Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001336.

PARTE DEMANDANTE: F.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.877.047, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: S.M.M., e YVOR O.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.904 y 7228, respectivamente, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: F.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.317.405, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: F.A. WOHNSIEDLER S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.320, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los Abogados S.M.M., e YVOR O.F., actuando como endosatario en procuración del ciudadano F.L., interponen la presente demanda en contra del ciudadano F.C., escrito presentado por ante la URDD CIVIL el día 14/08/2004, alegando en el libelo lo siguiente:

DEL LIBELO DE DEMANDA

• Que su endosante-mandante el ciudadano F.L.., es beneficiario de una (1) letra de cambio, emitida en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 03/01/2006, por la cantidad de Bs. 10.500.000,00, valor entendido para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado-aceptante, F.C., en fecha 03/03/2006.

• Que hasta la fecha, vencida como ha sido la obligación de pagar la letra de cambio antes mencionada por el ciudadano F.C., el mismo se ha negado a honrar su compromiso de cumplir con la obligación de cancelarla, es por ello que acudieron ante la competente autoridad para demandar en efecto formal, a través del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al mencionado ciudadano a fin de que convenga a pagar o a ello sea condenada por este Tribunal, los siguientes conceptos:

1) La cantidad de Bs. 10.500.000,00, por concepto de capital correspondiente a la letra anteriormente identificada, la cual oponen a la demandada en su contenido y firma.

2) Un sexto (1/6) de comisión, dispuesto en el código de comercio.

3) Los intereses de mora calculados al 05% anual, desde su vencimiento hasta su definitivo pago.

4) Las costas del proceso.

5) La indexación a la suma de dinero que habrá de pagar a la deudora al momento de la condena, tal cual lo tiene establecido el máximo tribunal de la república.

• De las Medidas: solicitan que se decrete Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble ubicado en la población de Cabudare Estado Lara, parcela de terreno N° 9-7, del conjunto N° 9, urbanización el recreo, primera etapa, tiene una superficie de 225 Mts.2, y sus linderos son: NORTE: 9 metros con la avenida la montañita; SUR: 9 metros, con calle de servicio; ESTE: 25 metros con parcela 9-8, y OESTE: 25 metros con parcela 9-6; la cual le pertenece al demandado según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, Cabudare, Estado Lara, en fecha 30/09/1982, bajo el N° 46, folios 1 al 5, protocolo primero, Tomo 12, y bajo el N° 24, folios 1 al 5, del protocolo tercero, Tomo 6, tercer trimestre del año 1982.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Consignaron letra de cambio y copia fotostática de documento del inmueble propiedad del demandado, antes descrito, a fin de que el Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el libelo.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., según auto de fecha 10/10/2006, admitió la presente demanda a sustanciación, ordenando emplazar a la demandada a los fines de que comparezca ante dicho tribunal, apercibido de ejecución, dentro de los diez días de despacho siguientes, mas Un (1) día que se le concede como término de distancia a que conste en auto su intimación. En cuanto a la medida solicitada por la parte actora, el a quo se pronunció por auto separado, y para practicar la intimación del demandado comisionó al Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L..

En fecha 18/12/2006, el a quo para providenciar la medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar, acordó abrir un cuaderno separado, que contendrá exclusivamente todo lo relacionado con la medida y tendrá foliatura separada.

El 03/07/2007, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Abg. H.P.B., posteriormente en fecha 18/10/2007, acordó agregar a los autos comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., en la cual se constata lo siguiente:

Que el 16/05/2007, compareció la Alguacil del Tribunal y expuso: que intimó al ciudadano F.C., quien después de leer la boleta de intimación no quiso firmar, posteriormente en fecha 23 de Mayo de 2007, vista la diligencia anterior, se ordenó al Secretario librar la Boleta de Notificación al demandado para que se le comunique la declaración de la alguacil, de conformidad con el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, la cual fue librada y entregada por el mismo el 07/06/2007, a la ciudadana BELKYS DE COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 4.065.351, quien dijo ser la esposa del demandado.

