Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

Años: 196º y 147º.-

PARTE ACTORA: A.F.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro: 1.306.129.

APODERADOJUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: V.R.B., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 64.738.

PARTE DEMANDADA: M.F.J.Q., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: E- 81.243.680.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: D.A.L., V.G.A., C.G.A. y ORANGEL BRACHO ORELLANA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 20.964, 14.435, 30.147 y 85.306, respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 07-4208.-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente expediente por libelo de demanda interpuesto ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la solicitud de Ejecución de Hipoteca interpuesta por el ciudadano V.R.B., en carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano A.F.R.M., en contra del M.F.J.Q., la cual fue admitida en fecha 03 de Octubre de 2.001.

En fecha 20 de Febrero de 2.002 el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó librar boleta de intimación tal y como fue acordado en el auto de admisión a la demanda.

En fecha 10 de Abril de 2.002, el Alguacil de dicho Tribunal dejó constancia de no haber podido intimar al ciudadano M.F.J.Q..

En fecha 26 de Julio de 2.002, el Tribunal ordenó la Intimación de la parte demandada mediante cartel para ser publicado en prensa.

En fecha 27 de Septiembre de 2.002, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando un ejemplar de la publicación del primer cartel de intimación.

En fecha 04 de Octubre de 2.002, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando un ejemplar de la publicación del segundo cartel de intimación.

En fecha 09 de Octubre de 2.002, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando un ejemplar de la publicación del tercer cartel de intimación.

En fecha 18 de Octubre de 2.002, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando un ejemplar de la publicación del cuarto cartel de intimación.

En fecha 23 de Octubre de 2.002, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando un ejemplar de la publicación del quinto cartel de intimación.

En fecha 30 de Octubre de 2.002, el ciudadano L.J.R.P., en carácter de secretario accidental designado dejó constancia de haber fijado cartel de intimación en la dirección que le fue suministrada, dejando constancia en esa misma fecha de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Marzo de 2.003, el Tribunal Octavo de Primera Instancia dictó auto mediante el cual, el ciudadano C.S.D., se avocó al conocimiento de la causa, en carácter de Juez Titular designado. Por auto de esa misma fecha fue designado como defensor judicial al ciudadano M.I.C., librándose en esa misma fecha boleta de notificación.

En fecha 12 de Marzo de 2.003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al defensor judicial designado.

En fecha 17 de Marzo de 2.003, compareció el ciudadano M.I.C., aceptando el cargo de defensor judicial designado.

En fecha 25 de Abril de 2.003, compareció la ciudadana D.O. dándose por citada en carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 09 de Mayo de 2.003, compareció la apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito de oposición al pago intimado, promoviendo igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4 y 6 del artículo 340 ejusdem.

En fecha 16 de Junio de 2.003, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de donde subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 28 de Julio de 2.004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa promovida por la parte demandada.

En fecha 11 de Noviembre de 2.004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.

En fecha 29 de noviembre de 2.006, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada.

En fecha 12 de Diciembre de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la notificación de la parte demandada, la cual fue acordada mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2.006.

En fecha 23 de Enero de 2.007, el Alguacil del referido Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 29 de Enero de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada ejerciendo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Noviembre de 2.006.

En fecha 13 de Febrero de 2.007, el Tribunal oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

En fecha 26 de Febrero de 2.007, el Juzgado Superior Primero, al cual le correspondió el conocimiento de la apelación interpuesta, le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 06 de Marzo de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte actora adhiriéndose al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 27 de Marzo de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte actora a los fines de presentar escrito de informes.

En fecha 10 de Abril de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de observaciones a los informes.

En fecha 12 de Abril de 2.007, el Tribunal mediante auto advirtió a las parte respecto de la fecha en la cual comenzó el período para sentenciar.

En fecha 17 de Abril de 2.007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Noviembre de 2.006, declarándola nula, así como también todo lo actuado con posterioridad a la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2.004, reponiéndose la causa al estado de que se acuerde el inicio del lapso probatorio de la oposición a la ejecución de hipoteca.

Mediante auto de fecha 02 de Julio de 2.006, la Dra. M.A.V., en carácter de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose asimismo la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen.

En fecha 10 de Julio de 2.007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, recibió el expediente y en ese mismo auto, el Dr. C.S.D., en carácter de Juez Titular, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 13 de Julio de 2.007, el Dr. C.S.D., en carácter de Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse del presente juicio.

