Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:

M.F.F.H., titular de la cédula de identidad número V-6.090.643.

APODERADO JUDICIAL:

Abogados en ejercicio: A.T.V. y L.T.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 9.915 y 94.152, respectivamente

PARTE RECURRIDA:

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados en ejercicio: A.R.G.E., C.M.P.D.M., I.R.C., C.T.G.F. Y M.R.G.M., inscritos en el inpreabogado bajo los números 67.507, 76.290, 74.235, 68.442 Y 111.186, respectivamente.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (NIVELACION DE SUELDO)

EXPEDIENTE Nº 9287

Sentencia definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de julio del 2008, por ante la Secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, quien lo recibe el expediente y le da entrada en fecha 05 de agosto del 2008, quedando signado bajo el número 9287, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano M.F.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.090.643, debidamente asistida por la ciudadana Abogada A.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 9.915, constante de once (11) folios útiles, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Asimismo este Tribunal se declara competente para conoce dicho recurso, y admite cuanto ha lugar en derecho la presente querella.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), por auto se ordena librar los oficios correspondientes a la citación y Notificación, a los fines de la contestación de la querella y la remisión de los Antecedentes Administrativos. Librándose los oficios respectivos.

En fecha 14 de mayo de 2009, compareció la ciudadana abogada C.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.844.844, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.442, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia consigna instrumento poder y Expediente Administrativo. Se abrió cuaderno respectivo.

A los folios 74 al 89, corre insertas resultas de notificaciones libradas.

En fecha 08 de febrero del año dos once (2011), la ciudadana Abogada A.T.V., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante diligencia solicitó el Abocamiento.

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil once (2011), la Dra. M.G.S., en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional, mediante auto fijo la oportunidad procesal para celebrar la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente, siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), dejándose constancia en acta de la comparecencia de la apoderada judicial del recurrente, asimismo de la incomparecía de representante alguno de la parte recurrida. Se acordó dictar auto de mejor proveer para que sea remitido el expediente administrativo. Se apertura lapso de promoción de pruebas. (Ver folio 101).

El 06 de abril de 2011, la ciudadana abogada A.T., consignó escrito de promoción de pruebas, junto con recaudos (ver folios 109 al 122), los cuales fueron agregado a los autos formando folios útiles en la oportunidad respectiva.

En fecha 28 de abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional se pronuncio respecto a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte recurrente, admitiendo las documentales promovidas en capitulo III, y respecto a los capítulos I y II, se advirtió su apreciación valoración en la definitiva conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) mayo de 2011 y vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fija audiencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente, para la celebración de la Audiencia Definitiva.

En fecha 26 de mayo de 2011, fue recibida resultas de comisión librada, con ocasión de la solicitud del expediente administrativo relacionado con la causa. (ver folios 127 al 135).

En fecha 31 de mayo, se llevo a cabo la audiencia definitiva, dejando constancia que compareció la ciudadana abogada Vergman Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.487, actuando como representante de la parte recurrida, quien consignó instrumento que acredita su representación; asimismo se dejo constancia que no compareció representante alguno por la parte querellante. Seguidamente la ciudadana Juez, en virtud de la complejidad del caso el Tribunal informó que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo en cinco (05) días de despacho como lo establece el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 08 de junio de 2011, siendo la oportunidad para emitir el dispositivo del fallo, se dicto auto de mejor proveer, solicitándole al Ministerio Popular para Educación la consignación de los documento o instrumentos demostrativos de los lineamientos establecidos por ese ministerio para la clasificación de los grados y pasos aplicados al personal adscrito al mismo. Se libro oficios y despacho correspondiente.

A los folios 149 al 161 corre inserta resultas de comisión referida a la notificación por el auto de mejor proveer dictado.

En fecha 30 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional, difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes (folio 162)

En fecha ocho (08) de febrero de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, en la que se resolvió declarar SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

    Alega el recurrente en su escrito que, “… en fecha 01 de octubre de 1989 ingresé a prestar servicios funcionariales a la Zona Educativa del Estado Aragua, adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy día llamado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, con el cargo de Enfermero I, el cual estoy desempeñando hasta la presente fecha…” “…siendo el caso que en fecha 08 de Diciembre de 1.994, se publicó en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, el Decreto Presidencial N° 446 (…) mediante el cual acuerda la modificación del grado y contenido de las clases de cargos, cuyo ramo, grupo, serie, código y denominación en él se indican, estando incluido en esa modificación el cargo de Enfermero I…”

