Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO N° AP21L-2013-002681

IDENTIFICACION DE LAS PARTE Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.F.O.G. y H.J.R., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros. 6.055.870 y 12.304.990.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D.V.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro.20.274.

PARTE DEMANDADAS: MAQUIVIAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 54, Tomo 89-A, de fecha 03 de junio de 1974; y solidariamente la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 12 de julio de 2011, bajo el número 401, folio 293 del Tomo 27, del Protocolo Transcripción del año 2011;

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: por la sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A. ciudadanas AMRI JIMENEZ y D.M.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.994 y 138.492, respectivamente, por la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), el abogado en ejercicio, JACOPO F.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.806

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos M.F.O.G. y H.J.R., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros. 6.055.870 y 12.304.990, respectivamente contra la sociedad mercantil Maquivial C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo admitida mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2013, ordenándose la notificación de la demandada.

En virtud de la solicitud de Tercería, por parte de la representación judicial de la demandada, por auto de fecha 29 de octubre de 2013, dicho Juzgado admite la solicitud de la terceria, ordenando la notificación de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas., cumplida como fue la notificación, se remitió el expediente para la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Luego de varias prolongaciones, y por cuanto el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación,, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en el que se dio por recibido el expediente en fecha 22 de abril de 2014, fijándose mediante auto de fecha29 de abril de 2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 03 de junio de 2014, fecha en la que amabas partes solicitaron la suspensión, fijándose una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de julio de 2014, la cual se llevo a cabo, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos M.F.O.G. y H.J.R. contra MAQUIVIAL C.A., y solidariamente la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, y estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo en extenso el cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

II.

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:

Alega la representación judicial de la parte actora, que sus representados comenzaron a prestar servicios para la empresa Maquivial, C.A., en fecha 14 de mayo de 2012, desempeñando el cargo de cabilleros, devengado como ultimo salario la cantidad de Bs. 4.205,40, diario Bs. 140,18, hasta el día 12 de diciembre de 2012, fecha en cual fueron despedidos, teniendo un tiempo de servicio de 06 meses y 29 días.

Sigue señalando, que al momento de la terminación de la relación laboral, la empresa Maquivial les dijo que sus prestaciones sociales se les cancelarían antes del 15 de diciembre con pago de las 2 semanas que no había laborado y de acuerdo a los que indica el artículo 92 de la LOTTT, es decir la indemnización por despido injustificado.

Que sus representados reconocen que la empresa Maquivial C.A., les canceló el 12 de diciembre de 2012, la cantidad de Bs. 45.037,60, pero que no les pago las indemnizaciones que les corresponde por el despido injustificado, el cual debe cancelar un monto igual al que corresponde por prestaciones sociales.

Indico que la empresa demandada les dejo de cancelar dos semanas de trabajo la primera semana del 07 de junio de 012, mas 2 que indico en la carta de despido, que nos pagaría 4 semanas de trabajo que se les adeuda por 140, 18 que gano semanal son Bs. 3.925,04,

Que igualmente la empresa les adeuda los meses de Noviembre y Diciembre por concepto de cesta Ticketc que son 6 semanas a 40,50, Bs. 1.215,00.

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

Alegatos de la parte Demandada:

La sociedad mercantil Maquivial, C.A. señaló en la contestación a la demanda, como en la audiencia oral de juicio, que reconoce la relación laboral invocada por el demandante en el área de la construcción para una obra determinada, así como que le resulte aplicable el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y que le adeuda el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los meses de octubre y noviembre, por lo que se comprometa al pago de dicho concepto por los días no cancelados y laborados, no obstante en la audiencia oral de juicio manifestó que lo único que adeuda su representada es el mes de noviembre porque octubre fue debidamente cancelado.

Asimismo, niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

Los salarios que supuestamente devengo el trabajador, que lo cierto es, que los salarios eran variables devengados semanalmente por los trabajadores

Niega que su representada adeude pago alguno por concepto de Indemnización por la terminación de Trabajo, que lo cierto es, que dicho concepto fue cancelado al trabajar por lo que opone la planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde se desprende que se le cancelo dicho concepto bajo el nombre de complemento de liquidación de carácter no remunerativo.

Asimismo negó que se le adeude al trabajador salario de fondo y los montos reclamados.

Que se les adeude utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestaciones sociales.

Que se le adeude salarios como penalidad establecida en la clausula 47 de la Convención Colectiva que rige la materia en virtud de que se presume la buena fe por parte de la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, en virtud del compromiso adquirido y en la oportunidad cancelación de todos y cada uno de los derechos en el tiempo oportuno, comprometido en el acta.

Se les adeuden 2 meses por bonificación de asistencia puntual y perfecta a los reclamantes, pues los mismos fueron cancelados a los demandantes aunado al hecho que no fueron discriminados cuales meses se reclaman.

Por otra parte señala, que en el mes de diciembre no hubo despido alguno, si no en virtud de la decisión abrupta y unilateral de la FUNDACION de rescindir el contrato de obra entre MAQUIAVIAL, y la precitada Fundación los trabajadores salieron de la obra, cancelándosele todos y cada uno de sus derechos laborales, y de acuerdo al documento suscrito por todas las partes involucradas, y suscrito ante funcionarios públicos de la Vice. Presidencia de la Republica se compromete a la cancelación total fr todos y cada uno de los derechos laborales, y el estado mediante el Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Habitat, les proporciono los recursos respectivos. Asimismo niega, rechaza y contradice que se le adeuda dos semanas de fondo retenido

Alegatos de la Codemandada Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda

Señalo la representación judicial de la parte codemandada la inexistencia de la relación laboral entre su representada y el acto, que la misma parte actora afirma haber tenido una relación laboral con la empresa Maquivial, C.A., quien es su patrono, que su representada no pertenece ni conforma un grupo de Entidades de Trabajo con la codemandada la entidad de trabajo Maquivial C.A., argumentando que de igual forma el actor no señala en su escrito libelar la responsabilidad de su representada, así como la relación entre Maquivial C.A. y Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda.

Indico que es contrario a derecho exigir obligaciones a personas distintas alo deudor de tales obligaciones a excepción de los deudores, siendo que no consta en autos prueba alguna de una obligación solidaria en materia de los pasivos laborales, es por eso que no se puede tomar la ayuda dada por la FUNDACION RUS, previa solicitud de la Vicepresidencia de la Republica, como presunción de solidaridad o aceptación de obligaciones en materias de pasivos laborales con los empleados de las empresas constructoras-

Que su representada no puede ser responsable de la penalización o del cobro de indemnizaciones laborales por despidos a empleados con los que no tiene relación laboral alguna y que además no despidió. Que la Fundación por no ser su patrono ya que no existe indicios que generen la presunción de relación laboral entre su representada y el actor.

Alega en su defensa la falta de cualidad pasiva o interés procesal ya que el demandante nunca presto sus servicios para su representada jamás existió subordinación ni dependencia alguna jamás a existió unidad económica entre la empresa Maquivil C.A. y la Fundación, no existe solidaridad entre las compañías, por lo que su representada carece de interés procesal por tener falta de cualidad.

III.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte actora:

Invocó el merito favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifariamente o por sana critica le corresponda. Así se Establece.-

En cuanto a las documentales, este Tribunal dejo constancia que las mismas no fueron consignadas en su oportunidad, las cuales no consta en auto, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-

Pruebas de la Parte Codemandada Maquivial, C.A.

Invocó el merito favorable de los autos. En relación al Mérito Favorable de Autos, este Tribunal da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al Mérito Favorable de Autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Así se Establece.-

Documentales:

Marcados B1 al B48, cursante a los folios 72 al 119, del expediente, impresiones de Recibos de Pagos; a favor de los trabajadores, donde se desprende pago concepto de salario básico semanal de Bs. 140,18 mas días de descanso convencional, descanso legal, Altura o depresión CL39, Desgaste de Herramientas, asistencia puntal y perfecta, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcados E2, E1, E, cursante a los folios 120 al 125, del expediente, copia simple de la orden de pago a favor de los ciudadanos M.O. por la cantidad de Bs.- 45.383,60 y H.R. por la cantidad de Bs. 42.249,10, Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, impresiones de reporte de prestaciones sociales; donde se desprende los conceptos y cantidades cancelados a los trabajadores ciudadanos M.O. y H.R., al momento de la terminación de la relación laboral, tales como Días Trabajados, bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, complemento liquidación carácter no remunerativo, menos las deducciones correspondientes, así como el reporte de las prestaciones sociales. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar las cantidades y conceptos percibidos por el actor.- Así se establece.-

Marcada F, cursante al folio 126, del expediente, impresión de reporte de totales por conceptos de asistencia puntual y perfecta emanados de Maquivial, C.A, desde 18 de junio de 2012 al 02 de diciembre de 2012, por la cantidad de Bs. 4.205,40, las mismas se desestiman por cuanto no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Marcada G, cursante a los folios 128 al 130, del expediente, reporte de pagos realizados a los trabajadores H.R. y M.O., esta sentenciadora observa que la misma no contiene sello ni firme de quien emanada, razón por la cual no puede ser oponible a la contra parte. Así se establece

Marcada H, cursante en el folio 131 al 134, del expediente, copia simple del listado de impresión Cesta Ticket Services, C.A. Esta sentenciadora observa que la misma emana de un tercero la cual no fue ratificada mediante la prueba de informe, y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento, aunado a ello que dicha documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. Así se Establece.-

Marcada I, cursante a los folios 135 al 136, del expediente, Manual de Gestión de Prevención Seguridad y S.O., C.d.R.d.T., esta sentenciadora la desecha por cuanto no aporta nada a los hechos controvertido en la presente causa, c.-Así se establece

Marcada J, cursante al folio 119, C.d.T.P. el IVSS,, copia simple Planilla de Registro del Trabajador, de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, donde se desprende que el ciudadano Rojas Henry ingreso en fecha 14 de mayo de 2012, y egreso en fecha 12 de diciembre de 2012, devengado un salario de 981,26 semanal y del ciudadano Ojeda Manuel, fecha de ingreso 09 de mayo de 2012 al 12 de diciembre de 2012, con un salario semanal de Bs. 981,26, desempeñado el cargo de Cabilleros.- Esta sentenciadora observa que dichos hechos no so hechos controvertidos en la presente causa, aunado a ello que las misma no contiene firma de quien emana, motivo por el cual se desechan.- Así se Establece.-

Marcada C, cursante a los folios 143 al 144, del expediente, en copias simples, acta de reunión de fecha 5 de diciembre de 2012, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia reunión en la Dirección General de la Oficina de Atención ciudadana de la Vicepresidencia de la República en la cual la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) asume el pago de los pasivos laborales de Maquivial, C.A. Así se establece.

Marcadas “D”, cursante a los folios 145 al 157, del expediente, copias simples, de la notificación notariada ante el Notario Publico 3º del Municipio Libertador de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) a Maquivial, C.A. de rescindir unilateralmente del contrato de obras suscrito, de fecha 21 de diciembre de 2012; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la notificación de la rescisión del contrato de obra suscrito por las codemandadas y que desde la fecha 5 de diciembre de 2012 la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) Asumió El Pago De Los Pasivos Laborales De Maquivial, C.A. Así se establece.

Prueba de Informes: Dirigida a la Dirección General de la Oficina de Atención ciudadana de la Vicepresidencia de la República, cuyas resultas cursan a los folios 194 al 202, del expediente, mediante la cual remite copia simple, fiel y exacta del original del Acta de Reunión suscrita en fecha 05 de diciembre de 2012, en cuyo contenido se observa que la mencionada Fundación asume el pago de los pasivos de Maquivial, C.A.;. esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.-Así se establece.

Pruebas Del Tercero Interviniente Fundación Rusa Para La Construcción De Viviendas (FRCV)

Documentales:

En cuanto a la copia del simple del cheque recibido a nombre del demandante, copia simple del calculo de la liquidación realizada por la empresa Maquivial, debe observar esta sentenciadora que los mismo no fueron consignados junto con el escrito de pruebas, en su oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece

Prueba de Informe: Dirigida a:

1) Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, esta sentenciadora observa que dichas resultas no consta en autos, asimismo la representación judicial de la codemandada desistió de la misma, motivo por le cual quien decide no tiene materia para emitir opinion Así se Establece.

2) Banco De Venezuela, cuyas resultas cursa a los folios 209 al 210, del expediente, esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razon por le cual se desecha del material probatorio - Así se Establece

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio debe observa quien decide que en cuanto a la solidaridad invocada por la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., con respecto a la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCIÓN DE VIVIENDAS, este tribunal se pronuncio con respecto a dicha solidaridad en un caso similar al que hoy estamos ventilando, Expediente N°AP21L-2013-002681, siendo esto por notoriedad judicial que la ayuda recibida no se constituyó sólo en un auxilio financiero, sino que existe una expresión expuesta en esos acuerdos a los cuales se arribó ante la Vicepresidencia de la Republica de que la Fundación Rusa Para La Construcción De Viviendas, es solidaria en cuanto al pago de los pasivos laborales que había asumido la empresa MAQUIVIAL, C.A., motivo por el que se considera que responde solidariamente de los pasivos laborales.- Asi se Decide.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, esta sentenciadora observa que los accionantes señalan que fueron despedido, por su parte la demandada negó que no hubo despido alguno en el mes de diciembre que lo cierto es, que lo ocurrido fue una decisión abrupta y unilateral de la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda para rescindir el contrato de obra entre su representada y la mencionada Fundación, y en virtud de ello los trabajadores salieron de la obra pagándoseles todos y cada uno de sus derechos laborales, comprometiéndose la mencionada fundación al pago de los pasivos laborales. Siendo así esta sentenciadora observa de la misma planilla de liquidación y de la contestación de la demandada de la sociedad de Maquivial reconoce que cancelo las indemnizaciones por despido injustificado por la terminación de la relación laboral, en consecuencia quien decide establece que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por causas ajenas a la voluntad del trabajador en los términos del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-Así se decide.

Referente al salario devengado por los accionantes observa quien decide, que los accionantes alegaron que su último salario básico fue de bs. 4.205,40, y el salario diario de Bs. 140,18, Por su parte la demandada negó los salario que supuestamente devengo el trabajador que lo cierto es que el salario del actor era variable devengados semanalmente. De las pruebas aportadas se observa de los recibos de pagos, cursante a los folios 72 al 119, del expediente, donde se evidencia que la parte actora devengaba un salario promedio semanal siendo el salario fijo semanal la cantidad de Bs. 140,18 diario, salario mensual Bs. 4205,40, + las incidencias salariales tales como: días por descanso convencional, días de descanso legal,+ horas sábados+ horas extras, + Altura o depresión + desgaste de herramientas. en consecuencia esta sentenciadora toma como ciertos los alegados por el actor en su escrito libelar esto es Bs. 140,18 diario, salario mensual Bs. 4.205,40,mas las incidencias salariales antes mencionadas.-. Así se Decide.

En cuanto a los conceptos reclamados en el escrito libelar, como: indemnización por despido prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que conocemos como el doblete; una diferencia por concepto de cesta tickets; correspondiente a los meses de octubre y noviembre, mas unas semanas de trabajo no pagadas.

En lo que corresponde a la indemnización por despido prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora Desistió de dicho concepto, dado que reconoce que la parte demandada cancelo el mismo, en la oportunidad de la terminación de la relación laboral como se puede verificar de la planilla de liquidación que esta reconocida por sus representado, en virtud de ello la parte demandada convalido tal desistimiento, por lo que este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciar en cuanto a las indemnización por despido injustificada, dado el desistimiento por la parte actora.- Asi se Decide.-

En cuanto al reclamo por concepto de Cestas Ticket, o Bono de Alimentación, correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2012, con base a 40,50, lo que equivale a la cantidad de Bs. 1.215,00. Por su parte la demandada reconoció en su contestación adeudar los meses señalados por la parte actora, mas sin embargo en la audiencia oral de juicio, la parte demandada señalo que solamente se le adeuda diciembre, ya que su representada cancelo el mes de octubre. en tal sentido, este Juzgado declara procedente el pago de dicho concepto, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2012, por lo que dicho concepto deberá ser calculado por los días hábiles laborados habidos dentro de los mencionados meses, siendo así, en tal sentido por dicho concepto le corresponde la cantidad de 44 días a razón del 0,45 de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores 2006 y artículo 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras 2013), se condena el 0,45 de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la industria de la Construcción. El cálculo de lo que le corresponde a los accionantes por este concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

En cuanto al reclamo por el pago de 2 semanas de trabajo la primera semana del 07 de junio de 2012, mas 2 que indico en la carta de despido que le pagaría 4 semanas de trabajo que se le adeuda por Bs. 738,50, Al respecto quien decide, observa que lo peticionado por el actor en el escrito libelar es indeterminado y genérico, por cuanto no señala las fechas de las semanas las cuales reclama, así como el fundamento legal ni convencional de dicho reclamo, por lo que hay que dirigir la pretensión y dirigirla completamente para que haya una determinación en cuanto a la pretensión y pueda haber tutela al respecto. Sabemos que los Jueces del Trabajo conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incluso el ordenamiento Constitucional, deben velar por la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, no obstante dada la indeterminación del petitorio resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente en derecho el pago de este concepto, aunado a ello que se evidencia de la Planilla de Liquidación Final de las prestaciones sociales inserta al folio 121 y 124, del expediente, que la codemandada pagó a los trabajadores la cantidad de Bs. 981,26 por concepto de “asistencia puntual y perfecta”; Asimismo esta sentenciadora comparte y aplica al caso bajo estudio respecto a dicho punto lo establecido por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito judicial el cual señalo:

(…)

Dos meses de fondo retenido y bono de asistencia puntual, se observa que no identifican en el libelo de la demanda cuales eran las semanas o meses cuya cancelación pretenden, incumpliendo la parte actora con su carga alegatoria respecto a cuales son las semanas que se reclaman, lo cual no puede ser suplido por el Tribunal, por lo que en consecuencia se declaran improcedentes estos reclamos dada su indeterminación(..). Así se establece.

En virtud de ello resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedente la reclamación por las 4 semanas trabajadas dada la indeterminación de los peticionado, aunado a ello que no se evidencia de autos carta de despido alguna.- Así se Decide.-

En cuanto los intereses de mora y la indexación, los mismo no son procedente, toda vez que el bono de alimentación condenado a pagar en la presente sentencia deberá ser calculados a razón de la unidad tributaria vigente para cuando se efectúe el pago., Así se Decide.-

VII

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO:. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara los ciudadanos M.F.O.G. y H.J.R., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 6.055.870 y 12.304.990, en contra de la Entidad de Trabajo, MAQUIVIAL, C.A., y solidariamente FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (arriba identificadas), por motivo de Cobro de diferencia Prestaciones Sociales. En consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que serán expresados en la sentencia escrita se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expondrán en el fallo extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014) Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

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