Decisión nº 923-07 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veinte (20) de Marzo de 2007.

196° y 146°

Visto el escrito presentado por la DRA. D.T.D.R., Defensora Publica N° 13° Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los Imputados F.H. , a quien se le sigue causa por ante este despacho por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado el articulo 453 del Codito penal, en la cual solicita se DECRETE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo previsto en el Ordinal 8° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo previsto en el Ordinal 5° del articulo 108 del Código Penal, a favor de los imputados F.H. , Asimismo, alega la defensa que para el calculo de la prescripción se tome el criterio de la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 38, de fecha 21 de Junio, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES.

El Tribunal para resolver observa, hace las siguientes consideraciones:

Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.

Ahora bien, nuestra ley adjetiva es clara y establece en forma enunciativa las facultades tanto del Fiscal del Ministerio Publico, como la facultades del Juez de Control, en tal sentido establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 108, contempla las atribuciones del Ministerio Público, definiendo en ella las siguientes:

  1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

  2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

  3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.

  4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;

  5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;

  6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.

  7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado ( Subrayado y negrillas nuestras)

  8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos;

  9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;

  10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;

  11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;

  12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;

  13. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;

  14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;

  15. Requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal;

  16. Opinar en los procesos de extradición;

  17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias;

  18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

El Artículo 532, establece las Funciones jurisdiccionales, en tal sentido expresa..

” Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.

En el mismo orden de ideas el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Ministerio Publico, es el titular de la acción penal, de igual manera el articulo 285 ordinal 3º y Constitucional establece a quien le corresponde la investigación penal las atribuciones del Fiscal General la investigación de los delitos de acción Publica, el articulo 24 Procesal Penal, establece, la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo que solo pueda ejercerse por la victima a su requerimiento, ahora bien, del análisis de las disposiciones legales ut supra señaladas se evidencia que establece por mandato legal con c.M. que le corresponde al Ministerio Publico, a través del Principio de Oficialidad de la acción Penal, su persecución y siendo el Derecho Procesal Penal una rama del Derecho Publico, en razón que se afecta el interés general y sus normas no pueden ser relajadas, y es por ello que la acción penal esta a cargo del Ministerio Publico, lo cual es materia de reserva legal definido Constitucionalmente,

El juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”

En virtud de ello, a criterio de quien a aquí decide, decretar la extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta la facultad que posee el Ministerio Publico, es incurrir en error de derecho, que se encuentra enmarca en el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que el Ministerio Público, podrá solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado; Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente en el caso in comento, es instar a la defensa solicitud a la Vindicta publica, consignar el acto conclusivo en la presente causa. ASI SE DECIDE.

En efecto, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 532 Ejusdem, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa DRA. D.T.D.R., Defensora Publica N° 13° Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del Imputado F.H. , a quien se le sigue causa por ante este despacho por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

VANDERELLA A.B.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente Decisión bajo el N° 923-07.-

LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

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