Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

196º y 147º

PARTE ACTORA: F.I.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.762.079.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.L. y E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.391 y 1.374 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1895, bajo el Nº 41, Tomo 1895-1901, folios 38 vto al 42 vto, inscrita su última modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 19 de octubre de 2000, bajo el Nº 59, Tomo 239-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DUBRASKA GALARRAGA P, MEIBER B.Q.S., M.L. PERERA D, J.U.P., EIRYS MATA MARCANO, J.H.F., A.B. y G.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 84.651, 49.238, 82.916, 8.753, 76.888, 56.331, 72.831 y 71.440 respectivamente.

MOTIVO: Daños y perjuicios derivados de hecho ilícito.

I

Alega la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda, presentado en el tribunal distribuidor de turno en fecha 8 de enero de 2002, que el día 27 de julio de 2000, a las once de la mañana aproximadamente, el ciudadano F.I.R. se hallaba en la platabanda de su residencia ubicada en el Barrio A.J.d.S., diagonal con la capilla San J.T., Nº 80, Petare, cuando un cable de alta tensión perteneciente a la empresa C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, chocó contra la baranda de la residencia de su representado, haciendo varias explosiones, ocasionándole a su patrocinado un grave

accidente, por lo que fue trasladado de inmediato al Hospital D.L., ubicado en El Llanito, donde fue atendido a pesar de no estar asegurado, debido al grave estado de sus lesiones, corriendo sus familiares con todos los gastos médicos y demás implementos para su recuperación; que su representado sufrió una descarga eléctrica de alto voltaje que le produjo fuertes quemaduras en un cuarenta y cinco por ciento de la superficie total del cuerpo, de segundo grado y profunda a nivel de la cara, cuello, tórax y miembros superiores, permaneciendo en terapia intensiva por más de veinte días y hospitalizado hasta el 12 de septiembre de 2000, fecha en que fue dado de alta. Que debido a dicho siniestro ha quedado con una incapacidad que le impide dedicarse a su actividad laboral, ya que la misma se refiere a todo lo relacionado con la construcción y remodelación de bienes inmuebles, y todo lo concerniente a pintura, plomería, colocación de cerámica y albañilería en general. Que la residencia de su representado tiene más de once años construida y que el cable que produjo el accidente fue colocado por la empresa hace aproximadamente cuatro años, a pesar de la advertencia de los vecinos del peligro que representaba colocarlo en ese lugar. Que el cable en cuestión estaba flojo, colgando y no en forma tensa. Que su representado para el momento del accidente contaba con treinta y ocho años de edad, y antes de dicho suceso trabajaba por cuenta propia efectuando contratos de mantenimiento de inmuebles, devengando un promedio de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, lo que representa un promedio de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,00) anuales; y, tomando en consideración que para el momento del accidente tenía una vida laboral útil de veintidós años, truncados por el accidente, durante los cuales hubiese devengado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 184.800.000,00) y su correspondiente indexación, quedó incapacitado para ejercer su actividad laboral, por cuanto tiene dificultad para cerrar su mano derecha, por limitación de la flexión del dedo índice. Que no puede elevar totalmente los miembros superiores ni llevarlos hacia atrás. Que el daño causado es considerable, no solo desde el punto de vista material sino moral. Por tales razones, demanda a la sociedad C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS para que convenga, o en su defecto sea

condenada por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades por concepto de daños: 1) CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 184.800.000,00), por concepto de veintidós años de vida útil laboral, a un promedio de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, que en un año corresponden a la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,00), con su respectiva indexación, conforme lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. 2) El daño moral causado a su representado, que no necesitaría ser probado sino su hecho generador, estimado en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00). Se reservó la reclamación de otros daños tales como medicinas, implementos médicos, y cualquier otro daño ocasionado por el suceso mencionado.