En fecha 18 de Julio de 2.007, dicho Tribunal ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno, en virtud de la inhibición formulada.

En fecha 03 de Agosto de 2.007, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de Octubre de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte actora dándose por notificada del auto de avocamiento de fecha 03 de Agosto de 2.007.

En fecha 23 de Octubre de 2.007, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, del auto de avocamiento de fecha 03 de Agosto de 2.007.

En fecha 06 de Noviembre de 2.007, el Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada a los fines de notificar a la parte demandada, la cual fue firmada y recibida por el ciudadano M.V..

En fecha 14 de Noviembre de 2.007, el Tribunal decretó la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, iniciándose con dicho auto el lapso probatorio a la ejecución hipotecaria.

En fecha 16 de Mayo de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de alegatos e informes.

En fecha 25 de Junio de 2.008, la Juez Temporal designada se avocó al conocimiento de la presente causa y en este mismo auto el Tribunal le dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Noveno, referida a la declaratoria Con Lugar de la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia.

En fecha 24 de Septiembre de 2.008, en mi carácter de Juez Titular me avoqué al conocimiento de la causa.

Vencida la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora alega lo siguiente:

- Que su representado dio en préstamo a interés al ciudadano M.F.J.Q., la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), obligándose dicho ciudadano a devolvérselo en el plazo de seis (6) meses contados a partir del 03 de Agosto de 2.000, prorrogables por igual período de tiempo previo acuerdo entre las partes, con un mes de anticipación, al vencimiento del termino acordado.

- Que dicha prorroga no se concedió por cuanto el deudor hipotecario, no canceló los intereses pautados al uno (1%) por ciento mensual y tampoco solicitó la prorroga in comento.

- Que para garantizar el pago del capital adeudado, el de los intereses calculados al uno (1%) por ciento mensual, el de los intereses moratorios calculados a la misma tasa de los convencionales, hasta el pago definitivo de la deuda más los gastos definitivos de cobranza judicial y extrajudiciales, los honorarios de abogados, el ciudadano M.F.J.Q., constituyó a favor de su mandante, hipoteca convencional de primer grado, sobre el bien inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro 47, ubicado en la planta doce (12) del edificio denominado Residencias Caracas y el puesto de estacionamiento que le corresponde, situado en la primera etapa, urbanización palo Verde, manzana 541-07, hacia el lugar denominado Fila de Mariches, carretera San Lucía, avenida Don R.R., Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual le pertenecía para el momento de la constitución de la hipoteca.

- Que el ciudadano M.F.J.Q. no ha dado cumplimiento a la obligación de entregar la suma dada en préstamo una vez vencido el plazo fijado para su pago de seis (6) meses y que como no se acordó prorroga alguna de dicho plazo venciéndose este el día 3 de Febrero del año 2.001, procede a demandar por ejecución de hipoteca las siguientes cantidades de dinero: - Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) correspondiente al monto del capital adeudado que se hizo exigible el día tres (3) de febrero de 2.001; - Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de intereses causados, vencidos y no pagados desde el día 3 de Agosto del 2.000 hasta el día 03 de Junio de 2.001 calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual; - los intereses que se sigan venciendo desde el día tres (3) de Junio de 2.001, hasta el pago real y efectivo del monto adeudado todos calculados a la tasa del uno ciento (1%) mensual; - Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) por concepto de intereses moratorios desde el día 03 de Febrero hasta el día 03 de Junio de 2.001; - los intereses moratorios que se sigan causando desde el 03 de Junio de 2.001 hasta el pago real y efectivo del capital adeudado; Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales acordados libremente por las partes, calculado al cinco por ciento sobre el monto total del préstamo; - Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de honorarios de abogados y gastos de cobranza judicial, estipulados por las partes en el documento constitutivo de hipoteca; así como también la indexación calculada sobre el monto del capital adeudado desde el 03 de febrero de 2.001.

En la oportunidad prevista para que la parte intimada efectuara oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, compareció la Abogada D.O.L., en carácter de apoderada judicial del intimado, ciudadano M.F.J.Q., consignando escrito de oposición en el que plantea lo siguiente:

- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º, se opuso formalmente al pago intimado por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, señalando que el deudor recibió en calidad de préstamo la suma de Veinte Millones de Bolívares, y que a su vez acordó que la suma que pagaría por concepto de intereses, gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales incluyendo honorarios de abogados por la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), los cuales quedarían garantizados por la hipoteca constituida a favor del demandante.

