Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Mayo de 2006

195° y 147°

VISTOS.-

ASUNTO: DP11-R-2006-000085

PARTE ACTORA: Ciudadano M.F.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.201.691.

APODERADO JUDICIAL: Abogado N.J.P.G., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.833, Procurador de Trabajadores en el Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: PEPE SILENCIADORES, S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 11 de Junio de 1996, bajo el N° 41, Tomo 14-A.

REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadano JIUSEPPE CURRERI LUCCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.202.934.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados P.M.S. y M.T., de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 94.593 y 83.585, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 30 de Marzo de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la Decisión dictada por el Juzgado antes mencionado el 17 de Marzo de 2006, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales.

Por auto dictado el 18 de Abril de 2006 se fijó las 02:30 p.m., del día Jueves 04 de Mayo de 2006, a fin que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado P.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.593, Apoderado Judicial de la parte demandada; del ciudadano M.F.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.201.691, parte actora y apelante, y su Apoderado Judicial Abogado N.J.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.833, Procurador de Trabajadores en el Estado Aragua.

La parte actora y apelante fundamenta el Recurso interpuesto señalando a esta Alzada que no fueron tomados en cuenta los Principios del Derecho en materia Laboral implícitos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como el Principio de Primacía de la Realidad Sobre las Formas, toda vez que existe a su favor una presunción iuris tantum. Asimismo, indica que la parte actora evacuó dos testigos de los cuales dos quedaron contestes, mientras que la parte accionada evacuó solo uno, en razón de lo cual no quedó desvirtuada la relación de trabajo.

El Apoderado Judicial de la parte demandada indicó que si bien es cierto se evacuó solamente un testigo, se evidencia de la declaración de parte rendida por el accionante que desconocía su salario, lo que evidencia que los cálculos realizados por la Inspectoría del Trabajo son falsos.

Este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva del expediente y oídos los alegatos de ambas partes, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales y de las respectivas exposiciones de las partes, evidencia este Tribunal de Alzada que la controversia en estudio se circunscribe a la existencia o no de una relación laboral entre ellas.

En primer lugar, considera esta Alzada importante destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

(...) si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)

Subrayado Nuestro.

Ahora bien, se evidencia que la parte accionada sostiene en su escrito de contestación que el demandante no prestó sus servicios personales a la empresa, negando en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el Libelo de demanda, por lo que, con vista del criterio jurisprudencial reseñado y reiterado, correspondía al demandante la carga de la prueba para demostrar que prestó sus servicios personales para la accionada, para lograr que de esa forma surgiera en su favor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello es así, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción, que busca como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo, admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando una labor jurisprudencial que atiende este tipo de controversia, lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces de Instancia.

Encuentra este Tribunal de Alzada, luego del análisis del fundamento del Recurso de Apelación interpuesto y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la Decisión recurrida está fundamentada en las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, señalando al efecto la Juez A-Quo:

(...) En el caso bajo análisis las pruebas aportadas al proceso no permitieron esclarecer la relación laboral demandada por el actor, en virtud de que no se anexaron recibos de pago, horario de trabajo, pago de vacaciones, utilidades, soporte alguno que demostrara que recibía instrucciones del patrono, que se le cancelara un salario y que estuviera a disposición exclusiva del patrono. Los testigos promovidos realmente no aportaron elementos veraces para que este Juzgado se nutriera de hechos sobre los cuales poder soportar lo pretendido (...)

Así las cosas, considera oportuno este Tribunal de Alzada resaltar que efectivamente, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), se estableció, a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, la existencia de un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En este mismo sentido, dentro de los postulados programáticos en materia laboral, cabe resaltar los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados, conllevando a que este principio rector sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia; pero es el caso que se evidencia que la Juez de la recurrida concluyó que la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral, con fundamento en el análisis y valoración de las pruebas, como lo impone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrando esta Juzgadora de Alzada que consta la evacuación de prueba testimonial promovida respectivamente por ambas partes, cuyos testimonios no aportaron elementos de convicción a los fines de la resolución de la controversia bajo estudio, al no constatarse los aspectos que legal, doctrinaria y jurisprudencialmente sirven de base al Juez para declarar la existencia de una relación laboral.

En consecuencia, al no constarse elementos fehacientes de la prestación del servicio, subordinación, salario, ajeneidad, y menos aún de aquéllos contenidos en el reseñado haz de indicios, no era procedente declarar Con Lugar la demanda incoada, pues si bien es cierto el Legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, también lo es que en todo juicio debe existir el equilibrio procesal, con miras al derecho a la defensa constitucionalmente establecido, y que la parte accionada negó la prestación del servicio, correspondiéndole al reclamante demostrarla, para que, tal y como se especificó antes, surgiera en su favor la presunción de laboralidad.

En base a todo ello, se crea convicción en quien decide respecto a que no se configuraron los elementos constitutivos de una relación de carácter laboral, y se concluye que la sentencia recurrida está ajustada a Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora: ciudadano M.F.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.201.691. SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 17 de Marzo de 2006; y SE ORDENA la remisión del expediente, una vez transcurran los lapsos de Ley, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su archivo. Asimismo, remítase al Juzgado A-Quo, copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control. LIBRENSE OFICIOS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.-

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

Exp. Nro. DP11-R-2006-000085

ACIH/pm.

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