario de Bs. 74.49.

Alega el actor en su libelo de demanda que fue despedido de manera injustificada, es por ello que acude a demandar a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, para que convenga en pagarle la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 45.251,79), Salaria correspondiente a los conceptos, ANTIGUEDAD, DIFERENCIAS DE DIAS DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INDEMNIZACION POR DESPIDO, VACACIONES, SALARIOS CAIDOS POR MORA, UTILIDADES FRACCIONADAS, INTERESES, DIFERENCIAS DE DOMINGOS, SABADOS Y FERIADOS Y DOTACION.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado C.M.P., Apoderada Judicial de la Asociación Temporal de Empresas CONSORCIO OIV TOCOMA dio contestación a la Demanda en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2012 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE ADMITIDOS

- Es cierto que F.H. ingreso el 23 de Junio de 2008, que el Egreso del mismo se produjo el 11 de Noviembre de 2010, como CARPINTERO DE 2DA para la Empresa Consorcio OIV TOCOMA.

- Es cierto que la realización de la relación laboral entre el demandante y el demandado principal se produjo por despido Injustificado el 11 de Noviembre de 2010 y el tiempo efectivo fue dos años cuatro mes y diecinueve días.

- Es cierto que la alícuota de fracción de Bono Vacacional se calcula a base de salario básico `por 58 dividido entre 360,pero jamás en aplicación de la cláusula 43 de la convención, si no por acuerdos con las partes sindicales.

- Es cierto que el Salario base para las utilidades es el salario promedio; pero se hace necesario aclarar que luego de esta afirmación en el libelo de la demanda se incurre en el error de sumar para este salario base (promedio) la alícuota de bono vacacional, lo cual esta errado, ya que el salario promedio esta constituido por todos los conceptos salariales generados en las 4 ultimas semanas efectivamente cobradas para el momento de la finalización de la relación o en su defecto a la fecha del corte del computo a realizar, sin ningún otro tipo de alícuotas, si no los reflejado en los listines de pago o recibo de nomina. La limitación en tiempo esta considerada a fin de no computar la llamada “semana de fondo” a menos que en esta se haya generado el pago de algún concepto que su estimación y pago sean de índole mensual y no semanal, como por ejemplo el bono de asistencia, beneficio que debe ser sumado entonces a las semanas 40, 41,42 y 43 del año 2012.

- Es cierto que la alícuota final de bono vacacional es de Bs. 12.00 y que se resta del total de días que corresponde en cada año los 17 días de disfrute.

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS Y RECHAZADOS:

- Niego rechazo y contradigo que la relación laboral se haya regido por las condiciones de trabajo establecidas en la Convención colectiva para la Industria de la Construcción ya que como de evidencia de la Contención 2007-2009 y a la luz de la Convención 2010-2012, ambas firmadas en el marco de una Reuníos Normativa Laboral, mi representado no cumple con el perfil señalado allí como parte integrante, ya que para la fecha de la convocatoria a la Reunión Normativa Laboral, emitida por el Ministerio del Trabajo mediante resolución Nº 5017 del 05/01/2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.599 del 08/01/2007, ni siquiera dicha Asociación Temporal de Empresas se bahía constituido y por lo cual, mal podría estar inscrita o afiliada a alguna de las Chamarras convocadas.

- Niego rechazo y contradigo que el último salario promedio diario del actores sea Bs. 325,63; lo cual es fácilmente evidenciable del cómputo sencillo de las ultimas cuatro semanas efectivamente cobradas y divididas entre 28, por lo cual niego rechazo y contradigo que con ocasión de ello del calculo se acareen diferencias en la prestación de antigüedad, utilidades, preaviso e intereses. Mas aun cuando podemos cotejar que conforme al flujo grama salarial aprobado con los actores sindicales y en presencia de las autoridades de Ministerio del Trabajo, los pagos se realizan conforme a lo acordado en las diferentes actas de cambios de turnos donde se fijaban en cada oportunidad la forma en la cual se debía diseñar los pagos semanales en cada turno.

