Decisión nº 0406 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º y 147º

Puerto Ordaz, 27 de Mayo de 2009.

Asunto Nº: FP11-R-2009-000110

Seis (06) Piezas

SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: F.M., J.B., O.M., D.M., A.F., A.A., E.C. y J.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.432.619, 13.274.307, 12.003.269, 15.570.749, 8.940.079, 12.644.773, 14.120.111 y 14.580.688, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.D.J. DIAZ, FREDDLYN MORALES, M.V., Y.C., I.R. y NAIROBIS BELLORIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 49.544, 108.483, 129.175, 125.608, 66.260 y 127.154, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRANDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de junio de 2000, bajo el Nº 41, Tomo 12-A, sufriendo su última modificación estatutaria en fecha 03 de octubre de 2005, la cual quedó debidamente registrada bajo el N° 9, Tomo 49-A-Pro; y OSIVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de junio de 2004, bajo el N° 61, Tomo 23-A-Pro, con reforma inscrita por ante ese mismo despacho en fecha 27 de abril de 2006, bajo el N° 56, Tomo 19-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.M., O.D.M., E.M., DELIA D’AURIA y M.C.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 64.040, 36.495, 26.439, 118.206 y 125.451, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: MATESI, MATERIALES SIDERURGICOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 59-A-Pro, cuya última modificación estatutaria consta del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 24 de agosto de 2004, registrada ante el citado Registro Mercantil en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el N° 69, Tomo 143-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: J.C., F.Z., A.M.M., F.G., A.H., E.R., L.F., M.G.L. y S.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 11.408, 76.056, 97.893, 107.020, 98.944, 64.497, 29.03, 115.245 y 79.293, respectivamente

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 20 de mayo de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Extensión Territorial, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó que el presente recurso de apelación se limita a dos puntos concretos como son la controversia respecto al despido de los trabajadores y el concepto de domingos laborados, que existen en autos una serie de contratos de trabajo supuestamente celebrados a tiempo determinado que no fueron objetados por esa representación, sin embargo el Juez a-quo no observó el hecho de que las empresas GRANDA y OSIVEN poseían una gran cantidad de órdenes de compra y que por ello pueden atribuirse los contratos celebrados por los trabajadores a cualquiera de las órdenes señaladas en la prueba de informe inserta en el expediente, que tal planteamiento puede encuadrarse en lo que constituye el vicio de inmotivación dado que no se analizó dicha situación, que respecto al concepto de días domingo laborados ciertamente en los listines de pago cursantes en autos se señala el pago del día domingo trabajado pero no se hizo el incremento del 50% que establece la Ley, que existe una demanda en idénticas condiciones o términos a la presente que también fue conocida por el Juzgado a-quo de la cual procede a consignar una copia a efectos de ilustrar a este Tribunal sobre la misma y que aun cuando no se ajusta exactamente al caso concreto si podría contribuir para la resolución de la controversia, y lo demás que se evidencia de grabación.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada adujo que el punto álgido ha sido determinar si los trabajadores habían suscrito unos contratos de trabajo a tiempo determinado con motivo de una orden de compra suscrita por su representada con la empresa Sidor, que su representada no tenía otra forma de vincularse con los accionantes puesto que éstos eran contratados en virtud de la referida orden de compra, que no podía ser aplicada la modalidad de contrato de trabajo para obra determinada y tampoco a tiempo indeterminado dado que la empresa no tendría a donde llevarse a los trabajadores a la finalización de la orden de compra, que por tales razones su representada únicamente podía vincularse con los actores a través de contratos de trabajo a tiempo determinado, que por estar los trabajadores en conocimiento de la fecha de finalización de la relación laboral no hay lugar a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo alegado por la representación judicial de los actores respecto a que éstos pudieron haber sido trasladados a varias órdenes de compra suscritas con Sidor, dicho argumento constituye un hecho nuevo que no fue alegado ni demostrado en su oportunidad, que respecto al concepto reclamado de días domingos laborados este Tribunal de la simple revisión de los listines de pago cursantes en autos podrá constatar su pago efectivo por lo cual nada adeuda su representada a los demandantes, y lo demás que se evidencia de grabación.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, observa quien aquí decide que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito –según decir- a dos puntos concretos como son la controversia respecto al despido de los trabajadores y el concepto de domingos laborados, denuncia el recurrente que la Jueza a-quo no observó el hecho de que las empresas GRANDA y OSIVEN poseían una gran cantidad de órdenes de compra y que por ello pueden atribuirse los contratos celebrados por los trabajadores a cualquiera de las órdenes señaladas en la prueba de informe que cursa inserta en el expediente, que tal planteamiento puede encuadrarse en lo que constituye el vicio de inmotivación dado que no se a.d.s.y. por otra parte denuncia en cuanto al concepto de días domingo laborados que ciertamente en los listines de pago cursantes en autos se señala el pago del día domingo trabajado pero sin el incremento del 50% que establece la Ley.