- Que los únicos montos que las partes acordaron que quedaba garantizados por la hipoteca, fueron los señalados en el documento de constitución de hipoteca, por lo que mal puede ahora el demandante, establecer un saldo que guarde disconformidad con el que establecieron en el citado documento.

- Que también es disconforme tanto con la suma dada en préstamo, como la que las partes acordaron por concepto por concepto de gastos relativos a los intereses, gastos de cobranza y honorarios, pues dichas sumas no concuerdan con el monto que finalmente garantiza la hipoteca constituida.

- Que no puede solicitarse que sea ejecutada la hipoteca por un monto diferente a lo que se garantizó por los conceptos señalados en dicho documento.

- Que su representado le pagó al demandante, la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de intereses y capital, pues al momento de recibir el préstamo, también firmó 6 letras de cambio libradas en fecha 04 de Agosto de 2.002 a razón de Dos Millones de Bolívares cada una (Bs. 2.000.000,oo) que corresponden a los intereses que realmente pagarían mi representado.

- Que en virtud de lo anterior y por cuanto el Tribunal intimó a su representado por los montos que señaló el actor sin percatarse que los mismos no concordaban con el monto del crédito y los accesorios garantizados por la hipoteca, solicita la reposición de la causa al estado de que se intime. A su representado a pagar el crédito y accesorios por la hipoteca constituida.

- Que propone la cuestión previa contenida en el orinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente la ejecución de hipoteca a los fines de procurar el pago de las siguientes cantidades de dinero: - Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) correspondiente al monto del capital adeudado que se hizo exigible el día tres (3) de febrero de 2.001, - Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de intereses causados, vencidos y no pagados desde el día 3 de Agosto del 2.000 hasta el día 03 de Junio de 2.001 calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, - los intereses que se sigan venciendo desde el día tres (3) de Junio de 2.001, hasta el pago real y efectivo del monto adeudado todos calculados a la tasa del uno ciento (1%) mensual, - Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) por concepto de intereses moratorios desde el día 03 de Febrero hasta el día 03 de Junio de 2.001, - los intereses moratorios que se sigan causando desde el 03 de Junio de 2.001 hasta el pago real y efectivo del capital adeudado, Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales acordados libremente por las partes, calculados al cinco por ciento sobre el monto total del préstamo, - Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de honorarios de abogados y gastos de cobranza judicial, estipulados por las partes en el documento constitutivo de hipoteca; y por otra parte, la defensa del demandado consistente en la oposición formal al pago intimado por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, e igualmente en la promoción de la cuestión previa contenida en el orinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem; corresponde a esta Juzgadora valorar las pruebas aportadas al proceso en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Actora:

En la oportunidad para Promover Pruebas, la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

  1. - Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de Agosto de 2.000, registrado bajo el Nro 32, Tomo 10 del Protocolo Primero. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar el préstamo otorgado por el ciudadano A.F.R.M., al ciudadano M.F.J.Q., por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), constituyéndose una hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo) sobre un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nro 47, ubicado en la Planta 12 del Edificio denominado Residencias Caracas y el puesto de estacionamiento que le corresponde, situado en la primera etapa, urbanización Palo Verde, manzana 541-07, hacia el lugar denominado fila de Mariche carretera S.L., Avenida Don R.R., Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.

  2. - Original de Certificación de Gravamen expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 10 de Agosto de 2.001, del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro 47, ubicado en el Edificio Residencias Caracas, situada en la avenida Don R.R. de la Urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Documento público que al haber sido certificado por un funcionario público con facultades para dar fe pública, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que sobre el referido inmueble no existen prohibiciones de enajenar y gravar, ni medidas de embargo vigentes.

