Sentencia nº 1128 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 4 de mayo de 2007, los ciudadanos F.J.C.S. y F.J.C.B., titulares de las cédulas de identidad nos 3.699.636 y 9.951.185, respectivamente, asistidos por los abogados J.G.S.M. y D.J.J.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los nos 46.128 y 48.200, respectivamente, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, acción de amparo constitucional por la presunta violación de sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, de petición y de acceso a la información en contra de la Sub-delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Mediante sentencia del 14 de mayo de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al cual correspondió el conocimiento del caso en virtud de la distribución de ley, declinó el conocimiento del presente caso en esta Sala Constitucional, al estimar que la acción incoada poseía naturaleza de hábeas data.

Por auto del 23 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala del recibo de los autos y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Del escrito libelar

En el escrito libelar, la parte presuntamente agraviada fundó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, el 23 de marzo del año que discurre, los accionantes fueron detenidos en la población de Barrancas del Orinoco, por funcionarios vestidos de civil de la Sub-delegación del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes procedieron a arrestarlos y a retener los vehículos en los que se desplazaban y de su presunta propiedad, sin que mediara orden judicial previa e impidiéndoles cualquier comunicación con sus familiares y abogados.

Que, posteriormente, fueron liberados, no obstante que los funcionarios del referido cuerpo policial «han continuado siguiéndo[los], llamándo[los] vía telefónica como una maniobra de acoso y hostigamiento; diciéndo[les] que esta[ban] metidos en tremendo lío y que [estaban] solicitados y que querían cuadrar con [ellos] para dejar eso así y arreglar todo».

Que, ante tal situación, los ciudadanos accionantes se negaron a tales pretensiones y decidieron acudir a la vía del amparo constitucional, con el fin de obtener información contenida en los registros policiales, a los fines de determinar la certeza del hecho de que están siendo solicitados por la comisión del algún hecho punible del cual pudieren ser imputados, habida cuenta de que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sólo les han dado a conocer la «nomenclatura» de la presunta investigación adelantada por ese cuerpo y «que está en novedades pero más nada».

En definitiva, solicitaron que -en garantía de los derechos de acceso a la justicia, a la información y al de petición- se libre oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maturín, con el objeto de recabar información acerca de si los presuntos agraviados son objeto de investigación alguna ante dicho cuerpo policial, especialmente, si es cierto que se encuentran mencionados «en las novedades del día 23-03-07; todo ello con el objeto de saber si [ostentan] la condición de imputados, para poder ejercer las acciones que correspondan».

Motivaciones para decidir

Con miras a brindar una solución al caso sub examine, es preciso determinar -de modo previo a cualquier otro punto- la naturaleza de la pretensión contenida en el libelo. Con este fin, la Sala observa que los demandantes de autos señalaron como infringido, principalmente, su derecho de acceso a la información -consagrado en el artículo 28 constitucional- específicamente la relativa a la investigación sobre presuntos hechos criminales en los que estarían involucrados.

La invocada disposición constitucional, sobre la cual pretende fundarse la pretensión deducida en esta causa, dispone:

Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley

.

La norma constitucional sobre la cual pretende fundarse la presente demanda, fue objeto de un exhaustivo análisis por parte de la Sala, contenido en el fallo n° 332/2001 (caso: Insaca, C.A.), en cuyo texto se indicó, con relación al derecho de acceso a la información, lo siguiente:

[E]l artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.

[...]

El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.

El segundo de los derechos enunciados, está vinculado no sólo al artículo 60 de la actual Constitución [derecho al honor y a la reputación], sino también a otros de la misma Carta, y es el que nuestra Carta Fundamental otorga a las personas para acceder a la información que sobre su persona o bienes registre otra, por lo que se trata de informaciones o datos nominativos, referidos a personas identificadas o identificables. Este derecho, a pesar de su vinculación con el artículo 60 citado, es más amplio, ya que al no distinguir el artículo 28 –que lo concede- entre personas naturales y jurídicas, lo tiene toda persona domiciliada en el país.

[…]

Este último derecho (conocer), se encuentra involucrado en los demás señalados expresamente en el aludido artículo 28, ya que de no existir, esos otros derechos resultarían restringidos. Toda persona tiene derecho a conocer si otra lleva registros en soportes físicos (no mentales) que se refieren a su persona, y a tal fin puede solicitar de alguien extrajudicialmente, por vía no contenciosa, que le informe si lleva sistemas de registro de información y si en ellos están recopilados datos del peticionante, teniendo por lo tanto derecho a la respuesta (positiva o negativa), por parte del requerido, por lo que también surge un derecho de respuesta. Se trata de averiguar quién lleva los registros, los cuales a veces pueden estar utilizados por personas distintas de quien los confeccionó, pero que los adquirió legítima o ilegítimamente. De no existir tal derecho, quienes se entrometan en los sistemas de otro -por ejemplo- adquiriendo de éstos lo guardado, quedarían fuera de la cobertura de la norma, ya que la recopilación siempre permanecería oculta.

[...]

El derecho de acceso, diverso al ya mencionado de conocer, funcionará, cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo hiciere en forma tal que dejara sin aplicación efectiva el derecho al acceso.

Como resultado del derecho de acceso, el titular del mismo tiene derecho a recibir respuesta del compilador, de lo que sobre él se guarda, o de constatarlo, si coactivamente se exhibe al registro; y de conocer el uso y finalidad que está haciendo quien registra, guarda o utiliza la información en cualquier sentido. Si se acude a la vía judicial, se está ante una demanda contradictoria, que tiene que ventilarse por un proceso que permita al requerido contestarla, ya que éste puede tener derechos que impiden el acceso, como lo sería el que no se trata de un registro sujeto al “habeas data”, o a oponerse a la forma como se solicita, que podría atentar contra sus derechos de propiedad sobre la información o datos (que son palabras sinónimas) almacenada, o sobre otros derechos de igual rango que el habeas data.

[...]

Este grupo de derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el proceso de amparo señala el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos. Los derechos del artículo 28 constitucional, se ejercen mediante acciones autónomas, y ellos no se ejecutan como una modalidad del amparo, como lo sostienen Víctor Pedro Sagües (Acción de Amparo. Astrea), o A.M. (Constitución y Proceso. Abeledo Perrot Buenos Aires) para el derecho argentino, así como lo hacen otros autores (Habeas Data, por A.P., V.L. y María I.T.. Buenos Aires, Editorial Universidad, 1999). Sin embargo, como luego lo señala este fallo, hay oportunidades en que pueden ejercerse mediante el amparo.

[...]

Muchas acciones cuyo objeto es la declaratoria de derechos constitucionales, no pueden tramitarse bajo los principios del proceso civil, entre otras razones, porque la cosa juzgada que en ellos se produce es diferente a la que origina la sentencia civil, y porque en muchas oportunidades los fallos de la jurisdicción constitucional para ser eficaces no pueden quedar sujetos a los formalismos o a la estructura de la sentencia que se dicta en el proceso civil.

La protección de un derecho constitucional requiere de soluciones inmediatas y a veces amplias. Ello se hace patente en el proceso de amparo constitucional, cuyo fin es que la situación jurídica infringida por la violación constitucional se evite o se restablezca de inmediato. De allí que no es extraño un fallo de amparo con un dispositivo alternativo o condicional, destinado a que se restablezca la situación infringida o en su defecto la que más se asemeje a ella, tal como ocurrió en sentencia del 15 de febrero de 2001 (caso: M.Z.R.).

El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución.

Ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable.

[...]

Para que el amparo proceda, es necesario que exista en el accionante una situación jurídica infringida por la violación de un derecho constitucional, que debe y puede ser restablecida inmediatamente. Dicha situación jurídica y el derecho que la genera, no se discuten dentro del proceso de amparo, cuyo meollo es la violación del derecho constitucional, pero la situación jurídica debe partir de un derecho claramente reconocible dentro de la esfera del accionante. Quien intenta un amparo con base al artículo 28 constitucional, debe fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes). La discusión sobre la existencia de los registros (privados u oficiales) y su contenido con respecto al accionante, no puede ser motivo del amparo, ya que éste no persigue objetivos investigativos, de pesquisa, sino restablecedor en base a la afirmación cierta de una situación jurídica y la transgresión denunciada de un derecho constitucional que lesiona tal situación. Luego, una acción de naturaleza pesquisatoria, que tal vez pudiere ser creada en una ley que expanda el artículo 28 de la vigente Constitución, escapa del ámbito del amparo, y éste no es procedente cuando de ella se trate. Podría el legislador instaurar un proceso pesquisatorio, pero él sería distinto al del actual amparo.

Diferente es la situación, cuando de manera cierta, por lo regular por mandato legal, existe el registro, y los datos o informaciones personales deben constar en él, y se niegan al interesado (hecho negativo del cual está eximido de prueba el accionante). Tal es el caso del Registro Electoral, por ejemplo, como lo reconoció esta Sala en los casos: “Veedores de la UCAB” y W.O.O.O. (fallos del 23 y 31 de agosto de 2000, respectivamente). Lo hasta ahora expuesto, denota que no siempre el habeas data puede subsumirse dentro de un amparo constitucional, pero la vía del amparo no está cerrada para los distintos derechos que nacen del artículo 28 de la vigente Constitución, por lo que pasa la Sala a examinarlos en ese sentido.

Establecida la existencia del registro, de la información que él contiene, el Tribunal puede condenar a quien lleva los registros a que los exhiba al accionante, con la finalidad de que éste se entere del contenido del registro en lo que a él concierne, ya que con relación a los datos e informaciones personales de quien recopila, o de los atinentes a otras personas, el accionante carece de cualquier derecho de enterarse, a menos que se trate de informaciones -producto de documentos- que contienen datos atinentes a él y a su vez, a comunidades o grupos de personas, lo que también previene el artículo 28 comentado. En supuestos como éstos, mediante el amparo, se puede ejercer el derecho a acceder ante la petición de acceso extrajudicial negado ilegítimamente, y que se concreta judicialmente mediante una exhibición, si es que una lesión de la situación jurídica del accionante se va a consolidar irremediablemente por la negativa del acceso, debiendo la sentencia que se pronuncie en el amparo, establecer una fórmula para que se aplique el dispositivo y se logre el postulado de la justicia eficaz. Pudiendo ser el dispositivo alternativo y hasta condicional para lograr una justicia eficaz en materia constitucional. Esta es una característica de los fallos que amparen [...]

. (Subrayados y corchetes agregados en este fallo).

Como se podrá observar, la doctrina recogida en el fallo recién transcrito, partiendo de la diversidad de derechos consagrados en el artículo 28 del Texto Fundamental, determinó que los mecanismos de tutela para cada uno de ellos merecían ser diferenciados. En efecto, sobre la base de la naturaleza del amparo constitucional, como acción de restablecimiento que no modifica ni constituye situación jurídica alguna, se estudió de forma precisa la idoneidad de éste para proteger cada uno de los derechos reconocidos en la aludida norma, sobre la base de la estructura de este procedimiento (no inquisitivo).

Por otra parte, se dio cabida en nuestro sistema procesal a una acción autónoma, en puridad de rigor denominada hábeas data que -en contraposición con los señalados caracteres del amparo- debe ser encauzada a través de un procedimiento de pesquisa y cuya condena sí posee claro carácter constitutivo. Tal es el caso –exclusivamente- de las acciones destinadas a obtener la actualización, rectificación o destrucción de datos atinentes al accionante, supuestos dentro de los cuales no se enmarca en modo alguno la pretensión deducida de autos.

Atendiendo precisamente estas circunstancias, la doctrina de la Sala ha referido insistentemente que -en el caso particular del derecho de acceso a la información- su tutela debe ser satisfecha a través del amparo, pues en estos supuestos la denuncia versa sobre una concreta situación jurídica vulnerada (el acceso a los datos) que amerita ser restablecida. Nótese que, en tal supuesto, la restitución opera –únicamente- dándole entrada al reclamante al registro informático de su interés. Es así como, en el caso de autos, constituye un yerro del a quo haber calificado la presente acción como un hábeas data, cuando lo cierto es que intenta tutelar el ya comentado derecho de acceso a la información, en el marco de una supuesta investigación sustanciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En tal sentido, la Sala debe rehusar la competencia que le fuera declinada y, en su lugar, ordena que las presentes actuaciones sean remitidas al Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al que corresponda conocer conforme a la distribución de ley; de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios rectores que en materia de competencia se hayan recogidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.. Así, finalmente, se decide.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, no acepta la competencia que le fuera declinada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y, en su lugar, declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, al que corresponda conocer conforme a la distribución de ley.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a fin de dar cumplimiento a lo señalado en este fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Francisco Carrasquero López

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-0713

JECR/

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