    Que “… a pesar de los estatuido en dicho Decreto Presidencial, el Ministerio de Educación nunca me aplicó la nivelación de la remuneración, Grado y Código que me correspondía, en mi condición de Enfermero I, cargo este que vengo desempeñando desde mi ingreso en el año 1.989, por lo que hice innumerables reclamos ante el Ministerio de Educación (…) resultando infructuosas todas la gestiones realizadas…”

    Que “… en fecha 29 de abril de 2008 el Presidente de la República dictó el Decreto N° 6.054, mediante el cual se aprueba la Escala de Sueldos para cargos de los funcionarios y funcionarias de Carrera de la Administración Pública Nacional, aplicable al Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de abril de 2008, N° 38.921. El artículo 2 de dicho Decreto especifica la Escala de Sueldos aplicable a cada caso concreto.

    Que “…los pasos en la Escala de Sueldos se realizan por quinquenio de servicios funcionariales, de la siguiente manera: De 0 a 5 años, de 6 a 10 años, de 11 a 15 años, de 16 a 20 años, de 21 a 25 años, de 26 a 30 y de 31 a 35 años de servicios…”

    Que “… al tener Dieciocho (18) Años y siete (7) meses de servicios en el ministerio de Educación (…) le corresponde el paso 4 en la Escala de Sueldos del Nivel comprendido para el Grado 15, siendo el sueldo aplicable a ese Paso 4, a partir del 01 de mayo de 2008 de DOS MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.090,00), tal como esta establecido en el Tabulador de Escalas de Sueldos…”

    Expresa que “… me entero el día 10 de mayo de 2008 en el recibo de pago de la quincena 09 de 2008, a través de la pagina Wep del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que me habían nivelado el cargo a TSU I, pero no me nivelaron el sueldo acorde a mis 18 años y 07 meses de servicios, sino que me fijaron el sueldo de Un Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. 1.394,00), que es el sueldo estipulado en el PASO 1 de la Escala de Sueldos de ese grupo para los nuevos ingresos, cuando la realidad, de acuerdo al grado 15 que tengo, y que por derecho me corresponde desde el año 1994, según Decreto 446, y en base, repito, a mis años de servicios, el Ministerio del Poder Popular para la Educación está obligado a ubicarme en el Paso 4 del Nivel de Técnicos Superiores Universitarios, cuya remuneración es de Dos Mil Noventa Bolívares Fuertes (Bs. 2.090,00) mensuales…”

    Que fundamenta en “…Los Artículos 25, 26, 87, 89, 91, y 92 de la Constitutción de la República Bolivariana de Venezuela…”

    Asimismo expresa que “…sustento el derecho que me asiste para interponer esta querella funcionarial, en el Decreto Presidencial N° 446 de fecha 06 de Diciembre de 1.994 (…) y en el Decreto Presidencial N° 6.054, de fecha 29 de abril de 2008…”

    Finalizo solicitando en su petitorio que sea nivelada su remuneración mensual con efecto retroactivo a partir del 01 de mayo de 2008, que se le paguen los Intereses de Mora por ser deudas de valor; asimismo solicito la indexación salarial de las cantidades reclamadas, y sea practicada experticia complementaria del fallo para la determinación de los montos correspondientes.

    En la oportunidad de dar contestación a la presente querella el Ente Querellado no dio contestación a dicha a Contestación

    Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 4.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para una institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la negativa del Ministerio Popular para la Educación, en proceder a Nivelar la remuneración mensual del ciudadano M.F.F.H., de acuerdo a los Decretos Presidenciales Nos. 446 de fecha 06 de diciembre de 1.994, publicado en la Gaceta Oficial el 08 de diciembre de 1994 y 6.054 de fechas 06 de diciembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial el 30 de abril de 2008, contraviniendo [a su decir] sus derechos contemplados en los mismos y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El actor promovió con el escrito de demanda los siguientes instrumentos:

    1) Fondo Negro del Titulo de Técnico Superior Universitario en Enfermería, de fecha 18 de diciembre de 1988, para evidenciar su nivel académico.

    2) Certificado de aprobación del curso de Formación de Auxiliares de Enfermería, realizado en la Escuela Nacional de Enfermería de fecha 19 de octubre de 1.984, para probar sus estudios preliminares de enfermería.

    3) Copia simple del Titulo de Bachiller Asistencial mención Enfermería de fecha 11 de julio de 1.988, para probar su preparación académica.