En fecha 1º de enero de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada contestaron la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandante, aduciendo la falsedad e inexistencia de tales hechos. Alegaron que el cableado eléctrico tiene más de veinte años de haber sido colocado. Admitieron como cierto el hecho alegado por la parte actora, atinente a que el ciudadano F.I.R. se encontraba en la platabanda de su residencia el día 27 de julio del año 2000, aduciendo que el mismo manipulaba el cableado eléctrico. También admitieron como cierto el hecho que dicho ciudadano se dedica al área de la construcción, así como otros trabajos de albañilería, lo que explica la razón por la cual se encontraba a las once de la mañana en la platabanda de su casa, manipulando el cableado eléctrico a los fines de aislarlo para poder seguir construyendo ilegalmente otros pisos en su vivienda. Alegaron que en caso de haber ocurrido el hecho ilícito imputado por la parte actora, el mismo ocurrió por causa no imputable a la demandada. Indican que su representada no ha incumplido una conducta preexistente, ni existe conducta culpable, ni ha ocasionado un daño, ni existe una relación de causalidad entre los supuestos daños y la conducta de su representada, ya que ésta se comportó como un buen padre de familia, cumpliendo con toda la normativa concerniente a la instalación del cableado eléctrico en el barrio A.J.d.S., obteniendo los permisos necesarios para la instalación de la energía eléctrica, instalando

la misma hace más de treinta años, dada la política de la Municipalidad del Distrito Sucre del estado Miranda, a los fines que los habitantes del mencionado barrio pudieran disfrutar del servicio de energía eléctrica, por lo que las instalaciones eléctricas se encontraban ya desde antes que se construyera la supuesta vivienda de la parte demandante. Que consta del contrato celebrado entre la C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS y la Municipalidad, que en el barrio A.J.d.S., desde 1965 se hicieron las instalaciones del cableado correspondiente a los fines del servicio de suministro de energía eléctrica. Que habiendo obrado su representada con prudencia y diligencia en la instalación de la energía eléctrica y cableado eléctrico, así como en su mantenimiento, no le son imputables los hechos narrados por la parte actora. Alegaron que la parte actora no ha sufrido ningún daño, y en caso de existir no le es imputable a su representada, ya que el mismo es consecuencia del hecho de la víctima, siendo ésta la única y exclusiva causa del accidente. Que en el supuesto caso de presentar quemaduras en su piel, las mismas se deben a su actuación imprudente por construir su vivienda sin tener los permisos reglamentarios que otorga la Ingeniería Municipal de Sucre, en los pisos superiores construidos posteriormente incumpliendo la normativa municipal y nacional sobre urbanismo, y manipular el cableado conductor de energía eléctrica, siendo su conducta la causa única y exclusiva del accidente. Aducen que la parte actora no solicitó los permisos correspondientes ante la Dirección General de Desarrollo U.d.M.S., tal y como lo señala la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, en los artículos 106, 108, 110, 111, 113 y 117. Alegan que es un hecho notorio que la mayoría de los inmuebles que están ubicados en la carretera Petare Guarenas son ilegales ya que no cuentan con la permisología reglamentaria, como el caso de la parte actora, quien no cumple con lo establecido en los artículos 147, 148, 149, 151 de la Ordenanza, en lo concerniente a la alineación y perfiles que debe guardarse en la construcción de toda edificación. Que toda construcción debe guardar una línea en relación a las otras construcciones cercanas, así como que no se permitirá en la construcción o reconstrucción de una edificación ningún cuerpo avanzado fuera de la alineación de la fachada cuya altura sobre el nivel de la acera sea menor