En fecha 07/11/2007, compareció ante el a quo el ciudadano F.C., asistido por el ABG. F.A. WOHNSIEDLER, y formuló Oposición a la demanda incoada en su contra, alegando lo siguiente: que no es cierto que hubiese recibido en su totalidad del demandante la suma de dinero reclamada y que por otra parte el decreto de intimación lo deja en estado de indefensión ya que en el mismo se señala que debe cancelar los intereses calculados al (5%), sin especificar que son mensuales o anuales, es por lo que solicitó que se deje sin efecto el decreto de intimación. También señaló que el inmueble de su propiedad situado en la Urb. El Recreo, Parcela 9, N° 9-7, cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara el cual habita con su familia, está constituido como vivienda principal.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El ciudadano F.C., parte demandada, asistido por el ABG. F.A. WOHNSIEDLER, en fecha 12/11/2007, presentó escrito contestando la demanda que se le incoa en su contra, en el que alegó lo siguiente:

Punto Inicial:

  1. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos de derecho y los hechos expuestos por la parte demandante por las razones de hecho y derecho que expone a continuación:

De los Hechos:

• Que, no es cierto que la parte actora le hubiese hecho entrega de la suma de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 10.500.000, °°), en su totalidad, cantidad esta que constituye el monto de la letra de cambio fundamento de la acción, y que por consiguiente al no haber recibido dicha suma de dinero no le es dable cancelarla

• Que, por el hecho de negarse el mismo de haber recibido dicha cantidad de dinero, es la parte actora quien tiene que demostrar que le facilitó la totalidad de la suma de dinero que le reclama y en el supuesto negado de ser ciertas sus afirmaciones, desconoce a ciencia cierta el monto de los intereses por no estar expresados con claridad en el decreto de intimación, donde solo señaló unos intereses al (5%), sin especificar su forma de pago, es decir sin estar expresados sus cálculos, si son mensuales o anuales, es por todo ello, que reiteró su contradicción a la presente demanda y pide que la misma sea declarada sin lugar.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.

El 16/09/2008, el a quo ordenó reponer la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por la demandante, ya que por un error material no se agregaron las mismas en su oportunidad, advirtiéndole a las partes que el lapso de evacuación comenzará a correr el primer día de despacho siguiente. Posteriormente en fecha 19 /11/2008, el a quo consideró como admitidas las pruebas promovidas ya que no hubo ninguna oposición a las mismas, y que por cuanto la causa se encontraba paralizada acordó la notificación de las partes, advirtiendo que el lapso de evacuación comenzará a correr el primer día de despacho siguiente, una vez que constara en autos la ultima notificación.

En fecha 14/06/2002, compareció el Abg. YVOR ORTEGA, y solicitó que se oficie al Juzgado de los Municipio Palavecino y S.P. a los fines de que le practiquen la notificación al demandado. Diligencia esta que fue acordada por el a quo en fecha 26/03/2009.

Posteriormente el 26/05/2009, el a quo agregó a los autos resultas de oficio Nº 2660-620, emanada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L. el 14/05/2009, donde se constata lo siguiente: Que el Alguacil de dicho Tribunal, consignó boleta de notificación del ciudadano F.C., la cual fue recibida y firmada por la ciudadana B.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.065.351, quien dijo ser la esposa del demandado.

En fecha 02/07/2009, notificadas las partes, el a quo acordó renaudar la presente causa, con la advertencia que se encuentra en estado de evacuación de pruebas a partir del 18/06/09 inclusive.

En fecha 30 de Noviembre de 2009, el a quo dictó y publicó sentencia en la que Declaró: CON LUGAR la presente demanda, condenando al demandado a pagar las cantidades de dinero indicadas en la dispositiva de dicha sentencia.

En fecha 01/12/2009, El ciudadano F.C., parte demandada, asistido por el ABG. F.A. WOHNSIEDLER, APELO de la decisión anterior, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo el día 09/12/2009, ordenando distribuir la causa a través de la URDD CIVIL, entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole según el turno a este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El cual se recibió y se le dio entrada el día 25/01/2010, fijándose para que tenga lugar el acto de informes el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR.

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 24/02/2010, este Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presento escrito de informe. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 de Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada. Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre si la decisión definitiva dictada por él a quo está o no conforme a derecho, y para ello, a los fines de establecer los limites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y dado a que la parte demandada en la contestación a la demanda no desconoció la letra de cambio contentiva de la obligación y demás pretensiones le requieren; pues dicha instrumental quedó de acuerdo al artículo 444 del Código Adjetivo reconocido, por lo que la controversia se centra en determinar: 1° Si dicha instrumental cumple o no los requisitos establecidos en el artículo 410 de Código de Comercio; 2° Sobre la procedencia o no de las excepciones o defensas alegadas por el demandado como son: 2.1) Que él no había recibido la cantidad de Bs. 10.500.000, establecida en la letra de cambio. 2.2) Que en el supuesto de resultar cierto las afirmaciones del actor de haberle entregado a él la cantidad de dinero supra señalada, pues impugna los intereses del 5% ordenado en el decreto de intimación por no especificar si esa rata de interés es mensual o anual; 3° Sobre la procedencia o no de las pretensiones de la parte actora; y luego de esta actividad verificar si las conclusiones a que llega este jurisdicente coincide o no con la del a quo, ya que el resultado de esto es lo que va a permitir decidir sobre el recurso de apelación ejercido sobre la recurrida y los efectos procesales sobre ésta y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1) El artículo 410 del Código de Comercio preceptúa los requisitos de existencia de ese titulo autónomo denominado letra de cambio preceptúa.

Artículo 410. Contenido

1° La letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3° El nombre del que debe pagar (librado).

4° Indicación de la fecha de vencimiento.

5° Lugar donde el pago debe efectuarse.

6° Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7° La fecha y lugar donde la letra fue admitida.

8° La firma del que guía la letra de cambio

Ahora bien, al analizar el texto de la letra de cambio cuya obligación contenida en ella pretende su pago, se comprueba que la misma tiene como lugar y fecha de libramiento; la ciudad de Barquisimeto el 3 de Enero del 2006, por la cantidad de Bs. 10.500.000.00, la denominación letra única de cambio con vencimiento el 3 de Marzo del 2006, como beneficiario F.L., lugar de pago a la ciudad de Barquisimeto, valor entendido, para ser pagado sin aviso y sin protesto por el l.F.C., firmado por el librador y aceptado por el obligado; motivo por el cual se considera, que dicha instrumental sí cumple los requisitos exigidos por el supra transcrito artículo 410 y por lo tanto se establece que la instrumental si es una letra de cambio y así se decide.

2) Respecto a las excepciones o defensas opuestas por el demandado tenemos:

2.1) Que, él no había recibido de la actora la cantidad señalada en la letra de cambio; la misma se desestima en virtud de que la letra de cambio según nuestra legislación mercantil, es un titulo autónomo de carácter formal, completo, que debe bastarse a si mismo independientemente del contexto que le dio origen, sin necesidad se exhibir ningún otro documento para complementar su contenido, sea para modificar el derecho que de la letra resulte; es decir, que debe contener en si todos los requisitos necesarios para su existencia; motivo por el cual basta que el instrumento cartular cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 410 en comento para que la obligación señalada en la letra de cambio sea tenida como valida y por ende exigible y, más aún en el caso sublite que dicha instrumental no fue desconocida por el demandado, lo cual originó el reconocimiento de la misma y por ende la veracidad de lo narrado o establecido en ella y así se decide.

2.2) Que el 5% establecido en el decreto de intimación no especifica si dicha intimación es anual o mensual, quien suscribe este fallo la considera una falta de lealtad procesal tal como lo prevee el artículo 170 ordinal 2° del Código Adjetivo civil, por cuanto el apoderado judicial del demandado como técnico del derecho que es tiene consciencia que éste alegato adolece del fundamento legal que lo permita sustentar, por cuanto al haber hecho la oposición a la intimación pues por mandato del artículo 652 eiusdem, dicho decreto de intimación quedó sin efecto; quedando en consecuencia la obligación del demandado de contestar la demanda y en consecuencia alegar las defensas sobre los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda y sobre las pretensiones requeridas en este y así se decide.

3) En cuanto a las pretensiones de actor se hace el siguiente pronunciamiento:

3.1) Referente a la pretensión de cobro del monto de Bs. 10.500.000.00, suma ésta por la cual fue aceptada por el demandado dicha cambial, y con fecha de vencimiento para el 3 de Marzo del 2006, tenemos que, comparando la fecha de vencimiento con la de introducción de la demanda del caso de autos, la cual ocurrió el 14 de Agosto del 2006, tal como consta del folio 02, se determina que, la obligación contenida en dicha instrumental cambiaria para esta ultima fecha ya era líquida y exigible por estár vencida la fecha de pago convenida; por lo que la pretensión de cobro de esa cantidad de Bs. 10.500.000.00, en concepto de capital adeudado es procedente de acuerdo al artículo 456 ordinal 1° del Código de Comercio; cantidad ésta que reexpresada al nuevo valor monetario del bolívar será la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.500,00), por lo que en criterio de quien suscribe el presente fallo lo decidido sobre este particular se ha de ratificar y así se decide.