    4) Copia simple del Oficio contentivo de la propuesta hecha por la Jefatura de la Zona Educativa del estado Aragua para ocupar el cargo de Enfermero I en la E.T.A. Gonzálito.

    5) C.d.T. y Oficio dirigido al querellante donde consta que la fecha de ingreso en el Cargo de Enfermero I fue el día 18 de junio de 2006 en la E.B.N. E.N..

    6) Copia simple de reconocimiento de fecha 27 de julio de 2007.

    7) Recibos de pagos (5) del querellante de diversos años, para hacer constar los 18 años y 7 meses de servicios el cargo de Enfermero I, como funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

    8) Recibos de pagos (9) del querellante de diversas quincenas de los años 2005, 2007 y 2008, expedidos por la pagina WEB del Ministerio de Educación, donde consta que se desempeñaba de Enfermero I, luego el cargo de TSU I, asi como las remuneraciones obtenidas, para evidenciar en los últimos recibos de pago del 2008 que no se le niveló el sueldo al Paso 4 del indicado grupo.

    9) Boletín Informativo gestión 1999-2001 de la Federación de Colegios de Enfermeras (as) de Venezuela.

    10) Nuevo Tabulador de Sueldos y Salarios, a partir del 1° de mayo de 2008, donde pretende evidenciar que por los años de servicios el querellante debe ser ubicado en renglón Técnicos Superiores Universitarios, Grado 15-16, Paso 4.

    11) Decreto 446 de fecha 06 de diciembre de 1994

    12) Decreto 6.054 de fecha 29 de abril de 2008.

    13) Copias de comunicaciones de diferentes fechas donde consta los reclamos que se hicieron ante las diversas instancias para la nivelación de grado y sueldo de los enfermeros y enfermeras del estado Aragua

    14) Cuatro recibos de pago de quincenas correspondientes a los meses marzo y diciembre de 2010 y febrero y marzo de 2011.

    En vista que el Ministerio del Poder Popular para la Educación es un órgano superior de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, se le aplican las prerrogativas procesales de la República, en tal sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio. Conforme a la citada previsión la presente pretensión se entiende contradicha en todas sus partes, así se establece.

    Observa este Juzgado que la demanda fue propuesta ante esta jurisdicción el 29 de julio de 2008 y se pretende un reajuste remuneración mensual conforme al Decreto N° 446 de fecha 6 de diciembre de 1994 (donde se ubicaron en el grado 15 a todo el personal de enfermería que ocupaba el cargo de Enfermero I y Enfermera I) y en el Decreto Presidencial N° 6.054 de fecha 29 de abril de 2008 ( que acordó que todos los funcionarios y funcionarias que venían desempeñando el cargo de Enfermera I o Enfermero I, y que por supuesto se desempeñaban en grado 15, serían nivelados al renglón Técnicos superiores Universitarios con una remuneración acorde a los años de servicios), por ende, se examina la acción de reajuste de ubicación nominal y cobro de diferencias salariales mensuales desde el año 1994, de acuerdo al Grado 15 que según lo expresado por el recurrente tiene derecho y le corresponde a partir del referido año..

    En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe este Juzgado Superior señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: 1) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, 2) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de la Corte Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: G.M.M.). En efecto, lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 02397 de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima) en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:

    […] observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido. Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…

    .

    Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por nuestro M.T. de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando la entidad que ha emitido un acto posteriormente lo revoca totalmente.

    A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.

    Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión jurídica de la parte actora, constituye el objeto de la causa que se ventila en sede judicial, a través de la solicitud que sea nivelado conforme al Decreto N° 446 de fecha 6 de diciembre de 1994 (donde se ubicaron en el grado 15 a todo el personal de enfermería que ocupaba el cargo de Enfermero I y Enfermera I) y en el Decreto Presidencial N° 6.054 de fecha 29 de abril de 2008 ( que acordó que todos los funcionarios y funcionarias que venían desempeñando el cargo de Enfermera I o Enfermero I, y que por supuesto se desempeñaban en grado 15, serían nivelados al renglón Técnicos superiores Universitarios con una remuneración acorde a los años de servicios), sin embargo, se reitera, se constata que con la entrada en vigencia del Decreto Presidencial N° 6.054 de fecha 29 de abril de 2008, mediante el cual decreta un Sistema de Remuneraciones, con el objeto de regular y establecer la Escala General de Sueldos para las Funcionarias y Funcionarios de Carrera de la Administración Pública Nacional, Es por ello que resulta claro para este Juzgado Superior que dicho acto administrativo satisface el pedimento de la parte recurrente, solicitado de acuerdo al Decreto Presidencial N° 446 de fecha 06 de diciembre de 1.994, y en virtud de ello, se produjo el decaimiento del objeto del la pretensión conforme al referido decreto. Así se decide.

    Determinado lo anterior se procede a analizar la pretensión de nivelación salarial por ser presuntamente acreedor el recurrente al pago del sueldo a partir del mes de mayo de 2008, conforme al Decreto N° 6.054 de fecha 29 de abril de 2008, en tal sentido el recurrente mediante escrito presentado el 07 de abril de 2011, cursante a los folios 109 al 122 del expediente judicial, oportunidad procesal para la promoción de pruebas, “ …reproduzco el mérito y valor jurídico de los instrumentos anexados con el escrito libelar…” y asimismo consignó las siguientes pruebas: “…originales de los recibos de pago correspondientes al querellante M.F.F.H.d. fechas 25/03/2010, 09/12/2010, 09/02/2011 y 10/03/2011 donde se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación ascendió al querellante al cargo de TSU I, (antes tenía el cargo de Enfermero I), sin embargo no le nivelo el sueldo…”

    En todo caso cabe señalar que en el aludido Decreto Nº 6.054, se aprobó la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional; por lo que este Tribunal debería entrar a revisar la ubicación del querellante, a saber, del ciudadano M.F.F.H., dentro de los grados y pasos indicados en el Instrumento legal mencionado.

    Por lo que, entra este Órgano Jurisdiccional a revisar los elementos probatorios cursantes en autos:

    .- De los elementos traídos a autos por la parte querellante:

    1) Fondo Negro del Titulo de Técnico Superior Universitario en Enfermería, de fecha 18 de diciembre de 1988, para evidenciar su nivel académico.

    2) Certificado de aprobación del curso de Formación de Auxiliares de Enfermería, realizado en la Escuela Nacional de Enfermería de fecha 19 de octubre de 1.984, para probar sus estudios preliminares de enfermería.

    3) Copia simple del Titulo de Bachiller Asistencial mención Enfermería de fecha 11 de julio de 1.988, para probar su preparación académica.

    4) Copia simple del Oficio contentivo de la propuesta hecha por la Jefatura de la Zona Educativa del estado Aragua para ocupar el cargo de Enfermero I en la E.T.A. Gonzálito.

    5) C.d.T. y Oficio dirigido al querellante donde consta que la fecha de ingreso en el Cargo de Enfermero I fue el día 18 de junio de 2006 en la E.B.N. E.N..

    6) Copia simple de reconocimiento de fecha 27 de julio de 2007.

    7) Recibos de pagos (5) del querellante de diversos años, para hacer constar los 18 años y 7 meses de servicios el cargo de Enfermero I, como funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

    8) Recibos de pagos (9) del querellante de diversas quincenas de los años 2005, 2007 y 2008, expedidos por la pagina WEB del Ministerio de Educación, donde consta que se desempeñaba de Enfermero I, luego el cargo de TSU I, asi como las remuneraciones obtenidas, para evidenciar en los últimos recibos de pago del 2008 que no se le niveló el sueldo al Paso 4 del indicado grupo.

    9) Boletín Informativo gestión 1999-2001 de la Federación de Colegios de Enfermeras (as) de Venezuela.

    10) Nuevo Tabulador de Sueldos y Salarios, a partir del 1° de mayo de 2008, donde pretende evidenciar que por los años de servicios el querellante debe ser ubicado en renglón Técnicos Superiores Universitarios, Grado 15-16, Paso 4.

    11) Decreto 446 de fecha 06 de diciembre de 1994

    12) Decreto 6.054 de fecha 29 de abril de 2008.

    13) Copias de comunicaciones de diferentes fechas donde consta los reclamos que se hicieron ante las diversas instancias para la nivelación de grado y sueldo de los enfermeros y enfermeras del estado Aragua

    14) Cuatro recibos de pago de quincenas correspondientes a los meses marzo y diciembre de 2010 y febrero y marzo de 2011.

    .- De los elementos traídos a autos por la parte querellada:

    1) Copia certificada del expediente administrativo del querellante de autos. Instrumental esta que se valora en su conjunto. Del mismo se desprenden Movimientos de Personal Administrativo; aprobación de traslado y su respectiva solicitud.