de tres metros. Que la vivienda construida ilegalmente por la parte actora no guarda el mismo sentido y orden respecto a las plantas superiores, las plantas 2 y 3 están construidas sobre otras, con la particularidad que las plantas 2 y 3 tienen su estructura saliente hacia la calle, estando la construcción ilegal de la planta 3 cercana al cableado eléctrico. Que la parte actora manipulaba los cables conductores de energía eléctrica para poder continuar con la ilegal construcción de otos pisos o platabandas en su vivienda, aislando el cableado con palos y tubos, siendo una máxima de experiencia que los cables de electricidad al ser manipulados de manera imprudente pueden ocasionar quemaduras a las personas que los manipulen de esa manera. Que los supuestos daños por lesiones que describe la parte actora se debieron a su hecho propio, por manipularlos indebidamente, no siendo responsable la demandada conforme al artículo 1.193 del Código Civil. Que la culpa de la víctima es una causal de exoneración de responsabilidad en materia de responsabilidad civil extracontractual. Que la conducta desplegada por la parte actora fue la única y exclusiva causa del daño, de hecho la actora señaló en su demanda que el cable conductor de electricidad había chocado con su vivienda, cuando lo cierto es que su vivienda fue construida de forma ilegal, así como los pisos y platabandas superiores, construcciones que fueron acercándose al cableado conductor de energía eléctrica. Que se desprende de la comunicación enviada por la Directora de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía de Sucre, en fecha 23 de junio de 2004, a su representada que el Barrio La Bombilla / A.J.d.S., Callejón A.E. (Dirección donde está ubicada la vivienda de la parte actora) es un área zonificada como AE-DNCV (Desarrollo no controlado de vivienda) siendo esta zona desarrollada sin contar con permisología alguna de ese despacho. Que constituye una irresponsable y negligente conducta por parte del ciudadano F.I., construir viviendas ilegales y en contravención de las normas de urbanismo sobre construcciones, así como manipular imprudentemente un cable conductor de energía eléctrica. Que en el supuesto negado que la parte actora presente huellas en su cuerpo de alguna supuesta quemadura, éstas no se habrían ocasionado por un presunto choque de un cableado propiedad de su representada sino por la manipulación indebida del mismo, a los fines

de construir de manera ilegal otros pisos o platabandas en su vivienda. Solicitaron se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.

II

Seguidamente el Tribunal procede al análisis de los medios de prueba promovidos por las partes en el proceso, para lo cual observa que:

Al folio 7 del expediente, cursa informe médico emanado del Hospital General Dr. D.L., de fecha 4-9-2000, correspondiente al p.F.I., en el cual se reseña que dicho ciudadano sufrió el 27-7-2000 una descarga eléctrica de alto voltaje, ingresando a dicho centro con quemaduras de segundo grado en un 45% de la superficie corporal, superficial y profunda a nivel de la cara, cuello, tórax y ambos miembros superiores. En el referido informe se deja constancia que se le realizó limpieza quirúrgica y fue remitido al servicio de cuidados intensivos, permaneciendo hospitalizado para la realización de injerto en ambas manos y cara medial de miembros superiores, ameritando atención por el servicio de traumatología. Se establece en el mencionado informe que “…no impresiona que existiera incapacidad futura para el trabajo…”, sin que sea posible afirmarlo. Este instrumento, de naturaleza administrativa, arroja una presunción de certeza en cuanto a los hechos en él establecidos, y por cuanto no fue objeto de impugnación lo aprecia.

Al folio 8 del expediente cursa constancia de actuación del Cuerpo de Bomberos del Este, mediante el cual el Departamento de Investigaciones de Incendios y Siniestros de ese Cuerpo, deja constancia que el 27-7-2000 efectivos bomberiles realizaron un servicio de prevención y seguridad en cables electroconductores en el Barrio A.J.d.S., Callejón A.E. (vía pública), cuando un cable de alta tensión cayó en plena vía pública, haciendo contacto con un ciudadano de nombre F.I.R., provocándole una descarga eléctrica que le causó quemaduras y traumatismo en diferentes partes del cuerpo, siendo atendido por los paramédicos Cabo 1º R.D. y Cabo 2º Iter Moreno en la Unidad 172. Este instrumento, de naturaleza administrativa, arroja para esta juzgadora una presunción de certeza en cuanto a los hechos en él establecidos, y por cuanto no fue objeto de impugnación lo aprecia.

Al folio 9 del expediente cursa acta de nacimiento correspondiente al ciudadano F.I.R., mediante la cual se deja constancia que el referido ciudadano nació el 9 de abril de 1962, en Valera, Estado Trujillo, con valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

Al folio 10 cursa informe médico de fecha 28 de noviembre del año 2000, emanado del Hospital General Guatire Guarenas, en el cual se establece que el ciudadano F.I. fue evaluado en consulta de rehabilitación, encontrándose al examen físico cicatriz de quemadura que abarca la cara anterior del tórax, miembros superiores y región mentoniana izquierda. Se hace la observación que logra puño con dificultad en el encaje, en especial con la mano derecha, por falta de flexión con el índice, fuerza muscular en miembros superiores de 3 en una escala de 0 a 5, cuello con movilidad normal, apertura bucal con ligera asimetría del lado izquierdo. Se establece que el paciente presenta una incapacidad parcial para el desempeño de su actividad laboral, por lo que se recomienda un programa de rehabilitación y nueva evaluación de la discapacidad.

Del folio 173 al 206 ríela copia fotostática certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3-10-2000, con ocasión al recurso de casación intentado en el juicio seguido por C.E.P.K. contra la empresa Estructura y Montajes C.A Estymonca, promovida por la representación judicial de la parte demandada para demostrar el criterio imperante en el m.T. respecto al daño material y moral. Esta juzgadora considera que en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, el derecho no es objeto de prueba; solo los hechos son objeto de prueba conforme a la disposición adjetiva establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, de establecer el Tribunal Supremo de Justicia un criterio jurisprudencial, los demás órganos de administración de Justicia procurarán acogerlo a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, sin que sea necesario promoverlo como prueba, ya que el Juez debe conocerlo en aplicación del principio iura novit curia.

Del folio 219 al 221 del expediente, cursa copia mecanografiada expedida por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, del contrato celebrado en fecha 15 de julio de 1964, entre la “MUNICIPALIDAD DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA” y la sociedad mercantil “C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS” para la construcción de las instalaciones necesarias para suministrar el servicio de energía eléctrica al barrio ubicado en la Hacienda La Urbina, Sector El Trapichito, Distrito Sucre del Estado Miranda, en un plazo de 180 días contados a partir de la firma del contrato mencionado, según plano anexo que se considera parte integrante del mismo, el cual se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.

A los folios 222 y 223 del expediente, cursa copia mecanografiada expedida por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, del contrato celebrado en fecha 25 de noviembre de 1965, entre la “MUNICIPALIDAD DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA” y la sociedad mercantil “C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS” para extender las estipulaciones del contrato suscrito en fecha 15 de julio de 1964, para la construcción de las instalaciones necesarias para suministrar el servicio de energía eléctrica a las nuevas zonas de desarrollo del barrio A.J.d.S., en vista de su crecimiento, el cual se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.

A los folios 224 y 225 del expediente, cursa copia mecanografiada expedida por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, del contrato celebrado en fecha 7 de noviembre de 1972, entre la “MUNICIPALIDAD DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA” y la sociedad mercantil “C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS”, para la construcción de las instalaciones necesarias para suministrar el servicio de energía eléctrica de acuerdo al plano elaborado por la compañía, y para continuar extendiendo sus instalaciones al mismo ritmo que el Barrio A.J.d.S. siga creciendo, el cual se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.

A los folios 226 y 227 del expediente, cursa copia certificada expedida por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, del extracto del documento otorgado en fecha 13 de noviembre de 1972, entre la “MUNICIPALIDAD DEL DISTRITO SUCRE

DEL ESTADO MIRANDA” y la sociedad mercantil “C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS”, mediante el cual se compromete a suministrarle energía eléctrica al Barrio A.J.d.S., ubicado en la carretera de Guarenas, Distrito Sucre del Estado Miranda, así como del respectivo croquis donde se delimita la zona de dicho barrio, entre otras, el cual se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.

Del folio 228 al 245 cursa inspección judicial, practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el mencionado órgano jurisdiccional deja constancia de los siguientes hechos: 1) Que el inmueble distinguido con el Nº 80 posee tres plantas o pisos, a saber: sobre la planta alta se rigen dos plantas adicionales, unas sobre otras. 2) Que desde el suelo o planta baja el Tribunal observó varios materiales de hierro de los empleados en la industria de la construcción. 3) Se observó a simple vista que la zona del cableado de suministro eléctrico que se encuentra en las cercanías del inmueble Nº 80, específicamente con vista a la última planta, tiene un grosor mayor que el resto del cableado. Que no se observaron daños externos en el cableado. 4) Que el cableado eléctrico se encuentra entre dos postes y que lo contienen ubicado en la parte externa del inmueble, específicamente en la vereda que se forma con las construcciones ubicadas en su frente. Los cables están ordenados y alineados y pudo verificarse que en la planta alta o planta superior se aproxima, casi haciendo contacto con el cableado. En el extremo superior derecho del inmueble se pudo observar una estructura saliente sin que pudiera verificarse su material que hace contacto con las líneas del cableado. 5) Que en vista de la forma en que se encuentran levantadas las plantas del inmueble, se evidencia que el área exterior de la planta baja no guarda el mismo sentido y orden respecto a las plantas superiores, con la particularidad que las plantas 2 y 3 tienen su estructura saliente hacia la vereda, y la planta 3 está haciendo cercanía con el cableado eléctrico, en cuya esquina superior una estructura hace contacto con los cables. Este medio de prueba se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 246 del expediente cursa comunicación dirigida en fecha 23 de junio de 2004 por la Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano

Local de la Alcaldía del Municipio Sucre al ciudadano J.G., Departamento de Operaciones, Mantenimiento y Distribución Región Este de la C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en relación con la consulta atinente a que si los inmuebles del Barrio la Bombilla / A.J.d.S., Callejón A.E. poseen permisos de construcción y habitabilidad que avalen la legalidad de las construcciones. En tal sentido, la mencionada oficina pública informó que la Dirección de Ingeniería Municipal otorga permisos de construcción, refacción y obra menor a los inmuebles que cumplan con los parámetros mínimos establecidos en la Ordenanza de Zonificación vigente; que en la mayoría de los casos las obras realizadas en los barrios han sido construidas sin permiso alguno emanado de esa dependencia, violando cualquier parámetro establecido en dicha ordenanza, haciendo que las ampliaciones y mejoras en los inmuebles ubicados en las zonas identificadas como no controladas sean de imposible regulación, y que la zona objeto de estudio se encuentra en un área zonificada como desarrollo no controlado de vivienda, siendo desarrollada sin contar con los permisos respectivos. Este instrumento, de naturaleza administrativa, arroja para esta juzgadora una presunción de certeza en cuanto a los hechos en él establecidos, y es apreciado por cuanto no fue objeto de impugnación.

A los folios 247 y 248 cursa reproducción de artículo presuntamente publicado en fecha 26 de octubre de 1998 en la dirección electrónica “eluniversal.com”, en el cual se señala que los inmuebles que están ubicados en la carretera Filas de Mariches y en la Petare-Guarenas son ilegales porque no cuentan con la permisología reglamentaria que otorga Ingeniería Municipal, el cual se desecha por ser de naturaleza jurídica distinta a las señaladas en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se trata de una reproducción de un documento público, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido ni de un instrumento que emane del adversario.

De los folios 278 al 425, cursa ejemplar del Diario “El Universal”, de fecha 26 de Octubre de 1998, en cuyo cuerpo se reseña los inmuebles que están ubicados en la carretera Fila de Mariches y en la Petare-Guarenas son ilegales porque no cuentan con la permisología reglamentaria que otorga Ingeniería Municipal, cuya autenticidad queda demostrada con la

prueba de informes que riela al folio 426, y es apreciado por esta juzgadora por considerarlo un medio de prueba libre que no fue impugnado.

A los folios 430 y 431 del expediente, cursan resultas de la prueba de informes dirigida por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. a este Juzgado, en la cual se establece que en los archivos de ese organismo no se encuentran permisos para la construcción de la supuesta vivienda y de los pisos superiores de la casa Nº 80, ubicada en el Barrio A.J.d.S., diagonal con la Capilla San J.T., y que no es posible remitir copias fotostáticas de tales permisos por cuanto no fueron otorgados, enviando copia fotostática del oficio Nº 1108 emanado de la mencionada Dirección, dirigido al Ingeniero J.G., Operaciones y Manteniendo y Distribución Región Este C.A La Electricidad de Caracas, que se aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 445 al 447, del expediente, cursa declaración del testigo O.A.M.A., quien declaró: Que conoce al señor F.I.R.. Que tiene conocimiento que dicho ciudadano sufrió un accidente en el mes de julio del año 2000 cuando se encontraba en su residencia, porque estaba en la casa cuando se formó el escándalo, salió un grupo de gente, y vieron cuando lo estaban sacando de su casa los bomberos. Que se comentaba que el cable se había caído y que había impactado con el señor, y todo el mundo pensaba que estaba muerto. Que no sabe exactamente desde que fecha instalaron el cable que le produjo el accidente, pero que llegó a ese barrio en el año 1990 y se mudó en el año 2003. Que estando viviendo allí vio cuando le hicieron la remodelación al cableado, antes de que sucediera el accidente. Que desde que llegó todas las casas estaban iguales, y la casa del señor F.I. siempre tuvo 3 pisos. Este testigo fue repreguntado, respondiendo lo siguiente: Que se encontraba dentro de la habitación que tenía alquilada exactamente a la hora de ocurrir el supuesto accidente, en la casa de la señora Maruja Cabeza, que queda como a tres casas de la casa del señor Felipe y al oír la bulla que se armó afuera salió a ver que pasaba y fue cuando observó que lo bajaban a él. Que no puede saber exactamente donde se encontraba el

señor F.I. al momento de ocurrir el supuesto accidente, porque no se encontraba con él, pero que los bomberos lo bajaron de la planta alta de su casa y el cable estaba roto y tirado en la calle. Que el supuesto cable que originó el accidente era negro; que en los barrios la gente se roba la luz y los cables de las casas normales son diferentes a los de la electricidad, y el cable que estaba en el suelo era de la electricidad. Que a la hora que ocurrió el supuesto accidente no llovía. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la testimonial del testigo O.A.M.A., por cuanto no se encontraba presente en el sitio donde ocurrieron los hechos, tal y como se desprende de las respuestas dadas a las repreguntas primera y segunda, siendo su testimonio meramente referencial.

Del folio 455 al 457 del expediente, cursa declaración del testigo R.L.A., quien declaró: Que conoce al señor F.I.R. porque vivía a tres casas de él, en la casa de la señora Maruja Cabezas en calidad de inquilina. Que tiene conocimiento que dicho ciudadano sufrió un accidente en el mes de julio del año 2000, porque salió cuando oyó los gritos de la gente; que estaba en la azotea y se enteró que sufrió una descarga eléctrica. Que desde que llegó en el año 1990 al año 2003, trece años, el inmueble del señor F.I. estuvo constituido por tres plantas. Que además de las tres plantas en ningún momento el señor F.I. construyó algo más en su casa. Que a los cinco o seis años de él haber estado viviendo allí fue cuando colocaron el cable que le produjo el accidente al señor F.I., que de paso fue motivo de preocupación y malestar para los vecinos por la posición como colocaron los cables cerca de la baranda. Que la baranda que rozaba con los cables estaba en la azotea, lugar donde guardaba sus implementos de trabajo y una pecera. Este testigo fue repreguntado, respondiendo lo siguiente: Que se encontraba dentro de la casa exactamente a la hora de ocurrir el accidente, salió cuando oyó los gritos y vio los cables. Que el nombre del callejón donde se encontraba al momento del supuesto accidente es A.E.. Que la casa que habitaba cuando ocurrió el supuesto accidente no tenía número en aquella oportunidad. Que el señor F.I. se encontraba en la azotea cuando los bomberos lo bajaron, recostado de la baranda. Que la baranda con que rozaba el supuesto