3.2) Respecto a los intereses moratorios, si bien es cierto que de acuerdo al ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio son procedentes, pero dado a que el a quo en la recurrida los acordó pero no especificó la rata de interés, ni si los mismos eran mensual o anual sino que se limitó en el literal B a decidir “…La cantidad que resulte de calcular los intereses moratorios que se causen desde la fecha de vencimiento de la referida cambial, esto es desde el 03 de marzo de 2006, hasta la fecha en que fue admitida la presente demanda o sea hasta el 10 de octubre del 2006…”, y en virtud de que solamente la parte demandada apeló de la sentencia, pues en virtud del principio de Reformatio In Peius, que impide hacer más gravosa la situación del demandado apelante; por lo que no le es permitido a este juzgador modificar éste punto estableciendo la rata de interés; y por tanto lo procedente es revocar este particular y así se decide.

3.3) En relación a la pretensión de cobro de un sexto por ciento (1/6%), por concepto de derecho de comisión sobre del principal de la letra de cambio, la misma es procedente conforme al artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio; por lo que la cantidad de Bs.F. 63 acordado por la recurrida en este particular se ha de ratificar y así se decide.

3.4) Referente a la indexación solicitada y acordada por la recurrida para que a través de experticia complementaria del fallo practicada por un experto contable y tomando como base el índice de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela a partir de la fecha de admisión de la demanda; es decir desde el 10 de Octubre del 2006, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria; quien suscribe el presente fallo considera que en virtud de la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil tanto de la Extinta Corte Suprema de Justicia como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que la depreciación de la moneda es y forma parte de la misma obligación y por lo tanto no es un daño diferente, lo que ocurre es que el deudor moroso asume el riesgo de la mengua en el valor de la moneda y motivado a su retardo debe restituir al acreedor una suma de dinero con valor similar desde el punto de vista real o adquisitivo a aquella que le fue prestada y no pagó a tiempo; por lo que siendo un hecho notorio que nuestro país está viviendo un proceso inflacionario y en virtud que esta pretensión fue requerida en el libelo de la demanda, pues la misma es procedente por estar ajustada a la Doctrina Casacional Civil, la cual es aplicable conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que lo decidido en este punto por el a quo se ha de ratificar y así se decide.

De manera, que en virtud de lo supra expuesto la apelación interpuesta por el ciudadano F.C. asistido por el Abg. F.W., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de Noviembre del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ha de declarar Parcialmente Con Lugar, modificándose en consecuencia la misma en los términos supra expuestos y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.C.C. asistido por el Abg. F.W., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de Noviembre del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se declara parcialmente Con Lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por los abogados S.M.M., e YVOR O.F., en su condición de endosatarios en procuración del beneficiario de la letra de cambio objeto de este proceso ciudadano F.L., y se condena al demandado perdidoso a pagar a la parte actora lo siguiente:

Primero

la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.500,00), por concepto de capital adeudado según la letra de cambio objeto del proceso.

Segundo

La cantidad de sesenta y tres Bolívares fuertes (Bs.F. 63,00), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%), del monto aceptado en la letra de cambio.

Tercero

La cantidad que resulte de la aplicación de la corrección monetaria practicada a través de experticia complementaria del fallo por un solo perito contable designado de común acuerdo por las partes y de no ser posible ello, será designado por el tribunal a quo, la cual deberá hacerse siguiendo la siguiente instrucción: 1) Debe hacerse solo sobre el monto por el cual fue aceptada la letra de cambio del caso de autos; 2) Se debe aplicar siguiendo el índice de precios del consumidor emanado por el Banco Central de Venezuela y abarcará el periodo de tiempo que va desde el 10 de octubre del 2006, fecha esta en que se admitió la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.

Queda así modificada la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Déjese copia certificada de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2010.

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha 26/05/2010 a las 9:00 a.m.

SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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