- Niego rechazo y contradigo que la relación labora s haya regido por las condiciones de trabajo establecidas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

- Niego rechazo y contradigo que es falso que las utilidades del año 2011, porque se pagaron 100 días, este salario promedio se obtiene de sumar lo devengado por los trabajadores en las 4 semanas a computar, siempre que tuvieran carácter salarial y se divide entre 28, en ningún momento el acuerdo señala que se incluye porción de bono vacacional, mas aun cuando para los años 2010 y 2011, se congelaron los promedios a través de las actas, esto con ocasión de los cambios de turnos. Por lo cual es obligatorio rechazar y contradecir que el salario integral diario final fue de Bs. 426,69 cuando el real fue Bs. 397,08.

- Niego rechazo y contradigo de que las bases salariales utilizadas en el libelo de la demanda fueron tomadas abultadas es obvio suponer que de ello deviene las supuestas diferencias demandadas; así mismo, los actores pretenden calcular toda la prestación de antigüedad a un solo salario fijo, cuando se puede observar de las pruebas promovidas que las jornadas siempre fueron variables, por lo cual el salario también resulta variable, mas aun si tenemos en cuenta que cada 1º de mayo, el actor fue objeto de aumento salarial; por lo tanto todos los montos calculados como debidos son objetos de una argucia aritmética.

- Niego rechazo y contradigo que se adeude prestación de antigüedad en ninguna de sus modalidades, ya que la misma estaba en forma parcial acumulada en un fideicomiso en Banesco, Banco Universal y mucho mas se deba recalcular todo este concepto por el ultimo salario integral, como se evidencia del demostrativo recibido por el actor y donde se pueda observar que se abona mes a mes según lo devengado y sobre todo tomando en cuenta si el mes tuvo 4 o 5 semanas. Es falso también que en el primer año de servicio el demandante le hubiera correspondido 72 días de antigüedad ya que debió ser 60 días, ya que este concepto se calcula en analogía con la convención de la construcción a pesar de no estar obligado a ello, para estimular y atraer mano de obra bien calificada. Igualmente los días adicionales se deben calcular conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, promediando los salarios d los 12 meses del año en el cual se genero ese concepto. A su vez rechazo que la empresa haya dejado de pagar 20 días de antigüedad por diferencias, ya que según el demostrativo y la liquidación final los cómputos por este concepto están correctos.

- Niego rechazo y contradigo que se adeude al trabajador diferencia por vacaciones ya que se demuestra de la liquidación fue debidamente cobrada.

- Niego rechazo y contradigo que se adeude por intereses de antigüedad, ya que el dinero que tuvo en fideicomiso genero los intereses que Banesco oportunamente en enero de cada año y al momento de liquidar el fideicomiso, y el dinero que tuvo en la contabilidad de la empresa fueron pagados oportunamente y los correspondientes al año 2011 se honraron las liquidación final.

- Niego rechazo y contradigo que se adeude por dotación Bs. 5.160,05, ya que el libelo no señala de donde deviene dicha cantidad, ni cual es la dotación que se adeuda a ese demandante, lo cual coloca en desventaja probatoria a mi representada, ya que al no especificar que tipo de dotación, de donde obtienen los montos y en oportunidad se le debió dotar y no se hizo; se hace imposible demostrar que se cumplió con ello, mas aun entregado, desde lentes, casco, botas, impermeables, camisas, pantalones, tapones auditivos para los casos de túneles o galerías, y otros implementos de protección física.

- Niego rechazo y contradigo todo lo anterior me lleva obligatoriamente a concluir, aun que parezca de Perogrullo, que mi representada nada al demandante, y mucho menos los montos señalados en la demanda; por presuntas y temerías diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos devenidos de la relación laboral y posterior finalización.

- Niego rechazo y contradigo respecto al cobro de la prestación contemplada en el Régimen Prestacional de empleo, es falso que no se haya entregado la documentación y se observa de la liquidación que cobro el 07/12/2010, y a la semana siguiente se le llamo para que fuera a retirar su planilla 14-100 y constancia de egreso y el mismo no compareció a dicho fin.

