Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNereida Estaba Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002309

ASUNTO: RP11-P-2012-002309

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día Veinticuatro (24) de Mayo de 2012, siendo las 5:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. N.E.G.; acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. P.R.B. y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado F.J.L.R., presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.T.S.B.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado F.J.L.R., a quien la Juez impuso del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo asista, por lo que se hizo pasar a la sala a la defensora Pública de guardia, Abg. Amagil Colon González, la cual fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: F.J.L.R., ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Acoso u Hostigamiento previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 40 de la ley especial, en perjuicio de A.T.S.B., por hechos acontecidos en fecha 23-05-2012, por lo que solicito muy respetuosamente sea oído de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: F.J.L.R., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 28/09/1986, de estado civil soltero, indocumentado, profesión u oficio: pescador, hijo de la Ciudadana R.L. y el ciudadano U.R., residenciado en: Playa Grande, calle 01 rural de las viviendas, cerca de la farmacia, Carúpano del Estado Sucre, quien manifestó:”Me acojo al precepto constitucional”.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Seguidamente se le otorgó nuevamente la palabra, al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P. y expone : De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: F.J.L.R., ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Acoso u Hostigamiento previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 40 de la ley especial, en perjuicio de A.T.S.B., por hechos acontecidos en fecha 23-05-2012, por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo: 87 numeral 5, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial y solicito copias simples de la presente acta”.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública de guardia Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Solicito respetuosamente decrete la libertad sin restricciones de mi representado, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado, en cuanto al delito imputado por la vindicta pública, y en caso de no ser así, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3; asimismo solicito se le practique evaluación psiquiatrita a mi representado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta y de todas las actas que conforman el presente asunto”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado y solicitado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., así como los alegatos y solicitudes esgrimidas por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón González; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende, que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como los son los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Acoso u Hostigamiento, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 23-05-2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano F.J.L.R., es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de: Denuncia Común, de fecha 23/05/2012, inserta al folio 02 y vto; realizada por la ciudadana A.T.S.B., en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el lugar en el que ocurrieron los hechos, a saber: siendo las 4.30 pm comparece por ante el CICPC sub delegación Carúpano la ciudadana antes mencionada, en la cual expone: “El día de ayer 23/05/2012, a las 1.40 aproximadamente cuando regresaba de mi casa de buscar a mis hijos, del colegio Petrica Reyes, ubicado en la comunidad de Playa Grande de esta ciudad, un ciudadano de nombre F.J.R.L., quien vive con mi hija de nombre L.N.C.S., quien tiene problemas mentales, intento agredirme con un cuchillo y me amenazo de muerte, yo tengo mucho temor porque ese sujeto me tiene acosada y temo por la vida de mis hijos. Acta de Investigación Penal , de fecha 23/05/2012, inserta al folio 05 y vto y 06, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano, en la que se deja constancia de investigaciones realizadas en relación con la causa I-931.596, así como de la aprehensión del ciudadano F.J.L.R.; Acta de Inspección Nª 872, de fecha 23/05/2012, inserta al folio 07 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano, en la que se deja constancia de inspección realizada en el lugar en el que ocurrieron los hechos; Acta de Notificación de medidas impuestas al imputado a favor de la victima, inserta al folio 09; Memorando Nº 9700-226-583, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano, inserto al folio 10, en el cual se deja constancia de que el imputado F.J.L.R., no presenta registros policiales; en razón de los supra mencionados elementos de convicción, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito no supera a los diez años en su limite máximo, evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo, se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir la prevista en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Especial, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado F.J.L.R., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 28/09/1986, de estado civil soltero, indocumentado, profesión u oficio: pescador, hijo de la Ciudadana R.L. y el ciudadano U.R., residenciado en: Playa Grande, calle 01 rural de las viviendas, cerca de la farmacia, Carúpano del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Acoso u Hostigamiento previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 40 de la ley especial, en perjuicio de A.T.S.B., de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se ratifica la medida de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia: se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la víctima; se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se acuerda el examen psiquiátrico solicitado por la defensa, por lo que se insta al ministerio público a realizar las diligencias necesarias a objeto que se practique el mismo. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de La Ley Especial. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, librando boleta de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones del imputado en el sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por la partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. N.E.G.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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