Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Abril de 2008

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2008-000024

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003875

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: ABG. A.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.J.V.S..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal y Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo. .

APELACION: Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se acuerda que el penado F.J.V.S. no puede optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. A.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.J.V.S., contra la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se acuerda que el penado F.J.V.S. no puede optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Marzo de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2006-003875, interviene el ABG. A.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.J.V.S.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: el lapso a que se contrae el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 21-01-2008 día hábil siguiente a la notificación de la parte recurrente, hasta el 25-01-2008, y el recurso de apelación ha sido presentado el día 23-01-2008, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que el lapso de tres (3) días hábiles siguiente en que la Fiscalía 13° del Ministerio Público quedó emplazada, y venció el día 13-03-2008, verificado el sistema se observa que no se recibió escrito de contestación. Computo efectuado conforme al artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…Yo, A.R., (…) en mi condición de Defensor privado del penado F.J.V.S., plenamente identificado en autos el cual fue condenado en fecha 28/03/2007, y 03/12/2007, por el Tribunal de Juicio No. 1, y de Control No. 4, de este Circuito Judicial Penal a cumplir las pena de 2 años de Prisión por el delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1ro del asunto (KP01-P-2007-3875) y a 2 años de prisión por el delito de aprovechamiento de vehículo automotor, previsto del Hurto y Robo de Vehículo (Asunto- KP01-P-2007-8690), acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer: Estando dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 448 del COPP en concordancia con el 447, Ordinal 6 ejusdem, me decide el presente escrito, ejerzo Recurso de Apelación del Auto de fecha 09 de Enero del 2008, dictado por el Tribunal de Ejecución y el cual se le notificó a este defensa el día 17/01/2008.

CAPITULO I

Procedo a denunciar la violación del artículo 500 del C.O.P.P., fundamentado la misma en las siguientes razones:

Aduce el Juez de Ejecución en el auto del cómputo. Visto que el penado ha sido condenado en dos (2) oportunidades, en consecuencia no puede optar a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud de que no lleva las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 500, del C.O.P.P., ya que las cuales deben ser concurrentes siendo este su único basamento sin revisar, que mi defendido cumple con lo establecido en el artículo 501 recurso de apelación de auto, de fecha 09/01/2008, dictado por el Tribunal de Ejecución y el cual se le notificó a esta defensa el día 17/01/2008. Razones por la cual este recurrente considera que esto (sic) falta de fundamentación jurídico y así lo denuncia por la violación a la garantía de carácter constitución, como es el caso de tutela jurídica en el sentido de beneficiar al reo como débil jurídico así mismo es criterio de esta defensa, considera que existe violación de nuestra carta magna donde se encuentra consagrado, el derecho sagrado que contempla de la igualdad de todas las personas ante la Ley, situación que esta crearía una fragrante violación al derecho de lo defendido, ya que todos somos iguales ante la Ley. En el caso de auto, existe una discriminación, se están discriminando a unos detenidos y a otros no.

PETITORIO

Por todo lo antes señalado y expuesto, es por lo que solicito a la d.C.d.A. de este Circuito Judicial Penal, que sea admitida la presente apelación y la misma sea declarada con lugar en la definitiva…

.

CAPITULO IV

DEL AUTO APELADO

En fecha 09 de Enero de 2008, se dictó la decisión, en la cuál el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente manera:

“…Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme las sentencias dictadas en fechas 28/03/07 y 03/12/07, por el Tribunal de Juicio N° 01 y el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenaron al ciudadano F.J.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.996.633, venezolano, natural de Carora, Estado Lara, de 25 años de edad, nacido el 28/08/82, de oficio Mecánico, Soltero, hijo de Chiquinquirá de Vásquez y F.V. y residenciado en el Cercao Chirgua, Sector 02 Avenida B.C. S/N de esta Ciudad, a cumplir las penas de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal (Asunto KP01-P-2006-3875) y DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo (Asunto KP01-P-2007-8690). Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.

Así mismo vista la acumulación de las causas signadas bajo los Nº KP01-P-2006-003875, y KP01-P-2007-008690, este Tribunal procede a realizar el cómputo de la acumulación de las penas impuestas al ciudadano F.J.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.996.633; de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en autos que el ciudadano F.J.V.S., fue sentenciado a cumplir las penas de:

1) Asunto KP01-P-2006-003875, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal, dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 28/03/07.-.

2) Asunto KP01-P-2007-008690, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, según decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 03/12/07.

A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 88 del Código Penal establece lo siguiente:

"El culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree penas de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros..."

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, se le sumarán la mitad del tiempo de la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; la cual resulta un lapso de UN (01) AÑO, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de PENA ACUMULADA de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Consta en autos que el ciudadano F.J.V.S., por el fue detenido por el Asunto KP01-P-2006-003875 el día 19/05/2006, y salió en libertad en fecha 09/06/2006, por lo que permaneció detenido VEINTE (20) DÍAS. Detenido nuevamente por el Asunto KP01-P-2007-008690 en fecha 18/09/2007, permaneciendo actualmente detenido; por lo que hasta hoy lleva detenido TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, que sumado al tiempo anterior ha cumplido de las penas impuestas CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DÍAS, faltándoles en consecuencia por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el día VEINTIOCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (28/AGOSTO/2010).

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación es contra el Auto dictado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 09 de Enero de 2008, mediante la cual se acordó que el penado F.J.V.S. no puede optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Así las cosas, esta Alzada a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa de la revisión efectuada en la causa principal lo siguiente:

 Cursa a los folios 96 al 101 (Pieza Nº 1) sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 28/03/07, mediante la cual condenó al ciudadano F.J.V., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO.

 Cursa a los folios 187 al 193 (Pieza Nº 1) sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 03/12/07 mediante la cual condenó al ciudadano F.J.V., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO.

 En fecha 15-02-2008 (F-17, Pieza Nº 2), se recibió oficio emanado de la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia, en el cual informa que el ciudadano F.J.V. se encuentra registrado en el Archivo de esa división, según Sentencia del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28/03/07, donde fue condenado a prisión por el lapso de dos (2) años, por el delito de HURTO CALIFICADO y en fecha 03/12/07, por el Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO.

Es por lo que, se hace necesario señalar cuando opera la reincidencia, y en tal sentido el artículo 100 del Código Penal, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 100. El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley.

De acuerdo a esta norma anteriormente mencionada, el penado F.J.V., es reincidente, pues, no había transcurrido más de Diez (10) años entre la sentencia condenatoria dictada en fecha 28-03-2007, por la comisión del delito de Hurto Calificado, con la sentencia condenatoria de fecha 03-12-2007, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto o Robo.

Ahora bien, situación que imposibilita jurídicamente la tramitación de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, ya que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de manera concurrente para el otorgamiento del destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, los siguientes requisitos: 1°. Que el penado no tenga antecedentes penales; 2°. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3°. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4°. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5°. Que haya observado buena conducta.

Igualmente es importante traer a colación el criterio de la Sala constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 06-0156, en fecha 07-04-2006, que entre otras cosas, estableció:

…Así, las restricciones que establece el legislador para la optación por las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, no van en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan el establecimiento de restricciones a objeto de que se mantenga un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos…

Por todo lo antes expuesto y siendo las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta y, siendo que el caso sub examine se verificó que el pendo de autos es reincidente, es por lo se concluye, que la razón no le asiste a la recurrente, por tales razones esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. A.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.J.V.S., contra la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se acuerda que el penado F.J.V.S. no puede optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. A.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.J.V.S., contra la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se acuerda que el penado F.J.V.S. no puede optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese y notifíquese a la partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ___ días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2008-000024

YBKM/David Alvarado

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