    A su vez, de la revisión de las actas procesales, esta Sentenciadora encuentra que en el presente juicio no se determina con certeza la ubicación de la querellante dentro de la serie de grados y pasos a que se contrae el Decreto Nº 6.054, debido a que el misma no presentó a este Tribunal prueba alguna de la cual se evidencie que deba ser subsumida dentro de un determinado grado y paso o más aún en cuál grado o paso se encuentra siendo que a su decir se ubica en el grado 15, paso 04; o en su defecto que dicha ubicación no haya sido cumplida por la Administración Pública y que en definitiva se haya menoscabado su derecho al salario que efectivamente le corresponda, tal como fuere alegado en su libelo.

    Por su parte se debe asentar que en la Escala de Sueldos para Cargos de las Funcionarias y Funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, ciertamente se señala la denominación en cuanto a los Técnicos Superiores Universitarios, con los grados 4 y 5, no obstante, ello no resulta suficiente para acordar lo peticionado, pues para ello deben constatarse varias circunstancias.

    En mérito de ello, se reitera que lo peticionado se refiere a “(…) sea condenado en lo siguiente: A Nivelarme la remuneración mensual a DOS MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.090,00) de acuerdo al Decreto Presidencial N° 6.054 de fecha 29/04/2008, que corresponde al Paso 4 de la Escala de Sueldos en el grupo de Técnicos Superiores Universitarios, con efecto retroactivo a partir de 01 de mayo de 2008 (…)”.

    Así las cosas, este Tribunal advierte que es carga probatoria del querellante aportar a esta Instancia los elementos en los cuales sustenta su pretensión, en tal caso, si solicita una nivelación de salario con respecto a sus “colegas” de igual cargo y responsabilidad, debió comprobar -al menos- los sueldos devengados tanto por el mismo como por sus “colegas” para los años en los cuales basa su reclamación.

    En todo caso, en la oportunidad correspondiente promover medios idóneos como elementos probatorios para conducir a la convicción la aplicabilidad y la nivelación pretendida conforme al Decreto 6.054, y que a su decir expresa “…acordó que esos funcionarios o funcionarias que venían desempeñaban el cargo de Enfermera I o Enfermero I, y que por supuesto se encontraban en el Grado 15, serían nivelados al reglón de Técnicos Superiores Universitarios, con una remuneración acorde a los años de servicios…”

    Ahora bien, siendo que la pretensión del recurrente consiste en la solicitud de nivelación del sueldo, con el correspondiente pago retroactivo desde el mes de mayo de 2008, conforme al Decreto Presidencial N° 6.054 de fecha 29 de abril de 2008.

    Respecto a lo antes expuesto, es menester destacar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

    En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

    Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no logró en modo alguno demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, sólo se limitó a indicar que le debían la nivelación de la remuneración mensual acorde con el Decreto Presidencial N° 6.054.

    En este sentido, observa esta juzgadora que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente establece que:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

    En este sentido, esta instancia judicial verifica que si bien es cierto la existencia del Decreto Presidencial N° 6.054 de fecha 29 de abril de 2008, no existe en autos prueba alguna de que el ciudadano M.F.F.H., haya solicitado la nivelación de la remuneración mensual que dice tener derecho por la aplicación del referido decreto.

    Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que el querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa, la referida Gaceta Oficial, prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencie el origen o causa de la nivelación de paso de Escala de sueldo, con la correspondiente remuneración mensual por la aplicación del Decreto Presidencial N° 6.054, que deba ser cancelada a favor del querellante; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, las afirmaciones planteadas en el libelo y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

    De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

    De tal manera, que siendo que el querellante no demostró la existencia cierta de la aplicabilidad del Decreto Presidencial N° 6.054 de fecha 29 de de abril de 2008, incumplió con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- no trajo a las autos, la referida Gaceta Oficial, prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencie el origen o causa de algún aumento que generase una diferencia de sueldo que deba ser cancelada a su favor, razón por la cual esta juzgadora debe forzosamente declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, tal como quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad

    de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano M.F.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.090.643, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.-

SEGUNDO

Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Abstención o Negativa), interpuesto por el ciudadano M.F.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.090.643, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.-

TERCERO

En acatamiento en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la Republica, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. Líbrese oficio y despacho de comisión.

Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 02.30 p.m., se publico y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

MGS/sr/rtv

EXP. N° RQF-9287

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