Finalmente solicito que este Escrito de contestación a la demanda sea admitido y providenciado con todos sus efectos, y se declare con lugar las defensas opuestas y en consecuencia la temeridad de la Acción incoada por el actor.

IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.J.D.P. contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a la Demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora

Promovió consideraciones de observación sobre pruebas comunes, o lo que es lo mismo, el merito favorable. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.

Promovió marcado con la letra “A” Comprobantes de recibos pagos pertenecientes al actor, emanados de la empresa demandada, los cuales corren insertos a los folios 69 al 89 del presente expediente. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados a favor del Actor. Así se establece.

Promovió la exhibición de los siguientes documentos; originales de los comprobantes de pago emitidos por la empresa demandada a favor de el ciudadano F.H., C.I. 3.422.406, durante el periodo correspondiente a 23/06/2008 al 11/11/2010 y planilla de liquidación emitida por la empresa demandada a favor de el ciudadano F.H., C.I. 3.422.406. Al momento de la audiencia de juicio la parte demandada exhibió los originales solicitados, corroborando esta Juzgadoras que son idénticos a los que rielan en autos, los mismos serán adminiculados a las pruebas y alegatos relacionados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se Establece.

Promovió la prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Tribunal fijo el Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), para el traslado y constitución del Tribunal al campamento Tocoma, este Tribunal dejo constancia que en la fecha indicada el personal de Alguacilazgo anuncio a las puertas del tribunal el llamado para el traslado y se dejo expresa constancia que a la misma no compareció la parte solicitante de dicha Inspección, ni por si ni por representación alguna, por lo que se declaro desistido, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Así se Establece:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcados con las letras “A” y “B”, (

  1. Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad de la Industria de la Construcción 2007-2009; (B) copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad de la Industria de la Construcción 2010-2012, las cuales no son admitidas por este Tribunal, por no constituir medios de prueba, dado que las Convenciones Colectivas del Trabajo son normas que deben ser analizadas por el Juez a la hora de dictar sentencia. Así se Establece.

Promovió marcados con las letras “C, D, E y F” Copias simples de Actas firmadas con los Sindicatos, de fechas 01/02/08, 15/06/09 y 25/02/10, 30/06/2011 y 13/12/07. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados a favor del Actor. Así se Establece.

Promovió marcadas como “G, H, I, J, K, L, M”, Documentos emitidos por la empresa demandada a favor del demandante; contentivos de comprobantes de; (G, H) pago o listines de salarios y utilidades; (I) estado de cuenta de fideicomiso; (J) planilla de liquidación final; (K) tarjetas de tiempo o control de asistencia; y (L) copia de entrega de implementos, los cuales rielan a los folios 98 al 429 del presente expediente. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados a favor del Actor. Así se Establece.

Promovió pruebas de informes, para lo cual este Juzgado ordeno oficiar a; la Dirección de Inspectorìa Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo; a la Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar; a la Cámara Venezolana de la Construcción; a la Cámara de la Cámara Bolivariana de la Construcción y al Banco Banesco, agencia calle Aro Alta Vista de Banesco, Banco Universal. Recibiéndose resultas que rielan a los autos del presente expediente, todas son valoradas y analizadas por este juzgado, de ellas se desprende, (Dirección Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo) que no existe exención obligatoria, con relación a las Convenciones Colectivas de Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012, y las demás resultas son valoradas en su contenido según lo establecido e el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se Establece.

Promovió la exhibición de los originales de los comprobantes de pago correspondientes a los periodos de la relación laboral. Al momento de la audiencia de juicio la representación Judicial de la parte demandante manifestó reconocer los mismos, razón por la cual este Juzgado da por reproducida la valoración sentada en acápites anteriores. Así se Establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el accionante son procedentes en derecho. Así entonces se tiene:

Siendo admitida como cierta la fecha de ingreso y egreso, la causa de finalización del vínculo laboral y constituyendo el punto medular la determinación del salario utilizado como base para los diversos cálculos, desciende este Juzgado a verificar si existe a favor del accionante diferencia alguna, por lo que de seguidas corresponde discriminar lo pretendido y explanar las debidas consideraciones:

- Reclama el actor pago por antigüedad y diferencias de días la cantidad de Bs. 44.857,79. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda negó y rechazo este concepto ya que del demostrativo y la liquidación final se observa que se le cancelo.

Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo esta Juzgadora constatar que ciertamente el salario integral base debe estar constituido por el salario promedio devengado sin ningún tipo de las alícuotas, se observa que el salario promedio que utilizo la demandada esta ajustado a derecho ya que se efectuó tomando como base el corte de las Cuatro (04) ultimas semanas efectivamente laboradas, y no se toma para el calculo la ultima semana la llamada semana de fondo, siendo este calculo errado por el accionante, este Tribunal determinó que la cantidad real es de Bs. 397,08. Ahora bien de la planilla de liquidación y su histórico que riela en autos a los folio 98 y 99 de la primera pieza del expediente se evidencia que el pago por concepto de antigüedad fue honrado por la demandada, siendo forzoso para esta Sentenciadora declarar la improcedencia de lo aquí peticionado. Así se Establece.

- Reclama el actor la cantidad de Bs. 51.203,20, por concepto de Indemnizaciones por despido. Al respecto indica el tribunal que de las actas procesales, específicamente de la planilla de liquidación que riela en autos al folio 98 de la primera pieza del expediente, de ella se evidencia que el pago por concepto de Indemnización, fue honrado por la demandada, a saber 120 días X Bs. 397,08, cancelando la cantidad de 47.649,74, por concepto de Indemnización prevista en el Artículo 125 numeral 2º y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el tema en decisión). Por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar la improcedencia de la Indemnización reclamada. Así se Establece.

- Reclama el accionante la suma de Bs. 2.327,81, por concepto de Vacaciones. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumento que niega, rechaza y contradice que adeuda dicha cantidad ya que ratifica que su representada cancelo todo y cada uno de los conceptos demandados. Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo este Juzgado constatar (planilla de liquidación folio 98 de la primera pieza del expediente) que la accionada cancelo dicho concepto, por lo que este Juzgado declara improcedente el pago peticionado. Así se Establece.

- Reclama el accionante la cantidad de Bs. 11.094,03, por concepto de salarios retenidos por mora, según lo dispuesto en la normativa legal para la Construcción e indicado en su escrito libelar y sus alegatos en la audiencia de juicio, donde indica que la relación laboral se baso bajo los lineamientos de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, siendo el actor beneficiario de esta, al respecto la representación judicial de la demandada indico en su contestación que negaba, rechazaba y contradecía que la relación laboral se haya regido por las condiciones de trabajo establecidas en la convención Colectiva para la Industria de la Construcción, ya que su representada no esta afiliada ni inscrita a ninguna de las cámaras de empleadores que suscribieron la Convención citada, y por cuanto no fue decretado la extensión obligatoria, por el ejecutivo nacional, la relación laboral se rigió por las actas suscritas por los sindicatos que hacen vida en el proyecto y otros acuerdos.

En tal sentido, la Convención Colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación; el ámbito personal o subjetivo está referido a quién beneficia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley; el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable, el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.

La Convención Colectiva por rama de actividad industrial tiene una tramitación diferente a la establecida para las convenciones colectivas de empresa, ya que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 528 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que la ha definido como el acuerdo logrado a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica, la cual contiene condiciones, derechos y obligaciones de las partes, dirigidas a unificar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es el caso concreto de la construcción, y se puede acceder a una Reunión Normativa Laboral, mediante convocatoria, por Adhesión, y reconocimiento.