Pruebas de la Parte Demandada:

Junto al escrito de oposición, la parte intimada consignó, dos letras de cambio emitidas en fecha 04 de Agosto de 2.000, a favor de los ciudadanos A.R.M. y A.N.d.R., para ser pagadas el cuatro (4) de Septiembre y Octubre de 2.000, respectivamente, por el ciudadano M.F.J.Q., por la cantidad de Dos Millones de Bolívares cada una. Al respecto aprecia este Juzgado que las cambiales antes descritas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercial, sin embargo en modo alguno se evidencia del documento constitutivo de hipoteca, que el pago de la deuda en cuestión, sería efectuado por dicho medio. Asimismo, observa esta Juzgadora que las referidas letras de cambio fueron emitidas un día después de haber sido suscrito el documento constitutivo de hipoteca, no constando de ninguna documental, que dichas letras hayan sido libradas a los fines de pagar el capital adeudado, por lo que se desechan por impertinentes del debate probatorio al no aportar elementos de convicción tendentes a dilucidar el hecho controvertido.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de una breve síntesis, tanto de lo peticionado por la parte accionante a través de la presente solicitud de ejecución de hipoteca, como de las defensas opuestas por la parte demandada, pasa esta sentenciadora a dilucidar la controversia en lo siguientes términos:

El accionante logró demostrar a través del documento que corre inserto al folio 7 del presente expediente, la deuda que con él adquirió el ciudadano M.F.J.Q., correspondiente a la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), constituyendo por ello hipoteca convencional de Primer Grado por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo) sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro 47, ubicado en la Planta Doce (12) del Edificio denominado Residencias Caracas y el puesto de estacionamiento que le corresponde, situado en la primera etapa de la Urbanización Palo Verde, Manzana 541-07, hacia el lugar denominado Fila de Mariche, carretera S.L., Avenida Don R.R., Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Sin embargo, a pesar de que la parte intimada en su escrito de oposición señala que la cantidad demandada no corresponde con el capital adeudado, en virtud de haber pagado la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de intereses y capital ya que al momento de recibir el préstamo firmó seis (6) letras de cambio a razón de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo).

A los fines de demostrar tales alegatos, la parte intimada consignó dos letras de cambio apreciadas supra, con las cuales no logra demostrar la disconformidad del saldo intimado, alegado en su escrito de oposición.

En atención a lo expresado, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido en el Artículo 1.354 del Código Civil, dispuso en su Artículo 506 lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En este sentido, la parte accionante logró demostrar la obligación que para con él tuvo la parte intimada mediante el documento constitutivo de hipoteca, sin embargo no logró la parte intimada demostrar el pago que alegó haber efectuado a favor del accionante, incumpliendo de tal manera con la carga procesal que le impone el legislador relativo al pago de la deuda existente. En razón de lo antes expuesto, considera esta sentenciadora forzoso declarar procedente la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la solicitud del actor consistente en la aplicación de la indexación a la cantidades condenadas, el Tribunal acoge el criterio de asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00696, en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inversiones Sabempe, C.A., contra IMAUBAR, en donde se establece:

…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

…(0missis)…

Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza al valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

Es en virtud de lo anterior que este Tribunal niega la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, solicitada por la parte actora en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición interpuesta por la Abogada D.O.L., en carácter de Apoderada Judicial del demandado, ciudadano M.F.J.Q., de acuerdo al ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Ejecución de Hipoteca interpuesta por el ciudadano V.R.B., actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano A.F.R.M., en contra del ciudadano M.F.J.Q., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente expediente, y en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.0000,oo) o según la reconvención monetaria la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 20.000,oo), correspondiente al capital adeudado. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) o según la reconvención monetaria la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 2.000,oo) por concepto de intereses causados, vencidos y no pagados desde el 3 de Agosto del 2.000 hasta el 03 de Junio de 2.001 calculados a la tasa del 1% mensual.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, los demás intereses que se sigan venciendo desde el Tres (3) de Junio de 2.001, hasta el pago real y efectivo del monto adeudado calculados a la tasa del 1% mensual, lo cual se efectuará a través de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) o según la reconvención monetaria la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bsf. 800,oo) por concepto de intereses moratorios desde el día 03 de febrero hasta el 3 de Junio de 2.001.

SEXTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, los demás intereses moratorios que se sigan causando desde el Tres (3) de Junio de 2.001, hasta el pago real y efectivo del monto adeudado.

SEPTIMO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o según la reconvención monetaria la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 1.000,oo) por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales acordadas por las partes al cinco por ciento (5%) del monto total del préstamo.

OCTAVO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) o según la reconvención monetaria la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bsf 6.000,oo) por cobro de honorarios de abogados y gastos de cobranza judicial estipulado por las partes contratantes en el documento constitutivo de hipoteca.

En virtud de la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente Sentencia se dicta fuera del lapso de Ley correspondiente, debido al cúmulo de trabajo que actualmente se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

EXP. N°: 07-4208.-

AMCdM/LV/Mauri.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR