Decisión nº 3 de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Carabobo, de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteXiomara Josefina Escalona de Ojeda
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 07 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: GP02-R-2016-000067

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA QUE HOMOLOGA ACUERDO)

PARTE RECURRENTE: D.H.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: D.P.

PARTE RECURRIDA: F.H.

ABOGADOS DE LA PARTE RECURRIDA: D.F. y F.O.

NIÑA: (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

SENTENCIA RECURRIDA: dictada en fecha 22-02-2016, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Puerto Cabello.

-I-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.365, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.170.161, en contra de la decisión dictada en fecha 22-02-2016, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Puerto Cabello.

-II-

DEL ACUERDO CELEBRADO EN LA AUDIENCIA DE APELACION:

Esta Juridiscente, conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo el día 07-07-2016, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, este Tribunal, celebra reunión conciliatoria, atendiendo a los medios alternativos de resolución de conflictos, conforme a lo indicado en el articulo 450 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite a lo largo del proceso, hacer uso de estos medios alternativos, manifestando las partes en forma libre de toda coacción, su disposición de celebrar un acuerdo, el cual queda establecido de la siguiente forma: “en vista que tuve una conversación con mi hija y me expreso como esta allá y que está bien por allá, si ella está bien me siento bien, ella me manifestó que no vamos a perder la comunicación pero de verdad le gustaría quedarse allí, ella se adapto y si ella está feliz yo estoy feliz, por lo que estoy de acuerdo y autorizo el cambio de residencia de mi hija a Mostote, en la Ciudad Madrid en España. Es todo. Acto seguido se celebra un acuerdo entre el ciudadano F.H.R., y la abogada D.P.S., actuando en representación de la ciudadana D.H., fijándose un régimen de convivencia familiar del padre con la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de la siguiente forma: las vacaciones escolares de la niña correspondiente a la finalización del año escolar comprendida entre los meses de junio y Septiembre de cada año los compartirá la niña de manera alternativa, un año con el progenitor y el siguiente año con la progenitora y así sucesivamente. Iniciando la convivencia padre –hija en las vacaciones escolares a partir del año 2017 en donde el padre viajara a España a compartir con su hija. En lo que se refiere a las vacaciones decembrinas de igual manera se realizará de forma alternativa, un año con el progenitor y el siguiente año con la progenitora y así sucesivamente, iniciando la convivencia padre –hija en las vacaciones decembrinas a partir del presente año 2016 en donde la progenitora se compromete a traer a Venezuela a la niña para que comparta con su progenitor. De igual manera convienen que el padre podrá tener contacto con su hija vía telefónica, correo electrónico, por Skype, tango o cualquier otro medio audiovisual. Así mismo convienen en que el progenitor fuera de estas temporadas de vacaciones escolares y decembrinas podrá viajar con su hija fuera de España siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. Por último convienen las partes en cuanto a la obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, que el progenitor se compromete a depositar la cantidad de cinco mil bolívares mensuales (5.000 BS), en la cuenta Nro. 01080125770100013649, del Banco Provincial, a nombre de la progenitora ciudadana D.H. y dos pagos extraordinarios adicionales al pagos mensual por obligación de manutención, correspondientes a los meses de Agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de diez mil bolívares (10.000 bs) cada uno. Es todo. Este Tribunal visto el acuerdo celebrado entre las partes, de forma libre de toda coacción y apremio y visto que dicho acuerdo no es contrario al interés superior de la niña de autos, procede a declarar en Nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Homologado el presente acuerdo todo lo cual se fundamentara por auto separado”

Visto el convenio, que con respecto al Cambio de Residencia, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención que en forma voluntaria celebraron las partes en beneficio de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)y atendiendo al contenido del artículo 450 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite al juez, promover a lo largo del proceso, los medios alternos a la solución de conflictos, en consecuencia, es posible en esta fase del proceso, concluir la controversia , como en efecto ocurrió, en un acuerdo, visto además, que el convenio versa sobre derechos disponibles, que no vulnera los derechos de la niña, por el contrario, se protege su interés superior, establecido en el artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo escuchado previamente la opinión de la misma, es por lo que esta Alzada considera procedente impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN TOTAL AL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES, en la audiencia de Apelación sobre el Cambio de Residencia, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

DISPOSITIVA:

En merito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara : UNICO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el ACUERDO SOBRE CAMBIO DE RESIDENCIA, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los términos antes planteados y suscrito por los ciudadanos D.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.170.161, en la persona de su apoderada judicial abogada D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.365 y el ciudadano F.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.848.960, indicándole a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva, entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase- Publíquese, Regístrese y Déjese Copias. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, a los siete (07) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. X.E.D.O.

LA SECRETARIA,

Abg. AURICELIS PERAZA PADILLA

En esta misma fecha se deja constancia que siendo las doce y cuarenta y tres minutos de la tarde (12:43 p.m.) y previo el anuncio de Ley, se Publicó y Registró la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

XE/AP/Abg. Jaibel Chacón.-

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