Decisión nº PJ0152009000055 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoConflicto Negativo De Conocer

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-001259

SENTENCIA

La presente causa se inició por la demanda interpuesta por el ciudadano F.R.L.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.143.360, domiciliado en el Municipio Autónomo Machíques de Perijá del Estado Zulia, asistido en ese acto por el abogado J.C. PARRA J. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.027, representado en la causa por el nombrado abogado y por los profesionales del derecho C.S.d.G. y G.P., mediante la cual plantea pretensión de cobro de prestaciones sociales frente a la HACIENDA LOS MORROS DE PERIJÁ, ala orden del ciudadano ADAFRÉN MARTÍNEZ, a quien señala como propietario del referido establecimiento agropecuario y, a la orden de los ciudadanos H.M., F.M. y R.M., a quienes señala como administradores, alegando que laboró en dicha empresa desde el 11 de junio de 2001 hasta el 22 de junio de 2002.

Dicha demanda fue interpuesta en fecha 09 de julio de 2002 y admitida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 15 de julio de 2002.

En fecha 12 de febrero de 2003, el juzgado de la causa dictó fallo definitivo mediante el cual declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada pagar al actor la cantidad de 1 millón 582 mil 971 bolívares, expresada en el cono monetario vigente para aquella época, fundamentado en la falta de comparecencia de la demandada para dar contestación a la demanda.

Apelada dicha decisión, admitida como fue la apelación en fecha 11 de marzo de 2003, el conocimiento de dicha causa pasó al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de octubre de 2003, su conocimiento pasó al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que en fecha 02 de agosto de 2006 declinó la competencia para conocer de dicha decisión en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que celebró en fecha 23 de enero de 2008 la audiencia pública de apelación y en fecha 29 de enero del mismo año dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación, anuló el fallo apelado y repuso la causa al estado de que previa fijación del término de la distancia de un día se diera contestación a la demanda al tercer día hábil siguiente al recibo del expediente por el Tribunal de la causa.

Definitivamente firme dicha decisión, la causa fue remitida al Tribunal de origen, que en fecha 28 de marzo de 2008 se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa fundamentando su decisión en el hecho de que en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial el 13 de agosto de 2002, se había reordenado la competencia en materia laboral por lo que ya no era competente para conocer de la causa por lo que declinó la competencia para conocer de la causa en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el expediente y habiéndole correspondido su conocimiento al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste procedió a conceder a la demandada un día de término de la distancia y transcurrido el término para dar contestación a la demanda, remitió al causa al Juez de Juicio y, habiéndole atañido el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, éste se declaró incompetente por conocer la causa y la remitió a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, que la distribuyó nuevamente, esta vez al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual en fecha seis de marzo de 2009, considerando que se trataba de una causa proveniente del Juzgado de los Municipio Machíques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, planteó conflicto negativo de competencia para conocer de la causa.

Al folio 157 del expediente cursa oficio de fecha 16 de marzo de 2009, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia remitiendo las actuaciones a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo distribuido electrónicamente en fecha 19 de marzo a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le dio entrada en la misma y fecha y fijó término para resolver dentro de los diez días siguientes al recibo del expediente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo pasa a dirimir el conflicto de competencia de no conocer planteado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia al Juzgado de los Municipio Machíques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual debe determinar en primer término su competencia para resolver el presente asunto:

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute el órgano jurisdiccional venezolano a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

De allí que se puede concluir entonces que la atribución para conocer y decidir los conflictos negativos de competencia (cuando un tribunal se abstenga de conocer del asunto, declarándose incompetente, y lo remita a otro tribunal que a su vez también se declare incompetente) entre tribunales que tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, le corresponde a ese tribunal superior común.

Igualmente ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el conflicto de competencia se plantee entre tribunales que no tengan ese órgano jurisdiccional superior común, le corresponderá resolverlo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que sea afín al asunto debatido y cuando el conflicto se suscite entre tribunales de competencias distintas por la materia, sin un superior común a ellos en el orden jerárquico, corresponderá resolverlo de acuerdo al cambio de criterio asumido por la Sala Plena en el fallo N° 24, del 26 de octubre de 2004 y ratificado en la sentencia N° 1 dictada el 17 de enero de 2006, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre el asunto esbozado se observa que el conflicto planteado se presenta entre un Tribunal de Municipio que considera no tener competencia para conocer de una causa en materia laboral y un Tribunal de Juicio del Trabajo que considera que no le corresponde el conocimiento de la causa.

Al respecto, cabe observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 13. La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 14. Los Tribunales del Trabajo son:

  1. Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.

  2. Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.

  3. Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.

Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.

Artículo 16. Los Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia serán unipersonales, constituidos por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del derecho.

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.

Artículo 19. Los Tribunales Superiores del Trabajo serán colegiados o unipersonales. Los primeros estarán constituidos por tres (3) Jueces y un Secretario; y los segundos, por un Juez y un Secretario, todos profesionales del derecho”.

De lo anterior resulta que este Tribunal de segunda Instancia resulta ser un tribunal que conoce en alzada de las decisiones de los tribunales de juicio del trabajo.

Por otra parte, respecto de los tribunales de municipio, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Causas en los Tribunales de Municipio Artículo 200: Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva

.

Por su parte la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución de fecha 13 de octubre de 2003, número 2003-0265, considerando que en el estado Zulia, única y exclusivamente para el 15 de octubre del año en curso existían condiciones apropiadas para la instalación de los nuevos Tribunales del Trabajo, en la ciudad de Maracaibo, procedió a implementar la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de Maracaibo a partir de dicha última fecha, 15 de octubre de 2003 y dispuso además lo siguiente:

“Artículo 17: Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en virtud de su cuantía conozcan de causas de Trabajo continuarán conociendo de las mismas hasta su decisión. De las apelaciones de estas causas conocerán los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Igualmente la Sala de Casación Social estableció en sentencia del 25 de agosto del 2004 en el caso L.J.S. contra la sociedad mercantil Desarrollos Urbanos de la Costa Oriental del Lago, S.A., lo siguiente:

“…el legislador cualifica al órgano jurisdiccional que decidirá las causas que se encuentren en segundo grado de conocimiento, estimando competentes para tales fines a los Tribunales Superiores del Trabajo. Mal puede pretenderse entonces, conteste con el nuevo orden organizacional que los Tribunales de Juicio actúen como Tribunales de Segunda Instancia, toda vez que en el marco del esquema procedimental de la Ley, tal prerrogativa la ostentan de manera exclusiva los Tribunales Superiores del Trabajo –el artículo 14 de la Ley Procesal del Trabajo señala: “Los Tribunales del Trabajo son (…) b. Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda Instancia. (…)”.

De lo anterior resulta que de la misma manera, esta Alzada es competente para conocer en Alzada de las decisiones de los Tribunales de Municipio cuando estos conocen de la materia laboral, por lo que este Tribunal Superior viene a ser un tribunal superior común a ambos tribunales declarados en conflicto.

Por tal razón este Tribunal Superior del Trabajo se declara competente para decidir cuál de los dos tribunales en conflicto es el competente para conocer y decidir la causa de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano F.R.L.H..

Establecida la competencia de este órgano jurisdiccional, para resolver, el Tribunal Superior considera:

El Juzgado de los Municipio Machíques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la jueza C.R.H., el 28 de marzo de 2008, se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano F.R.L.H., y DECLINÓ LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el Juzgado de los Municipio Machíques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la competencia lo siguiente:

“Este Tribunal en virtud de la entrada en vigencia de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002, creándose en consecuencia los circuitos laborales para conocer de todas las causas relacionadas con esta materia, igualmente habiéndose establecido en el TITULO IX, CAPITULO II, DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO. CAUSAS EN PRIMERA INSTANCIA Artículo 197 que establece “Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, derogada por ésta Ley, se le aplicaran por las siguientes reglas: 1.-Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación a la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; las mismas se tramitaran de conformidad con las normas de esta Ley….” , ahora bien, en vista de que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL dictó Sentencia ordenando reponer la presente causa al estado de dar Contestación a la demanda, se cumplen los extremos legales establecidos en el nuevo texto legal que rige la materia y en consecuencia este Tribunal ya no es competente para conocer en la presente causa, por haberse reordenado la competencia en materia laboral y haber sido suprimida la potestad de conocer que le fue atribuida a los Municipios Foraneos por la Ley Organica del Trabajo que establece en su Artículo 655. “Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, substanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales: a) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados; y b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo…” razón por la cual esta juzgadora en atención al sentido literal de la norma declina la competencia para conocer del presente juicio en virtud de no ser competente por la materia, ordena la remisión de este expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN EN LO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASI SE DECIDE”. (sic).

El Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a cargo del juez LUÍS SEGUNDO CHACIN, el 6 de marzo de 2009, se declaró igualmente incompetente para resolver la causa en base a las siguientes consideraciones:

“Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (el subrayado es de la jurisdicción) La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.Ley Orgánica Procesal del Trabajo cambió los procedimientos y la forma como estaban organizados los Tribunales de Trabajo, al establecer en sus artículo 14 y 15, lo siguiente: “Artículo 14. Los Tribunales del Trabajo son: a. Tribunales de Trabajo que conocen en primera Instancia. b. Tribunales Superiores que conocen en segunda instancia. c. Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social “Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias: Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo. Una segunda Instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las Leyes respectivas.” Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció un régimen procesal transitorio particular o especial para las causas que se encuentren en segunda instancia y casación al postular en su artículo 199, lo siguiente: “Artículo 199. Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.”. Ahora bien, el caso en examen está referido a un RECURSO DE APELACION que proviene del Juzgado de los Municipios Machiques de Pèrija y Rosario de Pèrija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue admitido por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declinado al Tribunal Superior del Trabajo de este circuito Judicial Laboral del Estado Zulia; por ser el Tribunal competente de acuerdo conforme a la sentencia del 25 de Agosto del 2004 en el caso L.J.S. contra la sociedad mercantil Desarrollos Urbanos de la Costa Oriental del Lago, S.A., lo siguiente: “…el legislador cualifica al órgano jurisdiccional que decidirá las causas que se encuentren en segundo grado de conocimiento, estimando competentes para tales fines a los Tribunales Superiores del Trabajo. Mal puede pretenderse entonces, conteste con el nuevo orden organizacional que los Tribunales de Juicio actúen como Tribunales de Segunda Instancia, toda vez que en el marco del esquema procedimental de la Ley, tal prerrogativa la ostentan de manera exclusiva los Tribunales Superiores del Trabajo –el artículo 14 de la Ley Procesal del Trabajo señala: “Los Tribunales del Trabajo son (…) b. Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda Instancia. (…)”. (el subrayado es de la jurisdicción) En el caso sub- examine se observa que el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de Enero del 2008, declarando Con Lugar el Recurso de Apelación y anulando la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Pèrija y Rosario de Pèrija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y reponiendo la causa al estado que se de contestación a la Demanda al tercer día hábil siguiente al recibo de su expediente por el tribunal de la causa y se respete el término de la distancia de un día. En este sentido se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, toda vez que el Extinto Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia ; hoy TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de agosto del 2006, dictó sentencia declinando la Competencia en el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Zulia, por considerar no tener competencia para resolver la presente causa. Así Se Decide.” (sic)

El Tribunal, para decidir, observa:

En el caso de autos, el ciudadano F.R.L.H. demando el cobro de las prestaciones sociales que considera le adeuda la HACIENDA LOS MORROS DE PERIJA.

Ambos juzgados en conflicto se declararon incompetentes, el Juzgado de los Municipios Machíques de Perijá y R.d.P., lo hizo en razón de la materia, y consideró que la competencia para conocer de dicha demanda le correspondía a un juzgado de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo cual ya no era competente para conocer de la causa y se trataba de una causa donde no se había dado contestación a la demanda, y el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se declaró igualmente incompetente en razón de el caso se refería a un recurso de apelación que proviene de un Juzgado de Municipio, el cual fue admitido por el extinto Juzgado Tercero (rectius Segundo) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y declinado al Juzgado Superior del Trabajo por ser el Tribunal competente, declarando con lugar la apelación y reponiendo la causa al estado de que se diera contestación a la demanda.

Para determinar cuál de los dos tribunales en conflicto es el competente, es importante determinar la naturaleza jurídica de la pretensión que originó el conflicto.

Se observa que ha originado la presente causa la pretensión de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano F.R.L.H. ante el Juzgado de los Municipios Machíques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, competente para el momento de interposición de la demanda para conocer y decidir la causa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición que fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que se encontraba vigente no sólo para el momento de la interposición de la demanda, sino cuando el referido tribunal de municipio procedió a sentenciar la causa en primera instancia, lo cual ocurrió en fecha 12 de febrero de 2003.

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto del 2002, establece lo siguiente:

Artículo 194: Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación, desde su vigencia quedará derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, promulgada el 16 de agosto de 1940, reformada parcialmente el 30 de julio de 1956 y el 18 de noviembre de 1959, con la excepción de los artículos 33 al 41, ambos inclusive; de igual manera quedan derogados los procedimientos especiales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 52, 53 y 116 al 124, ambos inclusive, así como el artículo 655 ejusdem. También quedan derogados los artículos 47 al 62, ambos inclusive y el artículo 264, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente queda derogado el Artículo 859, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil y cualesquiera otras disposiciones procedimentales que se opongan a esta Ley.

Parágrafo Único: La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley, en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su aplicación efectiva.

Ahora bien, en base a lo anteriormente establecido, específicamente en el Parágrafo Primero de la norma transcrita, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución de fecha 13 de octubre de 2003, número 2003-0265, considerando que en el estado Zulia, única y exclusivamente para el 15 de octubre del año en curso existían condiciones apropiadas para la instalación de los nuevos Tribunales del Trabajo, en la ciudad de Maracaibo, además de la ciudad de Cabimas donde ya habían sido implementados según Resolución N° 2003-00025 de fecha seis (06) de agosto de 2003, procedió a implementar la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de Maracaibo a partir de dicha última fecha, 15 de octubre de 2003 y dispuso además lo siguiente:

Artículo 17: Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en virtud de su cuantía conozcan de causas de Trabajo continuarán conociendo de las mismas hasta su decisión. De las apelaciones de estas causas conocerán los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Artículo 19: A medida que se acondicionen las sedes judiciales para el óptimo funcionamiento de los nuevos tribunales del trabajo, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución motivada, podrá implementar progresivamente el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en otras localidades de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

De lo anterior se evidencia que a pesar de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en las ciudades de Maracaibo y Cabimas, los tribunales de municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que hasta ese momento conocían por razón de la cuantía de causas laborales, continuarían conociendo de las mismas hasta su decisión y de las apelaciones de dichas causas conocerían los Juzgados Superiores del Trabajo de la misma Jurisdicción, lo cual además está en consonancia con los artículos 196 y 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

Artículo 196: Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

El artículo 200 de su parte, ordena:

Artículo 200: Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva

.

Como se desprende del alcance y contenido del artículo 196, todos los procesos judiciales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estuvieren ventilando en la jurisdicción del trabajo, continuarían siendo tramitados y decididos por sus tribunales de origen hasta la terminación del juicio.

Dicha disposiciones responden a una premisa general, cuya ordenación delimita el conocimiento de los juicios en curso a la entrada en vigencia de la Ley, a los tribunales de la causa, o sea, aquellos que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha intitulado como “tribunales de origen”.

Ello se constata, del desarrollo hermenéutico de los artículos 197 y 200, pues, para el trámite de los procesos tanto en segunda instancia como en casación, existen pautas específicas a seguir.

De acuerdo con la materia del asunto a decidir, la presente causa se refiere a una demanda de cobro de prestaciones sociales, materia eminentemente laboral, cuyo conocimiento ab inicio correspondió por razón de la cuantía a un juzgado de municipio, que posteriormente declara su incompetencia para conocer de la causa con fundamento en la entrada en vigencia de la nueva Ley adjetiva laboral.

De allí que corresponde examinar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 3. Determinación temporal de la jurisdicción y la competencia.

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

La norma transcrita ut supra, consagra el principio de la “perpetuatio iurisdictionis”, conforme al cual la jurisdicción y la competencia se determinan de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que tengan efecto los cambios posteriores a esa situación, salvo lo dispuesto en la Ley.

La Sala Plena del M.T., en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso J.L.R.N. en beneficio de la Sucesión de R.Á.H.B., dispuso lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

‘“(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)

’.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa

.

A la luz de la norma antes transcrita y los criterios jurisprudenciales estudiados, observa el Tribunal que en el presente caso, en la oportunidad de la presentación de la demanda, la competencia se determinó de acuerdo a la situación de hecho planteada para ese momento en razón de la cuantía, siendo competente en consecuencia, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para ese entonces, por lo que el hecho de que a posteriori apareciera una circunstancia sobrevenida como lo fue la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que el Juzgado Superior del Trabajo haya ordenado la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda previo el otorgamiento del término de la distancia de un día, aunado al hecho de que ya se habían sustanciado varias etapas del proceso como la admisión de la demanda y haberse dictado una sentencia, considera este Tribunal que en el presente caso debe prevalecer el principio consagrado en la norma antes transcrita, y por lo tanto, el Juzgado de los Municipio Machíques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es el órgano jurisdiccional competente para seguir conociendo del presente asunto hasta su definitiva resolución, en consonancia además con los artículo 196 y 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 17 y 19 de la Resolución de fecha 13 de octubre de 2003, número 2003-0265 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

De otra parte, estima este juzgador, que en el estado y grado en el cual se encuentra el caso de autos, cuya demanda que inicia el procedimiento fue interpuesta hace ya más de seis años, al asumir los Tribunales creados con motivo de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se produciría un retardo procesal, por cuanto, la presente causa debe llevarse por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo hasta su terminación en la primera instancia, habida consideración que en ella no se ha producido la fase de mediación prevista en la Ley especial al haberse iniciado la causa en un tribunal de municipio con anterioridad a la vigencia de la norma, lo que en definitiva contravendría la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en cuanto el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autonomota, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado de Municipio, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir sobre la pretensión de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano F.R.L.H. al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de acuerdo a lo establecido en los artículos 196 y 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículo 17 y 19 de la Resolución de fecha 13 de octubre de 2003, número 2003-0265 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

REMITE el expediente al Juzgado de los Municipios Machíques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que siga conociendo y resuelva la demanda interpuesta por el ciudadano F.R.L.H. frente a la HACIENDA LOS MORROS DE PERIJÁ.

CUARTO

ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada en Maracaibo, a treinta de marzo de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

____________________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

____________________________

R.H.H.N.

Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 09:37 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000055.

El Secretario,

_______________________________

R.H.H.N.

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