Ahora bien esta sentenciadora considera necesario señalar que; en cuanto al acceso por convocatoria el articulo 529 ejusdem, establece que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de una Reunión Normativa, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. En consecuencia se requiere una formal solicitud dirigida al Ministerio del Trabajo que de conformidad con el citado artículo 529 deberá cumplir con ciertos requisitos, tales como:

a) Expresar con claridad y precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención.

b) Si la solicitud de convocatoria es formulada por organizaciones sindicales de trabajadores, se debe precisar los patronos cuya comparecencia se solicita para negociar.

c) Si la solicitud es hecha por uno o varios patronos se debe acompañar a dicha solicitud la nómina de trabajadores que presten servicios a esos patronos y estén afiliados a los sindicatos que hacen la solicitud, acompañar la nómina de los trabajadores al servicio del solicitante.

d) Acompañar el pliego de peticiones, proyecto de convención colectiva, que servirá de base a las discusiones de la Reunión Normativa Laboral

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En cuanto a la adhesión debemos precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 539 de la misma Ley, uno o varios Sindicatos, Federaciones o Confederaciones Sindicales de Trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, debiendo para ello presentar la nómina de trabajadores sindicalizados que presten servicios al patrono en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno o varios patronos o sindicatos de patronos anexar la correspondiente nómina de trabajadores. El Ministerio decidirá la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones.

Asimismo, puede tenerse acceso a una Reunión Normativa Laboral por reconocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 537 de la citada Ley, la cual establece que cuando uno varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar al Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con el carácter local o regional, esto significa que un grupo de empresas y los sindicatos que agrupan a esos trabajadores de esas empresas, pertenecientes a una misma rama de actividad y dentro de un ámbito territorial especifico, por voluntad propia y sin que exista notificación oficial, ni convocatoria deciden, y al efecto se encuentran negociando condiciones de trabajo a los fines de lograr un convenio colectivo o con la intención de unificar las condiciones de trabajo, y se propone que los acuerdos a que se llegue sean para toda la actividad económica y no solo para ellos, solicitan al Ministerio del Trabajo que los declare en Reunión Normativa Laboral de manera que, con tal declaratoria el convenio al que lleguen se tenga como producido en una Reunión Normativa Laboral, con todos sus efectos y consecuencias. Dicha declaratoria se producirá conforme lo dispone el artículo 538, por parte del Ministerio del ramo cumplido como hayan sido los requisitos del artículo 530, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la misma ley en comento establece en el articulo 552 que la aplicación de la Convención Colectiva por rama de actividad, se aplicará, a todos los trabajadores que prestan servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualquiera que sea sus profesión u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas, no obstante; la aplicación de la convención colectiva por rama de actividad del universo de trabajadores, que prestan servicio a las empresas convocadas a una reunión normativa laboral, se convierten en cláusulas obligatorias para todos los trabajadores que laboran para dicha empresa, aun para aquellos, que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la Convención (artículo 508 LOT.). Las referidas disposiciones, cumplen los principios de automaticidad y de expansividad que rigen las convenciones colectivas, y conforme a dichos principios, todos los trabajadores que operan para las empresas obligadas por la reunión normativa laboral, deben gozar de los beneficios acordados en esta, desde luego, con las excepciones que la propia Ley establece.

Las Disposiciones antes señaladas, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares.

En concordancia a lo antes señalado; se hace necesario hacer mención del carácter jurídico de las convenciones colectivas, según criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03/10/2002, Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., en donde dejó establecido lo siguiente:

“…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3era. Edición. 1974. p 292-293). De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación”

Con fundamento al criterio doctrinario y jurisprudencial antes señalado, ésta Sentenciadora observa que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela solo es aplicable a las empresas que se encuentran afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción y/o a la Cámara de la Industria de la Construcción, por cuanto la misma no ha sido de extensión obligatoria por Decreto Presidencial para el resto de las empresas dedicadas a la misma rama industrial de la construcción. Así se Establece.

En consecuencia, siendo que de autos se evidencia que la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, no se encuentra afiliada a las referidas Cámaras, no suscribió a la referida Convención Colectiva, no ha sido convocada a dicha reunión normativa laboral, ni que la misma es de extensión obligatoria a las industrias de la rama; éste Juzgado declara que a la demandada no les es aplicable la Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.

