Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYeannete Conde Luzardo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 22 de septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO Nº RP01-R-2005-000255

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.A.I.U., actuando con el carácter de defensor privado del acusado F.L.C.L., en contra de la sentencia publicada el día 09 de noviembre de 2.005, por el Juzgado Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, con voto salvado de la Jueza Presidenta, en la cual SE CONDENÓ al referido acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Reformado, en perjuicio de J.C. LISCAINO RAUSSEO (OCCISO); habiéndose declarado la admisibilidad de dicho Recurso de Apelación y celebrada la respectiva Audiencia Oral, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

PRIMERA DENUNCIA: Conforme al artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente manifiesta que la sentencia recurrida viola la ley por inobservancia de los artículos 364, numeral 3, y el artículo 22 ejusdem, aduciendo que:

OMISSIS

En sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 16 de abril de 1997, Expediente 94-1232, decía el Magistrado José Juvenal Salcedo:

…expresado reiteradamente esta sala que en el sistema de la sana crítica, no basta con que el juez se convenza, o así lo manifieste en su sentencia, es necesario que razonando y motivando la decisión tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento(…) en el sistema de la sana crítica, la apreciación en conjunto de la prueba, consiste en la actividad intelectual que debe realizar el juez, analizando y entrelazando los distintos elementos de prueba y a través de la cual llega a un convencimiento uniforme y equilibrado que le servirá de fundamento para determinar la sentencia…”

…En sentencia No. 086 del 11-03-2003 de la Sala de Casación Penal…

resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas verosímiles, concordantes o no y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”

…En sentencia No. 952 del 11-07-2000 de la Sala de Casación Penal.-No basta, a los efectos de satisfacer los requisitos del 365 del COPP, que el fallo contenga la mera mención de los testigos que concurrieron a declarar en el debate oral, pues, eso, por sí solo, nada aporta respecto al valor de tales medios probatorios…

Según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “las pruebas se apreciarán por el Tribunal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.- En las jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, de las que hemos hecho el extracto que antecede, se señala lo que debe entenderse por la SANA CRÍTICA, y tal como lo establece la primera de la Sentencia mencionada de la Sala de Casación Penal, de fecha 16 de Abril de 1997….”

En el caso que nos ocupa no hay tal análisis, concatenación, comparación y síntesis, que todo juez, sea profesional o no, está obligado hacer. El sentenciador debe, tal como lo establece otra de las aludidas sentencias, realizar “…un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”

…solo se hace una mención de las pruebas debatidas, con un breve resumen de en que consistió cada una de ellas, pero no se hace el debido análisis comparativo de estos medios entre sí,..Ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación entre ellos y el análisis de cada dicho de los testigos y de las pruebas, … se viola el artículo 364, en los numerales 2 y 3, así como el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal…ha incurrido en el vicio de inmotivación de la sentencia, lo que acarrearía su nulidad…

OMISSIS

…Sentencia 323 del 27 de junio de 2002 decía el Magistrado de la Sala…

Observa la sala que el juzgador no analizó los elementos probatorios existentes..Motivar un fallo implica, explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos…”“…en el caso que comentamos no se dio tal discriminación de los contenidos de las pruebas y mucho menos la confrontación entre ellas…”

Por ello pido que esta denuncia sea admitida, sustanciada conforme a la exigencia del debido proceso y declarada con lugar en la definitiva y decida conforme el artículo 457 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDA DENUNCIA

Conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente señala que la recurrida viola la ley por inobservancia del artículo 363, ejusdem, aduciendo que:

OMISSIS

En sentencia No. 952 del 11-07-2000 de la Sala de Casación Penal, se dice:

…No basta, a los efectos de satisfacer los requisitos del 365 del COPP, que el fallo contenga la mera mención de los testigos que concurrieron a declarar en el debate oral, pues, eso por sí solo, nada aporta respecto al valor de tales medios probatorios”.-

