Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2007-000695

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROYLAND PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.124, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de octubre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano F.H.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.055.068, contra la sociedad mercantil GEOCONSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1971, quedando anotada bajo el número 18, Tomo 26-A-Primero; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2000, quedando anotada bajo el número 58, Tomo 199-A-Primero.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 22 de noviembre de 2007, posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano F.H.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.055.068, parte actora recurrente, acompañado del abogado ROYLAND PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.124; asimismo, compareció la abogada C.R.D.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.950, apoderada judicial de la empresa demandada; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha 29 de enero de 2008, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareció al acto el abogado ROYLAND PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.124, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció la abogada C.R.D.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.950, apoderada judicial de la empresa demandada.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, esta alzada previamente observa que:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia violó el principio de comunidad de la prueba; en virtud de que, de las pruebas aportadas por la parte demandada al proceso, específicamente la que cursa al folio 161 de la primera pieza del expediente, constante de un registro del personal que ingresa diariamente a la empresa, mediante el cual se evidencia que en el renglón número tres del mismo, aparece reflejado el nombre del trabajador hoy reclamante; circunstancia ésta que, en criterio de la parte recurrente, evidencia cuanto menos indicios de que el laborante prestaba sus servicios para la empresa demandada; es decir, la existencia de la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, corre inserto en autos copia fotostática del registro que hizo la empresa demandada del trabajador reclamante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); lo que evidencia la relación de trabajo entre las partes. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de octubre de 2007.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, admitió como cierto el hecho de que el trabajador reclamante permanecía en las instalaciones de la mina que era explotada por la empresa demandada; empero, sostiene que el laborante fue contratado particularmente o directamente por uno de los socios de la empresa, ciudadano F.A., quien es primo del laborante, por lo que, en criterio de la parte demandada, no figura en la empresa como trabajador.

De igual forma, la apoderada judicial de la empresa demandada, desconoce el salario alegado por el actor en su escrito libelar; pues, en la empresa demandada no existe registro alguno que evidencie que el laborante era trabajador de la empresa. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de octubre de 2007.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta esta alzada previamente observa lo siguiente:

Este Tribunal Superior discrepa del criterio establecido por el tribunal A quo al señalar que el trabajador reclamante no se encuentra arropado por la presunción de laboralidad que establece la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y ello es así, pues en criterio de esta sentenciadora, desde el mismo momento en que la empresa demandada señaló en las actas procesales que el laborante permanecía en las instalaciones de la mina explotada por la empresa demandada y que fue contratado directamente por un socio de dicha empresa –ciudadano F.A., primo del actor-, prácticamente reconoció la prestación de servicio por parte del trabajador reclamante a la empresa demandada y conforme a la presunción que establece el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste –el laborante- quedaba dispensado de toda prueba; vale decir, de probar la prestación de servicio al pretendido patrono; en todo caso, correspondía a la empresa demandada probar en autos que el ciudadano F.H.S.A., desempeñaba sus labores por exclusiva orden y cuenta del ciudadano F.A., socio de la accionada, circunstancia ésta que, en criterio de este Tribunal Superior, la empresa no logró evidenciar. De modo pues que, más allá de los recibos de pagos en copia fotostática consignados en autos por la parte actora y el registro de asegurado, también en copia fotostática, que corre inserto en autos al folio ocho de la segunda pieza del presente expediente, ambas pruebas desconocidas por la empresa demandada durante el curso del proceso; lo cierto del caso es que, la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda y ejerció su defensa en las oportunidades procesales correspondientes, hicieron nacer a favor del actor la presunción de laboralidad de que trata el ya mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Superior extremando sus deberes, pudo verificar a través de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la información que corre inserta en las actas procesales en copia fotostática, verificando que es cierta y fidedigna; por tanto, se considera preciso acotar que, independientemente que, el registro de un trabajador ante un órgano administrativo del Estado, lo haga un socio de la empresa sin el consentimiento de los demás socios, al hacerlo en nombre de la empresa automáticamente se asume el hecho de que dicho trabajador forma parte de los empleados de esa empresa; como así lo declara este Tribunal Superior; siendo así, debe estimarse el presente recurso de apelación en este particular y así se deja establecido.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar (folios 01 al 08, primera pieza) este Tribunal Superior observa que, el trabajador reclamante señaló que para el momento de la finalización de la relación de trabajo devengaba un salario que ascendía a la cantidad de Bolívares cuatro millones trescientos mil (Bs. 4.300.000,00); luego, de la revisión hecha a la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se pudo constatar que el salario devengado por el laborante era la cantidad de Bolívares novecientos veintiséis mil setenta y seis con noventa y dos céntimos (Bs. 926.076,92); por tanto, por razones de justicia y de equidad, no obstante que se estimó el presente recurso de apelación y con ello que se declare la existencia de la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio, este Tribunal Superior al revisar las peticiones libeladas debe dejar establecido que el salario que se debe tomar como base para efectuar los cálculos de los conceptos correspondientes al trabajador reclamante con motivo del vinculo laboral con la empresa demandada, es, como se dijo, la cantidad de Bolívares novecientos veintiséis mil setenta y seis con noventa y dos céntimos (Bs. 926.076,92), salario éste declarado ante el mencionado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); haciéndose la salvedad que de conformidad con la Convención Colectiva que rigió las relaciones de trabajo entre la empresa demandada y sus empleados, no le corresponde al laborante, hoy recurrente, la cantidad de noventa (90) días por concepto de utilidades que pretende, sino la cantidad de treinta (30) días de salario tal como lo dispone la referida Convención y con relación al bono vacacional, le corresponde, igualmente, la cantidad de treinta (30) días de salario básico y así se deja establecido.

Finalmente, este Tribunal Superior reitera el criterio establecido en un caso análogo al que hoy nos ocupa, referente al hecho de que actualmente se tiene conocimiento del procedimiento de quiebra que sigue la empresa demandada el cual se interpuso en fecha 29 de octubre de 2006, siendo despedido el trabajador reclamante en una fecha cercana; vale decir, el día 25 de octubre de 2006, ello permite concluir que el referido despedido, así como muchos de los otros que ha tenido este Tribunal Superior a su vista, se produjo como consecuencia del proceso de quiebra de la empresa y ellos es así pues, corre inserta a los folios 429 al 436, copia certificada del cuaderno de medidas formulado en el referido proceso de quiebra emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2006; luego, si el actor alega haber sido despedido injustificadamente en fecha 25 de octubre de 2006 y desde el día 29 de octubre de 2006, se había introducido la demanda por quiebra de la empresa, lógico es pensar que la relación de trabajo con el actor, se reitera, así como con el resto de los trabajadores de la empresa, culminó con motivo de la quiebra de la empresa demandada y no con motivo del despido injustificado que se alega, al efecto dispone el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 98: “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas partes.”

Por su parte, el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 39. “Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

  1. La muerte del trabajador o trabajadora.

  2. La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

  3. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

  4. La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

  5. Los actos del poder público; y

  6. La fuerza mayor.” (Subrayado de este Tribunal Superior)

    Luego, no corre inserta en las actas procesales prueba alguna que evidencia que la quiebra de la empresa demandada sea culpable al patrono, por lo que, mientras tal circunstancia no obre en autos, lógico es considerar que la quiebra que hoy nos ocupa es inculpable; siendo así, debe concluirse que la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes; en consecuencia, no resulta procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al despido injustificado; por tanto, este Tribunal Superior considera preciso estimar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia proferida por el Tribunal A quo, declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta y así también se establece.

    Siendo así, conforme a lo precedentemente establecido, este Tribunal Superior pasa a establecer todos los conceptos y montos correspondientes al trabajador reclamante, con motivo de la relación de trabajo declarada por esta instancia; lo cual se hace de la siguiente manera:

    Fecha de inicio: 14 de noviembre de 2001

    Fecha de egreso: 25 de octubre de 2006

    Salario mensual: Bs. 926.076,92

    Salario normal: Bs. 30.869,23

    Salario integral: Bs. 35.993,51

    Tiempo de servicio: 04 años, 11 meses y 11 días

    Motivo del despido: causa ajena a la voluntad de las partes.

  7. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Primer año de la relación de trabajo

    45 días x Salario integral (Bs. 35.993,51) = Bs. 1.619.707,95

    Segundo año de la relación de trabajo

    60 días x Salario integral (Bs. 35.993,51) = Bs. 2.159.610,6

    02 días adicionales = Bs. 71.987,02

    Tercer año de la relación de trabajo

    60 días x Salario integral (Bs. 35.993,51) = Bs. 2.159.610,6

    04 días adicionales = Bs. 143.974,04

    Cuarto año de la relación de trabajo

    60 días x Salario integral (Bs. 35.993,51) = Bs. 2.159.610,6

    06 días adicionales = Bs. 215.961,06

    Fracción del quinto año de la relación de trabajo

    60 días x Salario integral (Bs. 35.993,51) = Bs. 2.159.610,6

    08 días adicionales = Bs. 287.948,08

    Total concepto de antigüedad: Bs. 10.978.020,55

  8. Vacaciones

    147,5 días x Salario normal (Bs. 30.869,23) = Bs. 4.553.211,42

  9. Bono vacacional

    147,5 días x Salario normal (Bs. 30.869,23) = Bs. 4.553.211,42

  10. Utilidades

    147,5 días x Salario normal (Bs. 30.869,23) = Bs. 4.553.211,42

    Total conceptos: Bs. 13.659.634,26

    Total prestaciones sociales: Bolívares veinticuatro millones seiscientos treinta y siete mil seiscientos cincuenta y cuatro con ochenta y un céntimos (Bs. 24.637.654, 81) o la cantidad de Bolívares Fuertes veinticuatro mil seiscientos treinta y siete con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 24.637,66)

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de octubre de 2007; se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta y se ordena a la empresa demandada pagar al actor la cantidad de Bolívares veinticuatro millones seiscientos treinta y siete mil seiscientos cincuenta y cuatro con ochenta y un céntimos (Bs. 24.637.654, 81) o la cantidad de Bolívares Fuertes veinticuatro mil seiscientos treinta y siete con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 24.637,66). Así se decide.

    III

    Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROYLAND PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.124, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de octubre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano F.H.S.A., contra la sociedad mercantil GEOCONSA, S.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. Se ordena a la empresa demandada pagar al trabajador reclamante la cantidad de Bolívares veinticuatro millones seiscientos treinta y siete mil seiscientos cincuenta y cuatro con ochenta y un céntimos (Bs. 24.637.654, 81) o la cantidad de Bolívares Fuertes veinticuatro mil seiscientos treinta y siete con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 24.637,66). Adicionalmente, se condena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, que según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá ser realizada por un único perito, el cual deberá ser designado por el Tribunal de Ejecución. A tales fines, se establecen las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en la que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo. 3) Los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y conteste con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 4) La indexación será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral de presente fallo. Asimismo, deberán excluirse de dichos lapsos los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial, y 5) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en atención a la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, número 2469, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.. Así se decide.-

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

    LA JUEZA,

    ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.L.G.

    Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:42 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.L.G.

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