Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 1° de abril de 2008 se recibió en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor, la querella interpuesta por los abogados F.N.A. y A.S.d.A., Inpreabogado Nros. 64.546 y 43.737, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano L.F.H., titular de la cédula de identidad N° 6.385.879, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este mismo Juzgado el conocimiento del asunto, en cuyos efectos lo dio por recibido el día 02 de abril de 2008.

Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2008 la abogada A.S.A., Inpreabogado N° 43.737, consignó los documentos indispensables en los cuales fundamenta su querella.

I

DE LOS HECHOS

Narran los apoderados judiciales del querellante que “(su) mandante entro (sic) a trabajar para la Administración Publica (sic) desde fecha 05 de Abril del año 2.001, como Contralor Encargado, devengando un salario de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (780.000,00 Bs.) mediante contrato por tres meses, el cual fue prorrogado por seis meses y otra prorroga (sic) por seis meses más, para posteriormente en fecha 01 de Noviembre del 2.002, ser nombrado Contralor Interno de dicha Institución, con el mismo salario con que había ingresado de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (780.000,00 Bs.), mas una prima por cargo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUAL (150.000,00 Bs.) y una p.P. de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) mensual, y para el año 2.004 se hizo un ajuste de la p.p. de CINCUENTA MIL BOLIVARES a SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES MENSUAL (78.000,00 Bs.) mensuales, sin que hasta esa fecha se le hiciere ajuste de sueldo básico a (su) representado como Funcionario Publico (sic) que era, tal como consta de expediente administrativo y copia de Acta de Nombramiento, Juramentación y aceptación del cargo que acompaña(n) marcada con la letra ‘B’”.

Que, “(e)n fecha 24 de febrero del 2.005 (su) representado consigna como ante el director de dicha institución para la época Comisario E.S. un a memorandum a los fines de exponer que teniendo ya tres (03) años, diez (10) meses y 23 días no había percibido ningún tipo de aumento de sueldo con excepción del ajuste que se hizo a la p.p. de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES MENSUAL (78.000,00 Bs.) mensuales a NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (95.554 Bs.) mensuales, y que en la pre-nomina del año 2.005 correspondiente a la segunda quincena del mes de Febrero, ya que la del mes de Enero y primera quincena del año 2.005, que debía ser revisada por (su) poderdante para su control previo, no se le había dado acceso, le habían cambiado el nombre al cargo de la nomina de Contralor Interno a Auditor II sin aviso alguno y siendo totalmente falso porque el seguía en sus funciones como Contralor Interno y además se había aumentado el sueldo a todos los directores de departamento menos a él, memorandum que fue recibido en fecha 03-03-05, que acompañ(a) en copia marcado con la letra ‘C’ y copia de recibo de pago de la primera quincena de Enero del 2.005 que acompañ(a) marcado con la letra ‘D’”. (sic)

Que, “(p)osteriormente en fecha 17 de Junio del 2.005 (su) mandante insiste en reclamar sus aumentos de sueldo y le envía otro memorandum al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado M.C.E.S., a los fines de que se le ajuste su sueldo con los demás directores memorandum que fue debidamente recibido en fecha 23-.06-05 y que acompañ(a) en copia marcado con la letra ‘E’”.

Que, “(e)n virtud de esta situación recurrente en fecha 05 de Enero del 2.007, (su) mandante renunci(ó) como Funcionario Publico a su cargo de Contralor Interno de Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, En fecha dos (02) de Julio del 2.007 consign(ó) comunicado al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado M.C.M.C., a los fines de que se agilice la cancelación de sus Prestaciones Sociales que acompañ(a) en copia marcado con la letra ‘F’, en virtud de que de dicha solicitud no recibió respuesta, en fecha 13-02-08 dirige un escrito razonado que acompañ(a) marcado con la letra ‘G’ solicitando se le diera respuesta de sus antecedentes y de sus Prestaciones Sociales debidamente recibido por la Dirección de Recursos Humanos en fecha 13-02-08, por lo que en fecha 24-01-08 el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda le hace entrega de sus antecedentes de servicios, que acompañ(a) marcado con la letra ‘H’ y posteriormente en fecha 19 de Febrero del 2.008 el Director Presidente M.C. CONOPOIMA del Instituto en cuestión le da respuesta a dicha solicitud mediante acta N° PMSI DGI 1902/2008…” (sic).

Que, “(p)or lo que estando en el lapso legal establecida en la Ley de Estatuto de la Función Publica, en virtud de haber recibido dicho comunicado en fecha 19-02-08 procede(n) a interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA EL COMUNICADO DE RESPUESTA DE FECHA 19-02-08 para reclamar el Pago de Prestaciones Sociales así como el monto real por dichos conceptos que se adeudan a (su) mandante, además por se el caso ciudadano Juez que la Presenta querella no es sólo para reclamar el pago de las prestaciones sociales del funcionario publico al cual representa(n) sino también la Diferencia de sueldos adeudados dejados de percibir por (su) mandante en dicho Instituto, los cuales no fueron incluidos en el monto estimado en dicho escrito de fecha 19-02-08, a pesar de ser este un derecho constitucional incurriendo la admintracion publica en omisión de los deberes formales que le establece la Constitución y las leyes respectivas, causándole un perjuicio grave patrimonial a (su) poderdante, no solo al no cancelarle las Prestaciones Sociales adeudadas sino también sus Indemnizaciones Sociales como lo es la diferencia de sus salarios y sus respectivos intereses. Por lo cual es de tenor señalar que en fecha 26-03-2002 la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela decretó y publicó en Gaceta oficial N° 37.412 la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, la cual tenia por objeto desarrollar el articulo 147 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, así como de poner limites a la autonomía Municipal en la Administración y Disposición sobre los dineros públicos, que tal Autonomía esta contenida en la Disposición Décima Cuarta de la Constitución Nacional y fue regulada en su artículo 9, y que la Contraloría General de la Republica a través de la Dirección general de control de estados y municipios, en oficio circular N° O7-02-014 de fecha 18-11-2002 suscrito por la ciudadana M.J.M., Directora de Control de Municipios dispone que los Contralores Municipales y de los Instituiros Autónomos de los Municipios, deben considerarse altos Funcionarios de administración Pública municipal y su remuneración debe adecuarse a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, debiendo devengar emolumentos inferiores a los alcaldes” (sic).

Que, “(d)e los hechos expuestos en cuanto a la Diferencia de salarios adeudadas le corresponde los sueldos de conformidad con el articulo 9 y 5 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios en concordancia con el oficio circular N° 07-02-014 de fecha 18-11-2002, emitido por la Contraloría General de la Republica a través de la Dirección general de control de estados y Municipios, por lo que (se) permiten señalar como sueldo del Alcalde del Municipio Sucre la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL STECIENTOS DOS BOLIVARES (5.280.702 Bs.) MENSUALES y como sueldo del Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs.) MENSUALES. Por lo de conformidad el artículo 9 y 5 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios en concordancia con el oficio circular N° 07-02-014 de fecha 18-11-2002, el salario básico de (su) mandante debía ser CUATRO MILLONES BOLIVARES (4.000.000 Bs.) mensuales y a todo evento a los fines de garantizar la transparencia solicita(n) prueba de informe al Departamento de recursos humanos de la A.d.S. y al departamento de recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda el salario Básico del Alcalde de Sucre y el Salario básico del Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, ambos desde fecha 18-11-2002 hasta fecha 05-01-2007”. (sic).

Que, “(a)hora en cuanto a lo referente al derecho de crédito que tiene (su) representado funcionario publico contra la administración Publica; el cual le es reconocido constitucionalmente como es precisamente son la prestaciones sociales y todo lo que ella conlleva como diferencia de sueldos dejados de cancelar, créditos laborales de exigibilidad inmediata, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de de la ley orgánica del Trabajo y el articulo 60 del reglamento de la ley orgánica del trabajo, en concordancia con el articulo 28 de la ley Estatuto de la función Pública y 92 de la República Bolivariana de Venezuela, estando en el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendientes a hacer efectivo este derecho de crédito previsto en la Ley Estatuto de la función Pública…”. (sic).

Que el total de los salarios adeudados desde el 18 de noviembre de 2002, hasta el 05 de enero de 2007, es por la cantidad de noventa y cinco millones cuatrocientos treinta y cinco mil setecientos nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 95.435.709,00).

Que el total de las prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas es por la cantidad de ochenta y seis millones seiscientos noventa y seis mil ciento setenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 86.696.175,78).

Por lo antes expuesto solicita:

1- El pago de la cantidad de noventa y cinco mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs.F. 95.435,70), por concepto de los salarios dejados de percibir.

2- Igualmente solicita los intereses de mora de los salarios dejados de percibir a la tasa activa del Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para que sean calculados mediante experticia complementaria del fallo por un experto contable que designe el Tribual.

3- El pago de la cantidad de ochenta y seis mil seiscientos noventa y seis mil bolívares fuertes con diecisiete céntimos por concepto de prestaciones sociales.

4- Que se aplique la indexación salarial desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.

II

MOTIVACIÓN

Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la presente querella, se observa en primer lugar que el actor está accionando el pago de unos supuesto salarios dejados de percibir por la cantidad de noventa y cinco millones cuatrocientos treinta y cinco mil setecientos nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 95.435.709,00) desde el 18 de noviembre de 2002, hasta el 05 de enero de 2007. De la misma manera reclama el actor el pago de Prestaciones Sociales por un monto de noventa y cinco mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs.F. 95.435,70).

Así mismo, observa este Tribunal que el hecho que dio lugar a la acción fue la renuncia que interpusiera el querellante en fecha 05 de enero de 2007, -según se evidencia del propio decir del actor y de los antecedentes de servicios que riela al folio 25 del expediente-, siendo dicha fecha donde se da por concluida la relación funcionarial entre el hoy querellante y el ente querellado. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos disponen para accionar válidamente de un lapso de tres (03) meses, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue la renuncia que interpusiera el querellante en fecha 05 de enero de 2007, así que ese día marcó el comienzo del aludido lapso, siendo que la querella la interpuso en fecha 1° de abril de 2008 da como resultado un lapso de un (01) año, un (01) mes y veintinueve (29) días, tiempo que supera esos tres (03) meses establecidos en el mencionado artículo 94, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que pueda pretender el actor que el derecho a accionar ya fenecido, le vuelva a nacer de la información que a él le dirigiera el Director Presidente del Instituto querellado fechada 19-02-2008, en la cual le señala que dando respuesta a su comunicación de fecha 13 de enero de 2008 esa Dirección le informó, que el pago de sus prestaciones sociales no había sido posible debido al déficit presupuestario que atravesaba esa Institución; así que ello no hizo nacer nuevo lapso de caducidad, en razón de que la misma no admite interrupción, suspensión, paralización ni detención, sino que corre fatalmente, tal como lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en los fallos que dictara el 03-10-06 y 14-12-06, en efecto en esta última sentencia citada señaló:

(omisis)

Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Así que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acogiendo el criterio establecido en los fallos parcialmente transcritos, este Tribunal estima caduca la presente querella.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por los abogados F.N.A. y A.S.d.A., actuando como apoderados judiciales del ciudadano L.F.H., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha 15 de abril de 2008, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO

Exp: 08-2178/JC.

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