En el caso que nos ocupa, Ciudadanos Magistrados, es menester tener presente lo que se dio en el debate oral y público, Al mismo solo comparecieron a rendir su testimonio CUATRO personas…El Médico Forense Gabriel Dávila…experto sobre las causas de la muerte de la víctima…Julio C.V. Rausseo…diciendo que la muerte fue ocasionada por una hemorragia…que en su condición de experto consideraba que las heridas (02) le fueron causadas a la víctima a un metro de distancia…Nilso Antonio Lizcano…(padre del occiso)..Que no estuvo presente al momento de ocurrir los hechos…Jesús Alberto Subero… manifestó que él no se encontraba presente…A.M.M. Zorrilla, quien dijo haber sido testigo presencial a quienes los sentenciadores consideraron pleno valor probatorio a sus decires, pese a las evidentes contradicciones en las que cayó en su intervención y la incongruencia o la falta de contesticidad con la declaración del médico forense respecto a la distancia de los disparos…esta testigo…”se presentó una pelea…salí corriendo…me regreso y veo que tenían el muchacho que lo habían matado…..que no pudo ver hacia donde se fue la persona que mató a julio porque había mucha gente…”

Es evidente, ciudadanos Magistrados, que estamos en uno de los mas típicos ejemplos de INSUFICIENCIA DE PRUEBAS…Para ampliar este asunto, basta señalar que la Juez Presidente del Tribunal de Juicio No. 01 tuvo un criterio distinto al de los escabinos y SALVÓ SU VOTO, señalando como motivo de su VOTO SALVADO, la INSUFICIENCIA DE PRUEBAS…”

… Dice la Juez Presidente N.S.C. Salazar…Considera Quien suscribe, que no existen suficientes elementos de pruebas para estimar que el acusado F.L.C.L., es autor del delito de HOMICIDIO… considerando que durante el desarrollo del debate solamente se evacuaron 4 pruebas, dentro de las cuales existen tres testigos y un experto, siendo que uno de los testigos se desestimó. ..

“…. Ahora bien, de tales deposiciones, a criterio de quien aquí disiente solo se evidenció que efectivamente el 24 de julio de 2003(…) falleció quien en vida respondiera al nombre de J.C. Lizcaino Rausseo, producto de dos heridas por arma de fuego…

“…no existen suficientes elementos de prueba para determinar la culpabilidad del acusado, ….el experto manifestó cual fue la causa de la muerte, no es menos cierto que ello no establece la responsabilidad penal de persona alguna….Nilso Lizcaino es un testigo referencial, expreso: que no se encontraba en el lugar donde ocurrió los hechos…Aunado al hecho que la testigo presencial A.M.M., aún y cuando señala al acusado (…) lo dicho por un solo testigo, a criterio de esta juzgadora, no es suficiente para condenar al acusado…

“…Esta juzgadora consideró que la sentencia debía ser absolutoria por insuficiencia de pruebas en contra de F.L. Cedeño…pues de valorar las declaraciones de la testigo presencial antes mencionada, como determinante para establecer la responsabilidad penal de alguna persona, ello crearía un verdadero estado de inseguridad jurídica…

…Tales testimonios no constituyen plena prueba que demuestren la culpabilidad del ciudadano F.L. Cedeño…

Por último el recurrente solicita se admita el recurso y se declare con lugar en la definitiva.

Habiendo sido notificado el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de noviembre de 2005, este no dio contestación alguna al Recurso de Apelación interpuestos por el abogado L.A.I., Defensor del Acusado F.L.C.L..

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal Colegiado con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir en los términos siguientes:

Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia de las mismas que el Tribunal A quo en el proceso del debate oral, violó normas relativas al principio de concentración, que es la principal característica exterior del proceso oral; y si bien es cierto que este no ha sido motivo de apelación por parte del recurrente, no es menos cierto que los operadores de justicia deben velar por que se cumplan tanto las garantías constitucionales así como las legales del proceso, ya que de no cumplirse, su examen y pronta atención debe imperar sobre otros motivos que secunden las pretensiones de las partes.

Al respecto observa esta Alzada que en fecha 06 de octubre del año 2005, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado F.L.L., oportunidad en la cual se debatieron pruebas, faltando pruebas por debatir por la incomparecencia de las mismas, pese a estar debidamente notificadas, razón por el cual la Jueza A quo, procedió a suspender el debate para el día 17 de octubre 2005. En ese acto de suspensión ordenó librar los oficios correspondientes, por cuanto la mayoría de los testigos residen fuera de la Jurisdicción. Y solicitó la colaboración al Ministerio Público y a la defensa para hacer efectiva la comparecencia de las pruebas faltantes. Todo lo cual se evidencia del Acta de fecha 06 de octubre del 2005, que corre inserta al los folios al 90 de la segunda pieza correspondiente a la presente causa.

Ahora bien el día 17 de octubre, fecha señalada para la reanudación del debate, este no se reanudo sino que el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, procedió a diferir la audiencia para el día 24 de octubre del 2005, por la no comparecencia de las pruebas promovidas por las partes, tal como consta del acta levantada con presencia de las partes la cual corre inserta al folio Ciento Diez (110) de la segunda pieza del presente asunto, donde se dejó asentado lo siguiente:

OMISSIS

… Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Se deja constancia que la presente audiencia oral y pública, se difiere a solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. J.M.M. y de la defensa Privada Abg. L.A.I., en virtud de que no comparecieron las pruebas promovidas por ambas partes; En (sic) tal sentido se fija para el día 24-10-2005, a las 10:00 a., (sic)…

Al no reanudarse el debate el día 17 que era el undécimo día después de la suspensión, el mismo quedó interrumpido de manera definitiva. Ya que se rompe con el principio de concentración establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal que señala textualmente lo siguiente:

Artículo 335 Concentración y continuidad. El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

  1. Cuando no comparezcan los testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública

Señala el artículo in comento en forma taxativa en que casos es procedente la suspensión del proceso, señalando en su segundo aparte cuando no comparezcan los testigos expertos o intérpretes. En el artículo 357 ejusdem establece en su segundo aparte que se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez. (resaltado nuestro), es decir por la falta de comparecencia de los testigos; razón por la cual el día 17 la jueza debió reanudar el debate y no diferirlo como lo hizo para el día 24 de octubre por la misma causa o sea por incomparecencia de las pruebas promovidas por las partes. Ya que en el caso en estudio la recurrida violó el principio de concentración y continuidad del proceso establecido como ya se señaló anteriormente en el artículo 335 de la normativa penal.

El catedrático P.O.M. en su libro Derecho Procesal Penal Venezolano señala que existen dos tipos de suspensiones: a) La intrafechas cuando la reanudación se produce dentro del mismo día en que se lleva a cabo la suspensión la cual se conoce también como suspensión momentánea; b) La suspensión extrafechas, se refiere a aquellos casos, en que la reanudación del juicio debe tener lugar a una fecha distinta a aquella que se produce la interrupción. Si el debate no se reanuda al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido de manera definitiva. Es decir que el legislador sanciona la interrupción por más de 10 días, tal como lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá realizarse de nuevo, desde su inicio.

En conclusión en el presente caso operó la interrupción del juicio, porque la suspensión que se suscitó durante el desarrollo del debate oral interrumpió la presencia de los jueces y de las partes, ya que sumando los días habidos desde la suspensión y reanudación del debate transcurrieron mas de 10 días días, superando los días permitidos por el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual ha quedado infringida la disposición establecida en el artículo 337 ejusdem, afectando de esta manera la concentración y continuidad del proceso.

Así las cosas siendo que el principio de Concentración, es un principio rector y constituye una de las plataforma para el desarrollo o ejecución del Juicio Oral, entonces de acuerdo a todo lo señalado, ésta Instancia Superior considera procedente declarar la NULIDAD del Juicio Oral y Público, aperturado el día 06 de octubre y reanudado el día 24 de octubre del año 2005, en el asunto seguido al acusado F.L.C.L.. Todo de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Esta Alzada advierte, que la nulidad de la sentencia recurrida arroja la imposibilidad de conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa. De igual modo que tal nulidad no declara la libertad del acusado F.L.C.L., en virtud de que se mantiene en vigencia la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA de OFICIO, la Sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2005, por el Juzgado Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, con Voto Salvado de la Jueza Presidenta, en la cual SE CONDENÓ al acusado F.L.C.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Reformado, en perjuicio de J.C. LIZCAINO RAUSSEO (OCCISO), en consecuencia se ordena realizar el Juicio Oral en la presente causa por un Tribunal distinto al que dictó el fallo anulado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

La Jueza Presidenta (ponente)

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior,

Dra. C.B. GUARATA

La Jueza Superior ,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario,

Abg. G.F.

.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario,

Abg. G.F.

YCL/cruz-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR