Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000255

Visto Escrito presentado en fecha 05 de Febrero del año 2004, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos O.F.L.A. y S.D.D.V.H., Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.485.429 y V-8.887.007, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio DANILKA RIOS QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.023, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 quienes expusieron:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de Los Municipios Heres y R.L.d. primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en once (11) de Agosto de 1.995, que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre DONATELLA MAJAR DE VELLIS, de cinco (5) años de edad actualmente. Que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

El caso que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal han decidido solicitar de común y mutuo acuerdo, como en efecto solicitan la separación de cuerpos y bienes, prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del código de procedimiento Civil la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud.

Los cónyuges acuerdan disponer de los bienes habidos durante el matrimonio de la siguiente manera:

PRIMERO

La cónyuge S.D.D.V.H., cede sus 500 acciones que posee en la empresa Inversiones Donatella, S.R.L., la cual se encuentra debidamente registrada ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 52, Tomo 8-6.-

SEGUNDO

De la misma forma la cónyuge antes mencionada cede todos sus derechos al cónyuge O.F.L.A., como copropietaria del Resort suscrito con el Consorcio Hotelero Lake Plaza, de tal forma se desvincula del mismo tanto de los beneficios que este brinda como de las obligaciones que se derivan del contrato. Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley. La disolución de la sociedad conyugal patrimonial que se realiza por el presente documento tiene carácter transnacional ya que por la ley y la plena capacidad jurídica de que gozamos tiene la misma fuerza de la cosa juzgada.

TERCERO

La p.P. sobre la niña DONATELLA MAJAR LOYO DE VELIS, será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el articulo 192 del Código Civil.

CUARTO

La niña permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre S.D.D.V.H., en el lugar donde fije su residencia.

QUINTO

El padre se compromete a aportar a la niña la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) mensuales como pensión de alimentos, los cuales deberán ser pagadero los cinco primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas correspondiendo la primera, para el mes de febrero del año 2004, los cuales depositara en la entidad bancaria Fondo Común, signada con el N° 0151-0121-14-193-100065-2 (cuenta de Ahorros) a nombre de DONATELLA LOYO DE VELLIS. Esta pensión estará sujeta a la indexación que contempla nuestro signo monetario.-

SEXTO

Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, de hospitalización y/o tratamiento médicos prolongados serán cubierto po parte iguales, es decir un cincuenta por ciento (50%) por el padre y el otro cincuenta por ciento (50%) por la madre de la niña ya identificada.-

SEPTIMO

Durante los meses de septiembre y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y Navidad, los gastos serán cubiertos por ambos padre, es decir, un cincuenta por ciento (50%) por el padre y el otro cincuenta por ciento (50%) por la madre, tomando en cuenta el índice inflacionario presente para ese momento.

OCTAVO

Ambos progenitores de mutuo y común acuerdo convienen en establecer un régimen de visitas amplio, tomando en cuenta el bienestar e interés de la niña DONATELLA MAJAR LOYO DE VELLIS, en el sentido de que podrá ser visitada por el padre que no ejerce la guarda y custodia, las veces que estimen necesario ambos padres, siempre y cuando se respete la escolaridad, las actividades recreativas, así como el descanso de la niña.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Febrero del 2004, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 25-02-04.

En fecha 19 de Marzo del 2004, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo y Bienes convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.

En fecha 30 de Marzo del 2005, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos O.F.L.A. y S.D.D.V.H., plenamente identificados en autos, asistido por la Abogada en ejercicio E.J.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.011, quienes manifiesta que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos, convenida en este Tribunal, sin que haya producido reconciliación alguna entre ellos como cónyuges, es por los que de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 185 del código Civil, solicitan, se declare la Convención de Separación de Cuerpos en Divorcio, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges O.F.L.A. y S.D.D.V.H., se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges O.F.L.A. y S.D.D.V.H., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 68, año 1995, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña DONATELLA MAJAR DE VELLIS, de cinco (5) años de edad actualmente, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:

PRIMERO

La p.P. sobre la niña DONATELLA MAJAR LOYO DE VELIS, será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil.

SEGUNDO

La niña permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre S.D.D.V.H., en el lugar donde fije su residencia.

TERCERO

El padre se compromete a aportar a la niña la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) mensuales como pensión de alimentos, los cuales deberán ser pagadero los cinco primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas correspondiendo la primera, para el mes de febrero del año 2004, los cuales depositara en la entidad bancaria Fondo Común, signada con el N° 0151-0121-14-193-100065-2 (cuenta de Ahorros) a nombre de DONATELLA LOYO DE VELLIS. Esta pensión estará sujeta a la indexación que contempla nuestro signo monetario.-

CUARTO

Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, de hospitalización y/o tratamiento médicos prolongados serán cubierto po parte iguales, es decir un cincuenta por ciento (50%) por el padre y el otro cincuenta por ciento (50%) por la madre de la niña ya identificada.-

QUINTO

Durante los meses de septiembre y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y Navidad, los gastos serán cubiertos por ambos padre, es decir, un cincuenta por ciento (50%) por el padre y el otro cincuenta por ciento (50%) por la madre, tomando en cuenta el índice inflacionario presente para ese momento.

SEXTO

Ambos progenitores de mutuo y común acuerdo convienen en establecer un régimen de visitas amplio, tomando en cuenta el bienestar e interés de la niña DONATELLA MAJAR LOYO DE VELLIS, en el sentido de que podrá ser visitada por el padre que no ejerce la guarda y custodia, las veces que estimen necesario ambos padres, siempre y cuando se respete la escolaridad, las actividades recreativas, así como el descanso de la niña.

SEPTIMO

En cuanto a los bienes esta Sala de Juicio N° 02 ratifica en toda y cada una de las partes el convenio Homologado por las partes en el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, en lo que respecta a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cuál reza textualmente "....En todo caso de Separación de Cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal". Y ASÍ SE DECIDE.-

Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los siete (07) días del mes de Abril del año 2.005. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.02

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.

En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.

LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.

AJD/CA

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