Sentencia nº 1241 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAclaratoria

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 21 de mayo de 2001 el ciudadano F.J.G.F., titular de la cédula de identidad 5.487.375 parte actora en la presente causa -asistido de abogado- ratificó la solicitud de aclaratoria de la sentencia, publicada el 18 de mayo de 2001 de esta Sala, por virtud de la cual fue declarada inadmisible la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones solicitud esta que había sido presentada previamente, vía Internet, según anexo que acompaña al referido escrito. La aclaratoria en cuestión fue planteada en los siguientes términos:

PRIMERO: De la lectura del citado fallo de fecha 18 de mayo de 2001, se desprende que esta Sala Constitucional dictaminó que los vicios denunciados en el amparo podían haber sido estudiados por la Sala de Casación Penal, sin que conste en autos que dichos vicios fueron alegados.

Ahora bien, siendo que la Sala de Casación Penal declaró INADMISIBLE el Recurso de Casación propuesto contra la sentencia posteriormente recurrida amparo, la cual fue objeto de la presente acción constitucional, ¿CÓMO PODÍA ENTRAR A CONOCER Y RESOLVER DICHA SALA DE CASACIÓN PENAL LOS VICIOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS EN EL AMPARO –PARA EL CASO DE QUE HUBIERAN SIDO ALEGADOS POR MÍ- SI, EN DEFINITIVA, DECLARÓ INADMISIBLE EL RECURSO CON FUNDAMENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 451 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL?

SEGUNDO: ¿BAJO CUÁL ARGUMENTACIÓN JURÍDICA PODÍA YO ALEGAR ANTE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EN UN RECURSO DE CASACIÓN CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA, LA EXISTENCIA DE LOS VICIOS DENUNCIADOS EN ESTE AMPARO (violación del debido proceso y no haber sido juzgado por mi juez natural), SI SE TOMA EN CUENTA QUE TALES VICIOS NO ENCAJAN EN NINGUNO DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, YA QUE, A TODO EVENTO, LA INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL (que, a su vez, produjo la infracción constitucional concerniente al debido proceso y que, eventualmente, podía haberse planteado como motivo de casación de inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal), LA ORIGINÓ, NO LA SENTENCIA DEL 6-9-2001(sic) DICTADA POR LA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES QUE ME CONDENÓ POR EL DELITO DE DIFAMACIÓN, SINO LA DECISIÓN DE ESA MISMA FECHA, DICTADA UNILATERALMENTE POR EL PRESIDENTE DE DICHA SALA, QUE DECLARÓ INADMISIBLE LA RECUSACIÓN CONTRA ÉL PROPUESTA?

En otras palabras, ¿DE QUÉ MANERA PUEDE DENUNCIARSE, EN UN RECURSO DE CASACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, LA INOBSERVANCIA DE UNA NORMA CONSTITUCIONAL QUE NO DIMANA PROPIAMENTE DE LA MISMA SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN, SINO DE UN ACTO PRECEDENTE A ÉSTA?

TERCERO: ¿TIENE ACTUALMENTE COMPETENCIA LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PARA CONOCER Y DECIDIR RECURSOS DE A.C.?, si se parte de la base que esta Sala Constitucional, en su sentencia del 18-05-2001, estableció que los vicios denunciados en el amparo podían haber sido estudiados por la Sala de Casación Penal.

CUARTO: En la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2001 por esta Sala Constitucional se señala que para que exista violación del debido proceso, no basta que el juez declare inadmisible su recusación, sino que es necesario que se demuestre la causal que pesaba sobre la imparcialidad del juzgador. En consecuencia:

LA INOBSERVANCIA O INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, EN EL SUPUESTO DE HABER QUEDADO DEMOSTRADA LA CAUSAL DE IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, CONSTITUYE O NO VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO?

Y en caso de ser afirmativa la anterior interrogante:

DE QUÉ MANERA PUEDE ALEGARSE Y DEMOSTRARSE TAL CAUSAL DE IMPARCIALIDAD SI LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA CONLLEVA A QUE NO SE ABRA LA RESPECTIVA INCIDENCIA EN LA CUAL PUDIERA COMPROBARSE DICHA CAUSAL.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe un modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Por su parte, la norma de Derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil –invocada, además, por el accionante- es del siguiente tenor:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos o salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Visto el contenido del escrito consignado por la parte actora, a la luz de las disposiciones legales reproducidas y aplicables según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que en dicho escrito no se ha denunciado la existencia de puntos dudosos, omisiones o errores que precisen la aclaratoria solicitada; en cambio, lo que ha manifestado el solicitante es inconformidad con lo decidido. En atención a tales circunstancias, el consiguiente pronunciamiento jurisdiccional debe ser contrario a la pretensión del solicitante y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada por el ciudadano F.J.G.F., identificado en autos, en relación con la sentencia de esta Sala n° 808, publicada el 18 de mayo de 2001, recaída en el presente proceso de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de JULIO de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente Encargado,

J.E. CABRERA ROMERO

El Vicepresidente Encargado,

J.M. DELGADO OCANDO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

PEDRO BRACHO GRAND

Magistrado Suplente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrado Suplente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP N° 3147

PRRH.sn.fs.

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