Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 18 de noviembre de 2014.

204° y 155°

En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidora, la querella interpuesta por los abogados J.R.A. y J.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.974 y 44.908, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.J.G.F., titular de la cedula de identidad Nro. V-5.487.375, mediante la cual solicita el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; la cual fue asignada a este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2014 y recibida por este Juzgado el 12 del mismo mes y año.

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, previa las siguientes consideraciones:

Indica el recurrente que fue nombrado como Director General Intergubernamental y de Descentralización del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), en fecha 24 de septiembre 2003.

Expone que fue nombrado Viceministro de Desarrollo Social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) en fecha 05 de mayo de 2004, en sustitución del ciudadano A.R.M.S., titular de la cédula de identidad Nro. 6.449.588.

Menciona que en fecha 06 de diciembre 2004, fue removido del cargo antes mencionado sustituyéndole el ciudadano C.H.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 6.815.103, según Gaceta Oficial Nº 38.080 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de diciembre de 2004.

Arguye que laboró en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, como funcionario de libre nombramiento y remoción desde el 22 de septiembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2004, con un tiempo de servicio de un año, dos meses y nueve días, percibiendo un salario mensual de Tres Mil Seiscientos Cuarenta y seis Bolívares con 40/100 (Bs.3.646,40).

Aduce que el demandado ha sido negligente en el pago de las prestaciones sociales, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por el demandante ante la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio Popular para la Salud.

Fundamenta la presente acción en los artículos 26, 89, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basándose en el principio de irrenunciabilidad y accesibilidad de los derechos de los trabajadores; en concordancia con los artículos 2, 3, 6, 16, 19, 51, 52, 122, 131, 141, 142, 143, 190, 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 19 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 7, 25, 27, 29, 33, 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Solicita el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios, por la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (24.702,40); más los conceptos de fideicomiso, intereses moratorios e indexación.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Quien decide pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 establece lo siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma este Juzgado aclara que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido debe indicarse, que tal y como lo expresa el querellante, su relación laboral con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) culminó en fecha 06 de diciembre 2004, en virtud a su remoción del cargo de Viceministro del Ministerio antes mencionado.

Ahora bien, indica el querellante que en fecha 11 de mayo de 2010 se dirigió a la dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con el objeto de solicitar en forma reiterada se tramitaran sus prestaciones sociales correspondientes al lapso comprendido desde el 24 de septiembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2004.

Así las cosas, el Tribunal desde la fecha de remoción del ciudadano querellante en el Ministerio del Poder Popular para la Salud el 06 de diciembre de 2004, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda el 10 de noviembre de 2014, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la presente acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA la querella interpuesta por por los abogados J.R.A. y J.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.47.974 y 44.908, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.J.G.F., titular de la cedula de identidad Nro. V-5.487.375, mediante la cual solicita el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

MARIA ELENA CENTENO GUZMAN

LA SECRETARIA ACC

JAIMELIS CORDOVA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

JAIMELIS CORDOVA MUJICA

Exp. 14-3730 jav

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR