Decisión nº PJ0022015000194 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Trece (13) de julio de 2015

205° y 156°

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001076

PARTE DEMANDANTE: F.J.O.S.

ABOGADOS ASISTENTES: H.E.P.H.

PARTE DEMANDANDA: C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS.

ABOGADO APODERADO: L.A.S.M. Y H.L.T.M.

MOTIVO: DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día hábil de hoy, trece (13) de julio de 2015, siendo las 09:20 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano F.J.O.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.859.552, asistido por la abogado H.E.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 17.551.564, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.344, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, (antes denominada Sherwin W.V., C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de septiembre de 1953, bajo el Nº 98, refundidos sus estatutos en un solo texto, según acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de septiembre de 1990, bajo el Nº 50, Tomo 18-A, representada en este acto por los ciudadanos L.A.S.M. y H.L.T.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº 7.132.922 y 20.515.437, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.184 y 227.212, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de apoderados judiciales, quienes actúa en su carácter de apoderados judiciales y cuya representación se evidencia de instrumento poder que riela en los autos de este expediente y que fue consignado a través de diligencia mediante la cual C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, se da por notificada del presente juicio, ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo que de por concluido el presente juicio por los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que según a decir de “EL DEMANDANTE”, existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar, dando cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndoles el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminados los desacuerdos que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante L.O.T.T.T., los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a EL DEMANDANTE o a sus apoderados pudieran corresponderle contra C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

  1. Que en fecha 12 de enero de 2012 ingresó a prestar sus servicios laborales de manera ininterrumpida bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, devengando un último salario básico diario de Bs. 224,90 y un salario integral diario de Bs. 253,00, con el cargo de “Caletero o Estibador”.

  2. Que la labor consistía en cargar y descargar las gandolas que ingresaban a C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS con diferentes productos elaborados y comercializados por LA ENTIDAD DE TRABAJO. Dichas funciones las desempeñaba en el área de depósito o centro de distribución, en las instalaciones de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS.

  3. Que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m a 11:00 a.m. y de 12:00 m. a 5:00 p.m.

  4. Que en fecha 31 de mayo de 2015, C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS. no le permitió volver a ingresar sin ninguna razón a LA ENTIDAD DE TRABAJO para la prestación de sus servicios.

  5. Que le adeudan la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 230.045,65), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, conforme a los conceptos que se detallan a continuación:

    Nº CONCEPTOS CANTIDAD

    1 Prestaciones Sociales 70.120,00

    2 Utilidades 56.988,00

    3 Vacaciones 44.840,00

    4 Bono Vacacional 44.840,00

    5 Horas extras e incidencias 8.000,00

    6 Bono de alimentación 2.025,00

    7 Bono Nocturno e incidencias 3.232,65

    TOTAL = 230.045,65

    II

    ALEGATOS DE “C.A VENEZOLANA DE PINTURAS”

    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS., mediante la presente actuación se da expresamente por notificada de la presente demanda. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2007, caso M.Y.H.G., contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.

    En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, “C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda pagar a EL DEMANDANTE por los conceptos reclamados en esta audiencia, en la forma en que fueron calculados los conceptos laborales, por las siguientes razones:

  6. Que el ciudadano F.J.O.S., jamás prestó sus servicios laborales para “C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS” y mucho menos desde el 12 de enero de 2012 hasta el 31 de mayo de 2015, con el cargo de Caletero o Estibador.

  7. Que nunca existió una relación laboral ni de ningún otro tipo entre “EL DEMANDANTE” y “C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS”, de la cual se pudieran derivar las obligaciones cuyo cumplimiento “EL DEMANDANTE” reclama.

  8. Que la relación de trabajo, en nuestra legislación laboral se presume “iuris tantum”, entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe, y asume cada día, características que le otorgan una verdadera autonomía y distinción entre otras formas de contratación. En tal concepción objetiva, que limita y caracteriza los elementos constitutivos de una relación de trabajo, tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana han sostenido como criterio, que para poder calificar a una relación entre partes como constitutiva de un contrato de trabajo, deben concurrir las siguientes condiciones o elementos, a saber: la prestación de un servicio personal con la característica primordial de subordinación y dependencia; y una contraprestación por el servicio prestado verificada mediante un salario, el cual debe ser seguro en cuanto a su pago y de libre disponibilidad por parte del trabajador. En el presente caso, EL DEMANDANTE no se obligó a prestar, ni presta servicios personales a nuestra representada, en tal sentido, notamos claramente la ausencia del primer requisito necesario para la existencia de una relación de carácter laboral. EL DEMANDANTE jamás prestó servicios personales a nuestra representada, no hubo una obligación de tipo personal de índole laboral ni de ningún otro tipo. Por otro lado, cabe destacar que configura un requisito indispensable para la existencia de una relación de trabajo, el pago de una remuneración o salario a cambio de la labor prestada personalmente. En el caso “in comento”, nuestra representada no pagaba salario al EL DEMANDANTE.