- Reclama el accionante la suma de Bs. 26.740,08, por concepto de Utilidades fraccionadas. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumento que niega, rechaza y contradice que adeuda dicha cantidad ya que ratifica que su representada cancelo todo y cada uno de los conceptos demandados. Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo este Juzgado constatar (planilla de liquidación folio 98 de la primera pieza del expediente) que la accionada cancelo las utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 24.130,66, monto este ajustado a derecho, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente el pago peticionado. Así se Establece.

- Reclama el accionante la suma de Bs. 9.785,83, por concepto de diferencia de Intereses de la Antigüedad acumulada. A.e.r. en coherencia con el salario base del cálculo y las cantidades recibidas en la planilla de liquidación aportada por ambas partes y valorada por este Juzgado, quedo demostrado que la demandada de autos canceló al Actor la suma de Bs. 2.886,93. Considerándose que es la cantidad justa, en vista del cobro efectuado por concepto de Antigüedad y los montos acreditados a la cuenta de fideicomiso aperturada en Banesco, Banco Universal los cuales sumaron la cantidad de Bs. 6.073,69, no existe en consecuencia diferencia alguna por este concepto, por lo que se declara la improcedencia de dicho pago. Así se establece.

- Reclama el accionante la suma de Bs. 2.415,01, por concepto de diferencia de Domingos, Sábados y Feriados. Este Tribunal considera necesario traer a colación que los mismos fueron reclamados si identificar los días laborados, siendo que estos hechos deben ser probados por el actor. En efecto, más allá de la afirmación general de que se le adeudan diferencia de domingos, sábados y feriados, el actor, no demostró a través de pruebas tales afirmaciones, y siendo que tales conceptos exceden de los legales, y es su carga demostrar su ocurrencia, producción o acaecimiento. Este ha sido el criterio que en casos como el de autos, la sala de Casación Social ha expresado lo siguiente:

siendo el caso que la reiterada jurisprudencia ha señalado que por ser los mismos condiciones y acreencias excedentes de las legales y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, deben encontrarse aquellos debidamente especificados en el escrito libelar, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En consecuencia, sería en este caso a todas luces ilegales la ciega aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 procesal. De forma tal que conforme a la precedente interpretación, quedaría desvirtuada la conclusión a la cual llegó el A-quo en el presente caso. (Vid. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomos CCLIV, CCXXXVII y CCXIX, Pág. 20 ss, 82 ss y 176 ss respectivamente).

Amén de lo expuesto el actor no demostró nada que favoreciera su pretensión, por tal motivo forzosamente debe concluir quien decide que tal situación no aconteció en el caso marras, motivo por el cual éste Tribunal no acuerda el pago de los referidos conceptos. Así se Establece.

- Reclama la cantidad de Bs. 5.160,05, por concepto de dotación. La representación judicial de la accionada reconoce que su demandada otorga dicho beneficio, pero que este no es de carácter remunerativo, no siendo este beneficio de carácter remunerativo, sino de protección por la jornada laboral efectuada, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente dicho pago. Así se Establece.

- Reclama el accionante la cantidad de Bs. 6.704,10, por concepto de la Ley de Régimen prestacional de empleo, indicando que la demandada no cumplo con la obligación de entregar a tiempo los recaudos para hacerse acreedor de tal beneficio por ante el I.V.S.S. La demandada indica que los alegatos son falsos ya que luego de cancelada las prestaciones sociales del actor se le llamó a retirar planilla 14-100 y constancia de egreso y el cual no compareció.

Al respecto, considera necesario esta Juzgado traer a colación lo estatuido en la ley eiusdem que guarda relación con lo reclamado para determinar su procedencia o no:

Artículo 31: “Prestaciones El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes: 1. Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía…”

Artículo 32: “Requisitos para las prestaciones dinerarias Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

  1. Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. b) Reestructuración o reorganización administrativa. c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. 4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo…”

Artículo 39: “Responsabilidad del empleador o empleadora El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes…”

Ahora bien, de lo antes citado se constata de las pruebas aportadas al proceso, que el accionada cumplió con su obligación de inscribir al actor al sistema de Seguridad Social, en consecuencia, se declara improcedente dicho pago. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano F.H., en contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA., ambas partes identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Tres (03) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. O.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.A.

Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.A.

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