Decisión nº 09 de Tirbunal Cuarto de Juicio de Trujillo, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTirbunal Cuarto de Juicio
PonenteJorge Alberto Pachano Azuaje
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 23 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-002377

ASUNTO : TP01-P-2009-002377

Visto el escrito presentado por el ciudadano quien se identifica como F.J.Z., venezolano mayor de edad: casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 9471883, de profesión Licenciado en Administración, actualmente desempeñándome como Director Administrativo Regional del Estado Trujillo al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Estado Trujillo (En lo sucesivo, DEM), asistido por el Abogado en ejercicio R.L.P., identificado con Cédula de Identidad N° V-10539925 y con domicilio procesal ubicado en el Centro Comercial Curazao, Primer Piso, Oficina N° 32, Avda. 11, entre las calles 9 y 10, de la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 18.469, donde señala: “

CAPÍTULO PRIMERO: LOS HECHOS

El veintiocho (28) de mayo de 2009, se llevó a cabo la entrega de los tickets de alimentación (Cesta Tickets) de los empleados de la DEM, en una especie de operativo mensual que se hace en las instalaciones del Palacio de Justicia de Trujillo, Estado Trujillo, y al que asisten tanto los trabajadores que laboran en ese edificio, como los que laboran en otras dependencias adscritas o dependientes de la DEM (Tribunales de Bocono, Valera, Urdaneta, Betijoque), lo que significa, en la práctica, que se hace una gran reunión de empleados qe la DEM, quienes aprovechan, de forma natural, para intercambiar sus experiencias, conocimientos, anécdotas y, en fin, para comunicarse entre sí, ya que en ese momento cesan las distancias que separan sus lugares de trabajo.

Ahora bien, es el caso, ciudadano Juez, que en algún momento de ese día, los funcionarios N.G. y R.A. quienes fungen como Presidentes del Sindicato..., y cuya identificación consignaré más adelante, comenzó la distribución de un panfleto alusivo a mi persona, en el que se me endilga una serie de conceptos y acciones capaces de exponerme al desprecio de los empleados de la DEM, y ofensivos a la reputación de buen administrador que tengo por mi trabajo en la DEM y, sobretodo, por mi trato con los empleados, que siempre se ha caracterizado por su llaneza, sencillez, sinceridad y mucho respeto para con ellos.

La distribución del escrito que comenzó ese día, la continuó el día dos (2) de junio de 2009, en el Edificio sede del Circuito Judicial Penal de Trujillo, Estado Trujillo, lugar donde estuvo repartiendo y pegando en las paredes del edificio, el referido escrito.

Los (des)calificativos que se me, hacen en el citado panfleto son los siguientes:". ..El Director Administrativo Regional del Estado Trujillo se ha dado a la tarea de persecución" hostigamiento y despido de contratados dependientes del área administrativa, violando el derecho de estabilidad laboral de los trabajadores... incurre en la injerencia sindical y religiosa, utilizando la maniobra y la manipulación con los Trabajadores del Poder Judicial... se deslinda de sus atribuciones extralimitándose"de sus facultades para involucrarse en áreas que no le competen...".,

Los calificativos de perseguidor, hostigador, violador; de la estabilidad laboral de los trabajadores, injerente sindical y religioso, maniobrero y manipulador y mal trabajador que se me hacen en el panfleto son suficientes para generar el repudio y rechazo de los trabajadores de la DEM hacia mi persona y hacia mi gestión, sobretodo en estos tiempos de alta conflictividad laboral, propia de la situación coyuntural, económica y política que vive el país, a la cual no escapamos los empleado:; del Poder Judicial y, por ende, quienes administramos sus bienes, como Yo, entorno que exacerba las emociones y ciega los criterios, y lleva a que si alguien con cierta ascendencia sobre los trabajadores, como lo es un líder sindical, descalifica a un administrador, esa desacreditación cobre ribetes realmente grandes, lo que a su vez genera que nazca el desprecio de la masa trabajadora respecto del descalificado.

CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO

Castiga el artículo 444 del Código Penal en su segundo aparte, la conducta de quien por medio de escritos divulgados públicamente, hubiere ofendido de, alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona.

La previsión de esta norma encuadra perfectamente en la situación expuesta, pues por medio de un panfleto, los referidos señores N.G. y R.A. han expuesto mi reputación, dignidad y mi honorabilidad personal, presentándome ante la masa trabajadora de la DEM y PODER JUDICIAL, como una persona perseguidora, hostigadora, violadora de la estabilidad laboral de los trabajadores, injerencia sindical y religiosa, maniobrera, manipuladora y mala trabajadora, epítetos que sin duda desdicen de Mí y de la imagen que mantengo y debo mantener en mi condición de Director Administrador Regional del Estado Trujillo de la DEM.

Sin duda alguna que el ejercicio de las facultades y atributos sindicales que consagra la legislación venezolana, comenzando por la Constitución de la República, y siguiendo con las demás Leyes que regulan el asunto, no permiten el abuso de esa libertad hasta convertirlo en libertinaje.

Entiendo que los Líderes Sindicales tienen como misión natural el enfrentar al patrono y a sus representantes, en el ámbito laboral, oponiéndose a toda acción patronal que desmejore al trabajador y sus derechos y exigiéndole hasta obligarle, a ceder espacios a favor de los trabajadores.

Pero no tienen derecho los líderes sindicales a despotricar del representante patronal en lo personal, endilgándole conductas que lesionen su imagen, reputación y consideración frente a los empleados. Por ello, aun cuando sean Presidentes de un Sindicato, no tiene derecho el señor N.G. y R.A. a exponerme frente a la masa trabajadora, endilgándome todos los adjetivos que usaron, los cuales caen en el desprecio personal.

Y esto que afirmo es tan así, que la propia legislación laboral establece como causal de despido justificado, aun por sobre todos los fueros laborales existentes, la ofensa personal que haga el trabajador al patrono, y si esto es así para la ofensa privada, pues tanto más es para la ofensa pública, como es el caso que nos atañe y que expongo ante Usted hoy.

Por último, deseo resaltar que hay tanta mala fe en la actitud del señores y N.G. y R.A., que llegan al extremo de hacerme depositario de la facultad de rescindir contratos de los trabajadores contratados, lo cual es una mentira del tamaño de una Catedral, puesto que esa responsabilidad recae, y él como dirigente sindical lo sabe bien, en la persona que desempeñe el cargo de Director Ejecutivo de la Magistratura, y no en la mía. esto enseña con claridad el ánimo injurioso y no reivindicativo, de su proceder.

CAPÍTULO TERCERO: ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

A los fines previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, le hago saber que los elementos de convicción que me llevaron a la conclusión de que los señores N.G. y R.A., son autores del hecho que le imputo, son los siguientes:

  1. La copia de uno de los panfletos repartidos por Godoy y Albarrán en el Palacio de Justicia de Trujillo, Estado Trujillo, el día veintiocho (28) de mayo de 2009, el cual recogí y consigno marcado "A", para su reconocimiento en juicio por el señor N.G. y R.A. ya que aparecen firmados por ellos.

  2. La copia de un escrito en el que R.A. admite haber suscrito el panfleto al que tanto me he referido, y esboza un asomo de disculpa pública, asomando la idea que el responsable del panfleto fue el señor N.G., la cual no me satisface y por ello no la acepto, el cual fue distribuido en el Palacio de Justicia de Trujillo, Estado Trujillo, en días posteriores al dos (2) de junio de 2006, el cual recogí y consigno marcado "B", para su reconocimiento en juicio por el señor R.A., ya que aparece firmado por él;

  3. El original del oficio número DART-CSET-070-2009, emanado de la Coordinación de Seguridad de la DEM del Estado Trujillo, adscrita a la DEM CENTRAL, mediante el cual se deja constancia de que el día dos (2) de junio de 2009, el funcionario N.G. se encargó de repartir y pegar en las paredes del edificio sede del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el escrito injurioso;

  4. El testimonio del señor J.L.L.R., C.I.N°: 14.556.881, domiciliado en la Urbanización El Prado, Edificio Tulipan 01B3, Municipio Pampanito Estado Trujillo, quien afirma haber visto al señor N.G. repartiendo el panfleto en la sede del Palacio de Justicia del Estado Trujillo el día veintiocho (28) de mayo de 2009, mientras se celebraba el reparto de las Cesta Ticket de los Trabajadores de la DEM, y haber recibido de él un ejemplar del escrito;

CAPÍTULO CUARTO; PETITORIO

Por las razones expuestas, comparezco por ante su competente Autoridad, para ACUSAR, como en efecto lo hago, a los señores N.G. y R.A." quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Personal números 5780774 y 10316715 respectivamente, por la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 444 del Código Penal.

Pido que la presente acusación sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a la Ley y declarada CON LUGAR en la definitiva. Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección avenida D.G.d.P., Palacio de Justicia, 2do. Piso, torre sur.”

Para decidir sobre la solicitud, se hace necesario verificar si la misma cumple con todos los requisitos establecidos del artículo 401 del código orgánico procesal penal que textualmente señala:

Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada debe¬rá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: '"

  1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

  2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

  3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

  5. Los elementos de convicción en los que se funda la atri¬bución de la participación del imputado en el delito;

  6. La justificación de la condición de víctima;

En tal sentido, observad el Tribunal que la acusación privada propia carece de dos elementos siendo los mismos de carácter taxativo, sin que pueda ser relajado ninguno de ellos, es por ello que el Tribunal no admite la querella y ordena a la parte acusadora que corrija la misma en dos aspecto a saber: primero el acusador no indicó su edad y el segundo término tampoco indicó si lo une o no una relación de parentesco con los acusados, en tal sentido se ordena notificar al acusador privado en el domicilio procesal por el indicado, para que en el plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación corrija las faltas aquí señalada. Dada firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a los veintitrés días del mes de julio del año 2009.

El Juez

El Secretario

Abg. Jorge Pachano

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