Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePedro Jose Romero
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003875

Juez:

Abg. Pedro José Romero Velásquez

Imputado:

Felipe J.V.S.

Secretaria:

Abg. Gregoria Suárez

Defensor:

Abg. Tarek El Fakir (Defensor Publico)

Fiscal:

Abg. J.R. (Fiscal 7° del MP)

Victima:

G.A.S.

Delito:

Hurto Calificado

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Nombre: F.J.V.S., Venezolano, titular de la CI Nº 15.996.633, de 23 años de edad, residenciado en la carrera 1 entre calles 1 y 2, Barrio S.I.d. esta Ciudad.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA.

En fecha 20 de Marzo del año 2007, día fijado para la audiencia de Juicio Oral y Público, se procedió a la verificación de las partes, encontrándose presentes El Juez, La Secretaria y el Alguacil de Sala, El Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Publico y el Acusado, Una vez verificada la presencia de las partes, se inicia el acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio público, Abg. J.R., quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACION por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal. Y los hechos son los siguientes:

en fecha 19/05/06, en horas de la tarde el ciudadano J.V.S., llego a una residencia ubicada en la Av. Principal Sector Rancho Miel esquina de la calle M.J.S., del sector La Miel de este Estado indicando que era un técnico de la compañía Directv y que había sido llamado para instalar una línea de dicho servicio de televisión por cable razón por la cual la encargada del servicio dicha casa le permitió el acceso, estando allí dentro este ciudadano se llevo ciertos objetos propiedad del dueño de la misma y se fue a bordo de una camioneta Ford, F-150, color verde y plata, placas 729-KBC, siendo observado por uno de los vecinos que le informo a la señora de servicio lo sucedido y fue cuando esta se dio cuenta e informo a su jefe vía telefónica quien a su vez dio parte a la Comisaría 37 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde los funcionarios Dtgdo. R.A. y el Agtte. P.B. se apersonaron al lugar y sostuvieron entrevista con la señora de servicio que se identifico como S.T.O., titular de la Cedula de identidad Nº 6.586.611, quien les indico que su vecino le había dicho que el sujeto se fue vía peaje Simón planas por lo que la Comisión se traslado hacia el referido lugar donde visualizaron la camioneta con las características descritas por lo que solicitaron a su conductor que se identificara indicando ser el imputado en autos, el cual se le practica una revisión corporal no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, sin embargo al ser revisado el vehiculo en el cual se transportaba se logro recuperar las cosas que habían sido declaradas como hurtadas por lo que se procedió a leerle sus derechos constitucionales para luego ser puesto a la orden del Ministerio Publico

. A su vez solicita se ADMITIDA la presente ACUSACION, así como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el escrito Acusatorio.

De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien manifestó que su defendido desea hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos y que posteriormente se le ceda la palabra nuevamente. El Juez le concede la palabra al Fiscal quien manifestó no tener ninguna objeción. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y vista la Acusación Penal presentada por el mismo en esta audiencia, con sus recaudos y con la cual le fue puesta de manifiesto a la Defensa del acusado de autos F.J.V.S., y por cuanto la defensa no hizo uso Procesal Penal, es la razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 1 admite de conformidad con el articulo 330 numeral 2 ejusdem en su totalidad la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público e igualmente admite por ser procedente, licita y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho, las pruebas establecidas por el Fiscal del Ministerio Público. En este acto una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas correspondientes. Se impone al Acusado del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de confesarse culpable o de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° grado de afinidad; igualmente el Tribunal impone al acusado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son el Principio de Oportunidad articulo 37, Acuerdos Reparatorios articulo 40, de la Suspensión condicional del Proceso articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el acusado J.F.V.S., de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta el deseo de hacer uso del procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: “Admito los hechos imputados por la Fiscalia, Es todo”. Así mismo se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “solcito se le imponga de la pena correspondiente con las rebajas de la Ley, es todo.”

DE LA CALIFICACION JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito que se le atribuye al imputado F.J.S.V., titular de la cedula de identidad Nº 15.996.633, es el de HURTO CALIFICADO, el cual esta establecido en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal. Previéndose una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión y conforme a la dosimetria del articulo del 37 ejusdem, le corresponde un termino medio de Seis (6) años, siendo esta la pena aplicar. Ahora bien, como se trata de un delito en el cual no ha habido violencia, y el imputado no posee una conducta predelictual se decide rebajar la pena al termino mínimo de Cuatro (4) años, y a como a su vez han admitido los Hechos de acuerdo al 376 del código Orgánico Procesal Penal, y no se trata de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni en la Ley Contra la Corrupción, este Tribunal considera procedente rebajar la pena en la mitad, quedando en definitiva a cumplir la pena el Acusado a Dos (2) años de Prisión y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Se condena al acusado, F.J.S.V., plenamente identificado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión mas las accesorias de la Ley contempladas en el articulo 16 del código Penal.

SEGUNDO

Se mantiene la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, presentándose cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados en la U.R.D.D. de este circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese Y Cúmplase. En Barquisimeto a los Veintiocho días del Mes de Marzo del año Dos Mil Siete. Siendo las 10:00a.m. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El JUEZ DE JUICIO Nº 1

Abg. P.J.R.V.

LA SECRETARIA

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