Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano F.I.R., venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.762.079.

Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos L.L. y E.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.391 y 1.374, respectivamente.

Parte demandada: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1.895, bajo el Nº 41, Tomo 1.895-1901, folios 38 vto., al 42 vto.

Representación Judicial De La Parte Demandada: Ciudadanos DUBRASKA GALARRAGA P., MEIBER B.Q.S., M.L.P., J.U.P., EIRYS MATA MARCANO, J.H.F., ALBERTO BENSHIMOL, Y G.G.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 84.651, 49.238, 82.916, 8.753, 76.888, 56.331, 72.831 y 71.440, respectivamente.

Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Expediente N° 13.101.

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Se inició la presente acción por INDENMIZACIÓN por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano F.I.R., ya identificado, en contra de la empresa, C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, también identificada, mediante libelo de demanda presentado el 08 de enero de 2002, ante el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tramitado el proceso, el día 29 de enero de 2007, el Juzgado de la causa, declaró SIN LUGAR la referida demanda y condenó en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la decisión dictada por el Juzgado de la primera instancia, la apoderada judicial de la parte actora, apeló mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2007, la cual ratificó el 22 de febrero del mismo año, siendo oída dicha apelación y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Recibido el expediente ante esta Alzada mediante la distribución correspondiente se le dio entrada.

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2007, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa.

En la oportunidad fijada por este Juzgado Superior, ambas partes presentaron sus informes y la parte demandada, trajo así mismo observaciones a los informes consignados por su contraparte.

Este Tribunal, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

PUNTO PREVIO

En escrito presentado, ante esta alzada, el 10 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar del diario Últimas Noticias de fecha 09 de febrero de 2007, en donde se anunciaba la compra de un OCEHNTA Y DOS (82%) de las acciones de la C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, por parte del Gobierno Nacional.

En fecha 31 de julio de 2007, este tribunal ordenó notificarle a la Dra. G.M.G.A., en su carácter de Procuradora General de la República la existencia de la presente causa; le remitió copia certificada de las actuaciones necesarias y y ordenó la suspensión de la causa por un lapso de treinta días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación.

En fecha 08 de octubre de 2007, este Juzgado Superior, recibió comunicación emanada de la Procuraduría General de la República mediante la cual contestaron lo siguiente:

… Al respecto me permito manifestarle, que una vez revisados los recaudos remitidos a este organismo, observamos que, en dicho juicio se encuentran involucrados indirectamente los intereses patrimoniales de la República, razón por la cual esta Procuraduría General Ratifica la suspensión del proceso por el lapso de treinta días continuos, a que se refiere la norma supra citada…

Ahora bien, este Tribunal Superior, como punto previo a cualquier otra consideración, estima conveniente pronunciarse sobre la competencia para conocer de este proceso y a tal efecto, observa:

Como fue indicado, el ciudadano F.I.R., ya identificado, demandó a la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, también identificada, para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal al pago de los siguientes daños:

1) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 184.800.000,00) moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, por concepto de 22 años de vida útil, a un promedio de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) mensuales que en un año corresponden a la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,00), con su correspondiente indexación, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil.

2) El daño moral causado a su mandante y el cual estimó en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 500.000.000, OO) moneda igualmente vigente para la época de introducción de la demanda que da inicio a este proceso.

Ahora bien, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de septiembre de 2004, con ponencia conjunta, estableció criterio concerniente a la competencia para conocer de los procesos en lo cuales se encuentre involucrado el Estado, en los siguientes términos:

…En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Así, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, debe la Sala analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, se aprecia que la demanda ha sido intentada expresamente contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil identificada anteriormente, en la cual el Estado tiene participación decisiva como propietario de noventa y nueve mil millones ochocientos cuatro mil ochocientos cuarenta acciones (99.000.804.840), equivalentes al 99,8% de la totalidad de las mismas, tal y como se evidencia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas que consta en el expediente, por lo que se considera satisfecho el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que la acción incoada es una demanda interpuesta de forma autónoma por cobro de honorarios profesionales por servicios de abogado prestados por el actor a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NIBUR, C.A., en el juicio que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., le incoara por cobro de bolívares.

En tal sentido, debe señalarse que si bien el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que las reclamaciones por estimación e intimación de honorarios profesionales se resolverán por la vía del juicio breve “...y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...”, lo que determinaría en principio la competencia del tribunal de primera instancia civil para conocer del caso; sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a una empresa en la cual la República tiene un evidente control decisivo y permanente, y además la demanda se interpuso de forma autónoma e independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio origen a la reclamación, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Finalmente, visto que la cuantía de la demanda incoada ha sido estimada en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) más los intereses e indexación, debe concluirse conforme a lo señalado anteriormente en este fallo, que su conocimiento está atribuido en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, específicamente a los de la Región Capital.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, y ya que por decisión del 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró sin lugar la acción que por estimación e intimación de honorarios interpusiera el abogado A.O.O., siendo incompetente para ello, esta Sala ordena al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda por distribución, que una vez notificadas las partes, a los fines de evitar reposiciones inútiles y garantizar el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva, reponga la causa al estado de dictar sentencia en primera instancia, por cuanto el procedimiento se encuentra sustanciado en su totalidad. Así se declara…”

Este Juzgado Superior, en atención al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, el cual, por vía Jurisprudencial ha determinado un régimen especial de competencia, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, observa lo siguiente:

Es un hecho notorio que el accionista mayoritario de la demandada en este proceso, C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, es la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende del ejemplar del Diario Últimas Noticias, acompañado por la propia actora ante esta Alzada y con respecto del cual, la demandada no efectuó impugnación alguna, en la oportunidad correspondiente.

Consta en autos, como fue señalado, la comunicación enviada por la Procuraduría General de la República, la cual cursa en la segunda pieza del expediente y de la cual se desprende, que en el proceso se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República.

Asimismo, la acción que da origen a este juicio es una demanda intentada contra la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, empresa en la cual, como se dijo, el Estado tiene participación decisiva, es una demanda que tiene como objeto la indemnización de daños y perjuicios supuestamente derivados del hecho ilícito de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil y en ese sentido, debe señalarse, los competentes para conocer de dichas demandas, son los Tribunales Civiles competentes por la cuantía...”, lo que determinaría en principio, la competencia de los tribunales de primera instancia civil, para conocer de dichos casos.

Sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a una empresa en la cual la República tiene un evidente control decisivo y permanente, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa, corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con la competencia atribuida en la sentencia transcrita.

Finalmente, visto que la cuantía de la demanda incoada ha sido estimada en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.684.000.000,oo), moneda vigente para la fecha interposición de la demanda, que comprende la indemnización por daños materiales y morales reclamadas, debe concluirse conforme a lo señalado anteriormente en este fallo, que su conocimiento está atribuido por la cuantía a una Corte Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En vista de lo anterior, concluye esta Sentenciadora que ante ello, debe declararse INCOMPETENTE, de acuerdo a lo antes desarrollado y debe DECLINAR la competencia para el conocimiento del presente asunto, ante una Corte Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

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