  9. Que debe dejarse claro que no se le adeuda cantidad alguna de dinero por ningún concepto laboral, ni por ningún otro concepto y mucho menos prestaciones sociales, Utilidades, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cesta ticket ni por ningún otro concepto.

  10. Que nada le adeuda a EL DEMANDANTE por concepto de prestaciones sociales, Utilidades, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cesta ticket, ya que “EL DEMANDANTE” nunca sostuvo una relación laboral ni de ningún otro tipo con “C.A VENEZOLANA DE PINTURAS”.

  11. C.A VENEZOLANA DE PINTURAS, niega y rechaza que se le adeude a EL DEMANDANTE la Cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 230.045,65), ya que “EL DEMANDANTE” nunca prestó sus servicios laborales ni de ninguna otra índole para “C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS”.

    III

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

    CONSIDERACIONES

    En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Segundo Párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

“C.A VENEZOLANA DE PINTURAS” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda pagar a “EL DEMANDANTE” en virtud que no existió ninguna relación laboral ni de ningún otro tipo entre ambas partes.

SEGUNDA

A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “C.A VENEZOLANA DE PINTURAS” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “C.A VENEZOLANA DE PINTURAS” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que según su decir le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “C.A VENEZOLANA DE PINTURAS” en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.00,00), que abarca los conceptos demandados por “EL DEMANDANTE” y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la negada relación de trabajo. El pago lo realiza “C.A VENEZOLANA DE PINTURAS” en este mismo acto mediante cheque identificado con el No. 60338420, de fecha 12 de junio de 2015, por la cantidad de Bs. 200.000,00, librado a cargo de Mercantil, C.A., Banco Universal a la orden de “EL DEMANDANTE”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.

TERCERA

“EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “C.A VENEZOLANA DE PINTURAS” no le adeuda cantidad alguna.

CUARTA

“EL DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “C.A VENEZOLANA DE PINTURAS”., por los conceptos aquí transados los cuales comprenden todos aquellos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento.

QUINTA

“EL DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “C.A VENEZOLANA DE PINTURAS” por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la negada relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, salarios caídos, intereses e indexación sobre salarios caídos, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, intereses de antigüedad, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados y de descanso, celular, días feriados trabajados, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, cesta ticket, fondo de ahorros, incentivo al fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, bonificaciones especiales, beneficios legales y convencionales, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, bolsa de productos, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, guardería, pago de medicinas, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de “EL DEMANDANTE”, plasmados en esta acta de transacción. En tal sentido, “EL DEMANDANTE”, le otorga a “C.A VENEZOLANA DE PINTURAS” un total y definitivo finiquito en materia laboral. Igualmente “EL DEMANDANTE” y “C.A VENEZOLANA DE PINTURAS” declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.

SEXTA

En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la negada relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con las prestaciones sociales, las horas extraordinarias diurnas reclamadas y demás indemnizaciones con ocasión de la negada relación de trabajo y cualquier otro concepto conexo o vinculado a la misma.

SEPTIMA

Las partes convienen que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.

OCTAVO

“EL DEMANDANTE”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por sus abogados, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden, (iii) que la presente transacción fue leída en su presencia a viva voz de manera alta, clara e inteligible por los abogados que lo asisten al momento de celebrar la transacción en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral, que según su decir, lo vinculó con “C.A VENEZOLANA DE PINTURAS”. .

NOVENA

Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. En virtud de lo que antecede, quienes suscriben, ciudadano F.J.O.S. y C.A., VENEZOLANA DE PINTURAS acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.

HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

POR LA JUEZ DEL TRABAJO

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren el proceso, a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. A requerimiento de las partes, se acuerda expedir cuatro (4) copias certificadas de la presenta acta.

LA JUEZ

ABG. GLADYS MIJARES LUY

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

EL DEMANDANTE.

LA ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE.

LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR