Decisión nº 162 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NRO: 7.256.

PARTE ACTORA: F.S.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.872.530 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: N.M.R. y ORLANDO u OSLANDO J.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.582 y 35.007, respectivamente

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Agosto de 1995, bajo el No. 13, Tomo 6-A y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: N.I.F.F., I.F.R., y D.M.R.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 6.729, 63.981 y 11.209, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL

PRELIMINARES

Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisión de formas no esenciales que revisten el nuevo proceso laboral.

ANALISIS PREVIO

De las actas contentivas del libelo de demanda interpuesta por el ciudadano F.S.M.R., en el expediente signado con el No. 7.256, y del debate oral y público, el Tribunal observa:

En su demanda por Estabilidad Laboral, el ciudadano F.S.M.R. expresó que:

  1. Comenzó a prestar sus servicios el día 14-05-2.001 para la Sociedad Mercantil Centro Clínico Médicos Asesores, S.A., hasta el 16-05-2.003, fecha en que fue despedido sin justa causa de su trabajo.

  2. Desempeñó el cargo de médico residente devengando un salario mensual de Bs. 480.000,oo.

  3. Tenía un horario de trabajo variable dependiendo de las seis (6) guardias mensuales con horario de 24 horas por guardia.

  4. Solicitó la calificación de su despido y el reenganche a sus labores ordinarias con el correspondiente pago de sus salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento.

    Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 15-10-2003, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. El 16 de Enero de 2004 se celebró la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal prolongó la Audiencia para el día 17-02-2004 a las 1:00 p.m., nuevamente se prolongó la Audiencia para el día 18-03-2004 a las 9:00 a.m.; nuevamente se prolongó la Audiencia para el día 29-03-04 a las 10:00 a.m., prolongándose nuevamente para el 06-05-04 a las 10:00 a.m.; nuevamente se prolongó la Audiencia para el día 11-05-04 a las 9:00 a.m., prolongación que se efectuó en la fecha acordada, donde las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición del asunto, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la contestación a la demanda y su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con la Ley.

    DE LA LITIS CONTESTACIÓN

    La demandada en su escrito de contestación a la demanda y a viva voz en la Audiencia de Juicio, a través de sus apoderados, admitió los siguientes hechos alegados por el demandante:

    2) Que sí existió una relación pero de tipo profesional.

    Hechos que niega la demandada:

    1) Que en fecha 16-05-2003 el actor, médico especialista en medicina crítica, haya sido despedido del cargo que desempeñaba como residente, en la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES C.A. (CLIMERCA)

    2) Que devengara un salario mensual de Bs. 480.000.

    3) Que tuviera el actor un horario de trabajo variable dependiendo de las seis (6) guardias mensuales, con horarios de 24 horas.

    4) Como consecuencia de los puntos anteriores negó y rechazó que fuera procedente la calificación del despido y el reenganche a sus labores habituales de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos que solicitó el actor.

    TEMA POR DECIDIR

    Trabada como fue la litis, corresponde a este juzgador decidir sobre los siguientes puntos controvertidos:

    1) Que la demandada reconoce la prestación de un servicio por parte del demandante aunque la califica como de carácter profesional de libre ejercicio.

    2) Reconocida la relación de la prestación de servicio, debe verificarse si esa prestación de servicio es de carácter laboral o de carácter profesional de libre ejercicio.

    3) En el caso de que la relación resultará ser de trabajo, verificar si la culminación de la misma se produjo por despido justificado o injustificado o por renuncia o abandono voluntario del puesto de trabajo.

    4) Y en el caso de que el despido resultara injustificado, la procedencia del reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, objeto de la presente demanda.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recoge los postulados del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y en observación a la constante y pacífica jurisprudencia de nuestro m.T. en Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 758 de fecha 01-12-03, en caso de M. Rodríguez contra Auto Oriente, S.A., donde en su parte pertinente expresó:

    …El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –;segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…

    A mayor abundamiento, y en la necesidad obligatoria de visualizar el principio protector contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe…(omissis)

    Se transcribe parte de la Sentencia Nro. 264 en fecha 29-04-03, en caso de E. Clavier contra Centro Médico Camuribe donde en su parte pertinente expresó lo siguiente:

    … Y probada la prestación personal del servicio, resulta aplicable la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, estaba demostrado, en principio, la relación de trabajo, tal como se dejó asentado en la decisión de la denuncia anterior y es al patrono a quien le corresponde la prueba de los hechos por él alegados en su contestación como fundamento de ésta y tienen por finalidad desvirtuar la presunción legal en cuestión, en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ….

    Por lo que al respecto de la carga de la prueba, corresponde a la patronal demandada desvirtuar la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ésta le beneficia al trabajador y de acuerdo como el demandado contestó la demanda, tanto en su escrito de contestación, como en la exposición oral y pública en la audiencia, es su carga desvirtuar las pretensiones del actor y ASÍ SE DECLARA.

    DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PROBANZAS:

    Seguidamente el Tribunal ordena la evacuación y valoración de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las pruebas traídas por la parte demandante: 1) Invocó el mérito favorable que de las actas se desprenden, observando el Tribunal que esto no es un medio de prueba. 2) En once (11) folios útiles, recibos de pago; no fueron opuesta a la demandada, por cuanto las mismas fueron presentadas en copias simples por la representación de la demandada, pero que ella a través de su representante, las admitió verbalmente como provenientes de su representada, por que eran las mismas que él consignó en copias simples. Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el demandante percibía mensualmente la cantidad de Bs. 480.000,00 como contra prestación a sus laborales durante el tiempo de la relación que existió entre las partes. 3) En un (01) folio útil, Notificación de la incorporación de la Dra. Nacary Chirinos, en sustitución del Dr. F.M.. Opuestas la referida documental al representante judicial de la demandada, éste la reconoce en su contenido y firma. El Tribunal oída la exposición de la representación de la demandada declaró la referida documental como plena prueba, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que en esa fecha culminó la relación existente entre el demandante y la demandada, siendo sustituido por la persona allí indicada y como causa, por razones personales del sustituido. 4) Promovió la demandante las testimoniales de CINCO (05) personas, quienes no se hicieron presentes al momento de la apertura de la Audiencia de Juicio, por lo que en su oportunidad fueron declarados desiertos y como desistida la prueba y así se ratifica.

    Procede a continuación el Tribunal a evacuar y valorar las pruebas producidas por la parte demandada: 1) En veinticinco (25) folios útiles, Comprobantes de Egresos, marcado con la letra “B”; comprobantes éstos que fueron valorados en la oportunidad anterior e igualmente la marcada con la letra “C”. 2) En dos (2) folios útiles, Copias fotostáticas de comunicaciones emanadas de la Coordinación de UCI para la Gerencia Médica, signadas con las letras “D” y “E”. El Tribunal vistas las instrumentales, observa que se trata de copias simples relativas a hechos de otras personas que no están involucradas en el litigio de que se trata, razón por la cual no las valora por impertinentes. 3) En un (1) folio útil, Notificación de la incorporación de la Dra. Nacary Chirinos, en sustitución del Dr. F.M.. Observa el Tribunal que esa instrumental es repetición de la anterior valorada como forma C y que previamente había sido valorada en original traída por el actor a las pruebas, por lo que el Tribunal considera de Perogrullo, valorarla nuevamente. 4) Manual de Normas y procedimiento de la unidad de medicina crítica del Centro Clínico Médicos Asesores, C.A. Opuesta la instrumental contentiva de veinticinco (25) folios de copias fotostáticas a la representación judicial del demandante, estos las desconocieron, por cuanto no estaban suscritas ni emanadas de su representado. En ese estado hizo uso de la palabra de la representación de la demandada, exponiendo que esos instrumentales eran el conjunto de normas internas del Centro Clínico Médicos Asesores, por las cuales se rige la prestación de los servicios de los médicos, de las enfermeras y el personal que integra la unidad de Medicina Crítica del Centro Asistencial, normas éstas muy ligadas a la ética de la profesión de la Medicina y a la obligación de los médicos adscritos a dicha Unidad de velar por la salud de los pacientes en estado crítico, por lo que contienen la obligatoriedad para ellos de cumplir con las guardias que ellos mismos se asignaran de acuerdo con la coordinación de la Unidad a objeto de responder por la salud de los pacientes y asegurarle a los otros médicos la no permanencia en guardias mayores de 24 horas. Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal expresó que tratándose como se trata de que el instrumento que se valora fue traído a los autos en copias fotostáticas simples, y habiendo sido impugnados aunque deficientemente por la representación de la contraparte y desconocidos por no estar firmados por el actor, el Tribunal de conformidad con el artículo 78 infine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los desecha como prueba y ASÍ SE DECLARA. 5) Promovió la demandada las testificales de CINCO (05) de los ciudadanos: D.E.G.N., NACARY DEL C.C.A., E.F.N.R., E.A.C.B. y U.A.C.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.810.552, V-7.861.563, V-5.719.786, V-4.525.974 y V-5.061.079, respectivamente, quienes fueron preguntados y repreguntados amplia y suficientemente en la Audiencia Oral y Pública siendo todos hábiles, contestes y concordantes en expresar que:

  5. Conocen al ciudadano F.S.M.R., quien se desempeñó en el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., en dos (02) oportunidades, como Médico Residente Intensivista adscrito a la Unidad de Cuidados Intensivos de Medicina Clínica.

  6. Que tanto él como todos los médicos residentes especialistas que prestan los servicios en la Unidad de Cuidados Intensivos de la demandada, trabajan por guardias de 24 horas cada seis (6) días, estando obligados por principios de ética, compañerismo y humanidad para con los enfermos, a cumplir con las guardias previamente establecidas.

  7. Que el Cronograma de Guardias es establecido entre los Médicos Residentes Especialistas y la Coordinación de la Unidad de Cuidados Intensivos, de tal manera que el cumplimiento de la obligación de cada guardia no les colida o les cabalgue con otras obligaciones profesionales que pudieran tener contraídas con otros centros asistenciales.

  8. Que en el caso en que por alguna circunstancia los médicos adscritos a la Unidad de Cuidados Intensivos no pudieran cumplir con sus guardias preestablecidas, la única obligación era participar con anticipación a la Coordinación para que buscaran un sustituto, o ellos mismos ofrecer un sustituto que llenará los requisitos profesionales para que cubrieran la guardia de que se tratara; y que en el caso de que no avisaran de la no concurrencia al cumplimiento de su guardia, el médico que estaba de guardia tiene que continuar prestando el servicio hasta ser relevado por algún otro profesional.

  9. Que tanto el Dr. MACHO ROMERO como todos los médicos que prestan servicios en la Unidad de Cuidados Intensivos de la demandada, laboran bajo el esquema de prestación de servicio profesionales de libre ejercicio; que la retribución que reciben es por concepto de honorarios profesionales, la cual es acordada entre los médicos y la Coordinación de la Unidad, no recibiendo en consecuencia, ningún tipo de prestación laboral como por ejemplo: Vacaciones, utilidades ni prestación social alguna.

  10. Que tanto el Dr. MACHO ROMERO como todos los médicos que prestan servicios a la Unidad de Cuidados Intensivos de la demandada, entre ellos los exponentes, prestan sus servicios profesionales a otros centros dispensadores de salud, siempre teniendo el cuidado de que no le cabalguen los horarios de las guardias, y si eso llegará a suceder ellos buscan un sustituto para cumplir con su obligación de la guardia.

  11. Que particularmente el testigo U.C. expuso que él siendo Coordinador de la Unidad de Cuidados Intensivos y Médico residente de la demandada, igualmente es Médico Intensivista al servicio del Hospital General de Cabimas, donde sí presta servicio adscrito a una nómina bajo el régimen legal del trabajo, y allí no puede faltar a su horario de trabajo por cuanto de hacerlo es amonestado y no así en los servicios al Centro Clínico Médicos Asesores, por cuanto su obligación allí es moral y ética.

  12. Que tanto el Dr. F.M.R. como los demás médicos al servicio de la Unidad de Cuidados Intensivos de la demandada, ejercen su función profesional dentro del centro dispensador de salud con plena libertad, sin subordinación alguna, pudiendo ellos cambiar sus guardias o traer sustitutos para cumplir con las mismas toda vez que su obligación es meramente ética y humana, ya que la única sanción consiste en explicar las causas de su falta y que si la misma es reiterada, le nombran un sustituto.

  13. Que el Dr. F.M.R., le expresó en presencia de algunos de los testigos que se encontraba descontento porque la Clínica no estaba cumpliendo con los pagos de sus honorarios.

  14. Que el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A.,durante el lapso del paro nacional de trabajadores en el mes de diciembre del 2002, tuvo mucho retardos en el pago de los honorarios de los médicos, debido a que los ingresos mermaban mucho y no tenían disponibilidad para honrar completamente sus obligaciones.

  15. Que el Dr. F.M.R., dejó de asistir a tres (03) guardias seguidas sin dar explicación de sus faltas, razón por lo cual la Coordinación designó dentro del plantel de disponibles, a un especialista en sustitución del mencionado profesional.

    Habiendo quedado firmes y concordantes los dichos de todos los testigos y no habiendo sido contradichas sus deposiciones a pesar de haber sido repreguntados casi todos ellos, concluye el Tribunal que sus dichos deben ser valorados en conjunto y al tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como plena prueba, logrando desvirtuar la presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y ASÍ SE DECLARA.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Oídas las exposiciones y alegatos de las partes, vistas las actas contenidas en el expediente de que se trata, evaluadas y valoradas las pruebas promovidas procede quien sentencia a decidir bajo las siguientes consideraciones: Es evidente que una vez admitido por la demandada que existió una relación de prestación de un servicio personal por parte del demandante, favorece a éste la presunción legal del tantas veces mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud del principio de la distribución de la carga de la prueba, corresponde al demandado desvirtuar tal presunción y en consecuencia, desvirtuar las pretensiones del actor. Habiendo demandado el actor la calificación de su despido como injustificado, y habiendo reconocido la demandada la relación de prestación de servicio, era su carga probar si tal relación era laboral o por el contrario era profesional de libre ejercicio. Como quedó demostrado del debate probatorio, la demandada probó a través de las testimoniales y documentales valoradas que la relación que unió al demandante con la demandada era de carácter netamente profesional de libre ejercicio, bajo parámetros de ética y humanidad y que las remuneraciones percibidas por el demandante, era el pago por la prestación del servicio profesional libre y no dependiente. Por los razonamientos previamente expuestos debe concluir forzosamente este sentenciador que, entre las partes no existió una relación de trabajo sometida al régimen laboral y que por el contrario la misma era de índole profesional de libre ejercicio, y en consecuencia el demandante no es beneficiario de Calificación de Despido alguno, ni mucho menos de reenganche y pago de salarios caídos y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En virtud de tales razonamientos y con respecto de esta causa este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano F.S.M.R., titular de la cédula de identidad número: V-7.872.530 en contra de la empresa CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A., ambos suficientemente representados e identificados en las actas.

SEGUNDO

Se condena en costas al demandante perdidoso por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Dieciséis (16) de Junio de dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DR. A.B.P.

Juez 1º de JUICIO (TEMP.)

DRA. J.R.D.Z..

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABP/MB/JRdeZ/is.

EXP. No. 7.256.-

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