cable que ocasionó el presunto accidente se encontraba allí desde que él llegó. Que la tercera planta de la casa del señor F.I. era de ladrillos sin frisar. Que la casa que él habitaba no era propiamente una pensión, era una casa de familia, pero la señora tenía una habitación amplia y se las alquiló por medio de una señora que vivía allí, llamada Reina. Que el cable que originó el supuesto accidente era de color negro. Que no puede responder con exactitud la hora que ocurrió el supuesto accidente, pero puede decir que fue de once a doce. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la testimonial de la testigo R.L.A., por cuanto no se encontraba presente en el sitio donde ocurrieron los hechos, tal y como se desprende de las respuestas dadas a las repreguntas primera, segunda y tercera, siendo su testimonio meramente referencial.

Del folio 466 al 473, cursa inspección judicial extralitem practicada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 9 de mayo de 2006, a solicitud de la parte actora. En la misma se deja constancia que en el Hospital D.L., ubicado en El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, le fue exhibida la historia médica Nº 30-25-56 a nombre del ciudadano F.I., en la que se establece que dicho paciente ingresó al centro hospitalario en fecha 27 de julio de 2000, a las 11:35 a.m., con un diagnóstico de ingreso de quemaduras eléctricas de alto voltaje, en un 45% aproximadamente de su superficie corporal, de segundo y tercer grado, con egreso el 12 de septiembre de 2000, a las 10:00 a.m., con un diagnóstico de egreso de quemadura eléctrica en un 35% de la superficie corporal total. De igual modo, el mencionado órgano jurisdiccional dejó constancia de haberse trasladado al Cuerpo de Bomberos del Este, específicamente en el Departamento de Investigaciones de Incendios y Siniestros de ese Cuerpo, para dejar constancia que el 27 de Julio de 2000 efectivos bomberiles realizaron un servicio de prevención y seguridad en cables electroconductores en el Barrio A.J.d.S., Callejón A.E. (vía pública), cuando un cable de alta tensión cayó en plena vía pública, haciendo contacto con un ciudadano de nombre F.I.R., provocándole una descarga eléctrica que le causó quemaduras y traumatismo en diferentes partes del cuerpo, siendo atendido por los

paramédicos Cabo 1º R.D. y Cabo 2º Iter Moreno en la Unidad 172. A pesar de que este medio de prueba fue promovido por la representación judicial del actor en la oportunidad legal, su admisión le fue negada en virtud que la prueba podía ser traída a juicio por otra vía, según se aprecia en el auto de fecha 3 de marzo de 2006, cursante a los folios 253 al 256, por lo tanto se desestima, en virtud de haber sido evacuada sin el respectivo control y contradicción de la contraparte.

Analizadas las pruebas, este Tribunal observa:

El artículo 1.193 del Código Civil, establece:

Toda persona es responsable por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, o por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

En el caso de autos, se alega que el actor sufrió daños a consecuencia del desprendimiento de un cable que conduce energía eléctrica de alto voltaje. Pero, la energía eléctrica ¿será susceptible de ser calificada como una cosa que puede estar bajo la guarda de alguna persona? La mayoría de la doctrina se inclina por la posición de considerar la energía eléctrica como un elemento capaz de ser objeto de tenencia, posesión o guarda. Es así como Planiol y Ripert señalan que quedan comprendidos dentro de esta responsabilidad los casos de electrocución, por lo cual, ha de inferirse que la empresa que conduce y produce la energía eléctrica del alumbrado público y domiciliario de una determinada población, es civilmente responsable de todo daño causado por la corriente suministrada, a menos que pruebe que el daño ha sido producto del hecho de la víctima, de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte, el artículo 506 del Código Adjetivo, estatuye que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Ahora bien, de los medios de prueba promovidos en juicio por el actor, anteriormente analizados, quedaron fijados los siguientes hechos:

  1. a) Que el ciudadano F.I., el día el 27-7-2000 sufrió una descarga eléctrica, ingresando al Hospital D.L. con

    b)

    c)

  2. quemaduras de segundo grado en un 45% del cuerpo, superficial y profunda a nivel de la cara, cuello, tórax y ambos miembros superiores.

