Decisión nº PJ0352015000013 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoExtinción De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 19 DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE

204º, 155º y 16 de la REVOLUCION

ASUNTO: BP12-V-2014- 000235

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN

SENTENCIA DEFINITIVA

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 12 de febrero del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica.

Habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, declarando con lugar la demanda, pasa a reproducir la misma en la forma que ordena el artículo 485 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos: Demanda por Revisión de obligación de manutención, presentada por el ciudadano: F.D.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.910.272, en su condición de padre de los ciudadanos G.D.J. y A.E.C.P., quienes son mayores de edad, domiciliados en el sector “Oficina Uno” El Tigre Estado Anzoátegui; Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo y en las alegaciones emitidas en oportunidad de realizarse la audiencia de juicio oral y publica, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica:

Que por asunto signado con el Nº BH15-Z-2004-0000015, por Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana HEYDEE M.P.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.678.012, en su contra, en su condición de representante legal de sus hijos G.D.J. y A.E.C.P., ya identificado, se le fijó el quantum de la obligación de manutención en los siguientes términos: Primero: un salario mínimo urbano nacional obligatorio. Segundo: tres salarios mínimos obligatorios por concepto de bonificación de fin de año; Tercero: Dos salarios mínimos por concepto de bono vacacional. Cuarto: Se fijó las treinta y seis mensualidades futuras calculada en el quantum fijado en el particular primero. Quinto: los niños continuaran gozando de los beneficios sociales causados por la contratación colectiva suscrita por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.), conforme se evidencia de sentencia definitivamente firme dictada por el extinto juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre de fecha 20 de junio del año 2005. Alego, que ha sido un padre responsable en el cumplimiento de la obligación de manutención fijada mediante sentencia firme y en afecto, atención y amor a sus hijos, quienes cuentan en los actuales momentos con la mayoría de edad. Argumenta que por su edad se siente aquejado de su estado de salud y que necesita reponer sus fuerzas, energía y tranquilidad psicológica, que no solo tiene estos dos hijos sino también otros dos hijos producto de la unión con la ciudadana A.T.C.P., lo cual procura evidenciar en el mencionado expediente. Por estas razones acude a este despacho para solicitar se sirva a revisar la decisión de la obligación de manutención frente a sus hijos mayores, ya mencionados. En su petitorio solicita PRIMERO: la Extinción de Obligación de manutención decretada en relación a sus hijos G.D.J. y A.E.C.P., ya identificados. Segundo solicita se suspenda todas las medidas acordadas en su contra en razón de la sentencia antes reseñada.

Los codemandados, no dieron contestación a la demanda en la oportunidad establecida por la Ley adjetiva, ni por si ni por medio de apoderado judicial, tampoco ofrecieron medios de pruebas algunas. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideren conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 17 de diciembre del año 2014, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta del folio 32 al 34 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su abogada asistente. Luego se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, y materializados todos los medios de prueba se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal mediante auto de fecha 15 de enero del año 2015, se procedió fijar por auto separado la audiencia oral y pública para el día 12 de febrero de 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes.

Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír los alegatos de la parte compareciente, los cuales fueron grabados en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrario al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por la parte actora, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos, concerniente a PRUEBA DOCUMENTAL promovido por la parte actora: 1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso actas de nacimientos que riela en los folios 10 y 11 del presente expediente, lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.

Se permite este Tribunal emitir su criterio sobre la revisión de la obligación de manutención, analizando la siguiente normativa: La posibilidad de que una sentencia definitivamente firme de obligación de manutención, convivencia familiar y otras instituciones familiares, pueda ser revisadas, jurisdiccionalmente siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión. Establece el articulo 456, parágrafo tercero de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que cuando se modifiquen los supuestos conformen a los cuales se dicto una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia familiar u obligación de manutención, puede interponerse nueva demanda de revisión, la cual debe tramitarse y decidirse conformen al proceso ordinario. El fundamento jurídico para revisar una sentencia definitivamente firme, consiste en que la misma, posee la autoridad de la cosa juzgada forma, por ninguna razón adquiere el carácter de cosa juzgada material, en las instituciones familiares, no opera el principio de inmutabilidad en las sentencias definitivamente firme, debido a la naturaleza especial de la materia y la misma naturaleza de las instituciones familiares, los cambios y transformaciones de las mismas, en funciones del la madurez y evolución de los miembros de las familias, justifican la revisión de este tipo de sentencias, cuando se modifiquen los supuestos de hechos que fundamentaron la decisión.

En el caso que nos ocupa y desplegando el análisis razonado de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la parte actora en sus alegaciones manifiesta que por sentencia definitivamente firme, en asunto signado con el Nº BH15-Z-2004-0000015, se le fijó un monto por obligación de manutención, en beneficio de sus dos hijos de nombres: G.D.J. y A.E.C.P., de quienes afirma son mayores de edad y en tales razones solicita en su petitorio se sirva este tribunal extinguir la obligación de manutención fijada en el asunto reseñado, así como también dejar sin efectos las medidas se aseguramiento acordadas en esa oportunidad. Ahora bien de conformidad con lo establecido en artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección, de Niños, Niñas y adolescentes copio textualmente:

La obligación de manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma.

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma. Excepto:

1) Que padezca discapacidad física o mental que le impidan proveer su propio sustento.

2) Cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos renumerados.

3) En caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En el caso que nos ocupa la parte actora logró demostrar irrebatiblemente durante el proceso, el hecho de que los beneficiarios de la obligación de manutención cuestionada y parte demandada en este asunto, cumplieron la mayoridad. Por otro lado la parte demandada, incumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda, tampoco ofreció medios de prueba en la oportunidad procesal correspondiente.

En tal sentido se concibe que la parte actora, examinado el merito de la demanda, vale decir, que las afirmaciones de hecho, los alegatos y el derecho aducido, han sido evidenciado y en efecto esta ajustados a la verdad y al derecho, aunado al hecho de que la parte demandada no compareció a ningún de los actos procesales, por lo que ante su incomparecía y su inactividad procesal, debe tenerse como admitidos los hechos narrados en el escrito de libelo y debido a que los mismos no son contrarios al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en tal sentido este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda por extinción de obligación de manutención, presentada por el ciudadano F.D.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.910.272, en su condición de padre de los ciudadanos G.D.J. y A.E.C.P., quienes son mayores de edad, domiciliados en el sector “Oficina Uno” El Tigre Estado Anzoátegui; En consecuencia, se acuerda extinguir la obligación de manutención, por lo que se deja sin efectos alguno las medida de aseguramiento de la obligación de manutención, acordadas en sentencia definitivamente firme de fecha 20 de junio del año 2005, en asunto signado con la nomenclatura BH15-Z-2004-000l5 el cual cursó en el extinto Tribuna de Primera Instancia de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

Debido a que la presente sentencia definitiva, tiene recurso de apelación, el cual debe ser oído en un solo efecto, por lo que una vez transcurrido el lapso de apelación, se acordara mediante auto expreso, remitir el presente asunto, a la URDD para su distribución, al tribunal de Mediación, Sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 8:37 AM, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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