  3. La referido por el Cuerpo de Bomberos del Este, mediante la actuación de funcionarios del Departamento de Investigaciones de Incendios y Siniestros de ese Cuerpo. Según el informe de los efectivos bomberiles, “un cable de alta tensión cayó en plena vía pública”, haciendo contacto con un ciudadano de nombre F.I.R., provocándole una descarga eléctrica que le causó quemaduras y traumatismo en diferentes partes del cuerpo. A pesar que este instrumento contiene una evidente contradicción con el hecho alegado por el actor en el libelo de la demanda, atinente a que “el cable de alta tensión chocó contra la baranda de su residencia” queda probada la causa generadora del accidente, que no es otra que la descarga eléctrica.

  4. Que el mencionado ciudadano presenta una incapacidad parcial para el desempeño de su actividad laboral.

    De los medios de prueba promovidos en juicio por la demandada, anteriormente analizados, quedaron fijados los siguientes hechos:

  5. Que del 15-7-1964 datan las construcciones de las instalaciones para suministrar electricidad a las nuevas zonas del barrio A.J.d.S. y que desde el 17-11-1972, data la construcción de las instalaciones necesarias para suministrar eléctrico, de acuerdo al plano elaborado por la compañía, en el que se delimita la zona dicho barrio.

  6. Que el inmueble que habita el actor posee tres plantas o pisos, en el cual el cableado de suministro eléctrico se encuentra haciendo casi contacto con la planta alta de dicha edificación, y que las plantas 2 y 3 tienen su estructura saliente hacia la vereda, y la planta 3 está haciendo cercanía con el cableado eléctrico, en cuya esquina superior una estructura hace contacto con los cables.

  7. Que en los archivos de ese organismo no se encuentran permisos para la construcción de la casa distinguida con el Nº 80, y de los pisos superiores de la misma, ubicada en el Barrio A.J.d.S., diagonal con la Capilla San J.T.; dado que no fueron otorgados.

    Lo anterior evidencia que aun cuando fueren probados los daños que sufrió el actor con ocasión a la descarga eléctrica, quedó demostrado el hecho de la víctima en la producción del accidente, dado que el lugar

    donde se encontraba fue construido en contravención a las ordenanzas municipales, sin la obtención de los permisos necesarios para ello.

    En tal sentido es menester traer a colación lo sostenido por el Dr. García Máynez, quien afirma que el derecho no consiste sólo en exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por alguien frente a nosotros, sino también la obligación de cumplir nuestros propios deberes jurídicos. (E. García Máynez, Opúsculo, pp. 2 y 3). El incumplimiento de las normas preestablecidas despoja al infractor de la tutela jurídica del Estado. Por ello, E.C. afirma que: La omisión de la conducta impuesta tiene como consecuencia axiológica la responsabilidad, la cual puede ser penal, civil, administrativa, disciplinaria, etc." (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición Póstuma. Ediciones de Depalma, Buenos Aires, p. 490).

    De lo precedentemente expuesto y de los análisis efectuados resulta impretermitible concluir que el daño sufrido por el actor deviene de su propia conducta, siendo procedente la defensa de la demandada en el sentido que no es responsable por el hecho de la víctima. Así se establece.

    III

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera el ciudadano F.I.R., contra la sociedad C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

    Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Juez.

    M.R.M.C.

    La Secretaria.

    Norka Cobis Ramírez.

    En la misma fecha de hoy 29-1-2007, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal.

    La Secretaria.

    Exp. 36642.

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