    En ese sentido tenemos que respecto a la primera de las denuncias referida a que la Jueza a-quo no observó el hecho de que las empresas GRANDA y OSIVEN poseían una gran cantidad de órdenes de compra y que por ello pueden atribuirse los contratos celebrados por los trabajadores a cualquiera de las órdenes señaladas en la prueba de informe que cursa inserta en el expediente, y que adicionalmente a ello tal planteamiento puede encuadrarse en lo que constituye el vicio de inmotivación dado que no se analizó dicha situación, observa esta Alzada que ciertamente cursa inserta en autos del expediente, específicamente al folio 20 de la sexta pieza, resultas de la prueba de informe promovida por la parte actora y proveniente de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO (SIDOR) de la que se evidencian las fechas de inicio y culminación de varias órdenes de compra en función de las cuales han prestado servicios como contratistas las empresas OSIVEN, C.A. y GRANDA, C.A., dicho elemento probatorio fue desechado por el Juzgado a-quo en virtud de considerar que del mismo no se desprende nada que pueda servir de base a los fines de la resolución del presente conflicto, apreciación ésta que considera esta Alzada se encuentra ajustada a derecho. Ahora bien, en tal sentido se observa que en cierta forma el planteamiento o denuncia formulado por la representación judicial de la demandada recurrente se encuentra vinculado con la referida probanza dado que lo pretendido por el apelante no es mas que se establezca que por cuanto las empresas GRANDA y OSIVEN poseían una gran cantidad de órdenes de compra, los contratos de trabajado celebrados por los actores pueden ser atribuidos a cualquiera de las referidas órdenes que se evidencian de la prueba de informe proveniente de la empresa SIDOR, así las cosas corresponde a esta Alzada establecer que dicha pretensión es improcedente desde todo punto de vista dado que en cada uno de los contratos de trabajo suscritos por los demandantes y la empresa OSIVEN, C.A. se señaló en la cláusula décima, referida a la duración del contrato, que la vigencia de los mismos estaría sujeta a los términos a que se contrae o en todo caso se contraía determinada orden de compra, es así que tenemos que en el caso del ciudadano F.M. el mismo inició su relación de trabajo con la demandada mediante contrato de trabajo a tiempo determinado el cual tuvo una duración desde el 24/02/2005 al 30/06/2006 encontrándose supeditado dicho contrato a los términos de la orden de compra N° 6700014343, siendo el referido contrato objeto de una prórroga desde el mismo día 30/06/2006 hasta el 30/04/2007 y encontrándose sujeta dicha prórroga a la orden de compra N° 6700018590, todo lo cual se evidencia a los folios 95 al 102 de la segunda pieza del expediente, igualmente en el caso del ciudadano J.B. inició su relación de trabajo con la demandada mediante contrato de trabajo a tiempo determinado el cual tuvo una duración desde el 24/05/2005 al 30/06/2006 encontrándose supeditado dicho contrato a los términos de la orden de compra N° 6700014343, siendo el referido contrato objeto de una prórroga desde el mismo día 30/06/2006 hasta el 30/04/2007 y encontrándose sujeta dicha prórroga a la orden de compra N° 6700018590, lo cual se constata de los folios 157 al 164 de la segunda pieza, es decir, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que los accionantes fueron contratados por la demandada empresa OSIVEN, C.A. a tiempo determinado encontrándose dichos contratos sujetos a determinadas órdenes de compra las cuales se identifican en el texto del mismo, por lo cual mal puede pretender la representación de los actores que sea establecido por esta Alzada que los contratos celebrados por éstos pueden ser atribuidos a cualquiera de las órdenes de compra señaladas en las resultas de la prueba de informe inserta al folio 20 de la sexta pieza del expediente y así expresamente se establece.

    Por otra parte y respecto al alegato referido a que el planteamiento antes resuelto (las empresas GRANDA y OSIVEN poseían una gran cantidad de órdenes de compra por lo cual pueden atribuirse los contratos celebrados por los demandantes a cualquiera de las órdenes señaladas en la prueba de informe que cursa en el expediente) puede encuadrarse en lo que constituye el vicio de inmotivación dado que el Juzgado a-quo no analizó dicha situación, observa esta Alzada que yerra la parte recurrente al afirmar que la denuncia precedentemente analizada y resuelta se ajusta a lo que constituye el vicio de inmotivación puesto que el supuesto planteado por dicha representación no constituye un hecho que emane de las actas procesales ni de las probanzas cursantes en autos, sino que deviene de su inobservancia de los elementos probatorios insertos en la causa de los cuales efectivamente se constata que los actores fueron contratados a tiempo determinado por la empresa OSIVEN, C.A. con ocasión a determinadas y especificas órdenes de compra, por tanto mal podía el Juzgado a-quo proceder a a.u.s.q. no tiene fundamento alguno y mucho menos puede esta Alzada considerar que su supuesta falta de análisis sobre ese respecto pueda constituir un vicio de inmotivación cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, ha señalado en cuanto a lo que constituye el vicio denunciado, lo siguiente: “En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba." (Vid. TSJ/SCS, sentencia del 15/03/2000). En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos se declara la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

    Finalmente en lo que respecta a la denuncia relativa a que en los listines de pago cursantes en autos se señala el pago del día domingo trabajado pero sin el incremento del 50% que establece la Ley, observa este Tribunal Superior que tal como lo estableció el Juzgado a-quo ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, y que en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, (Vid. TSJ/SCS, sentencia N° 1096 del 04/08/2005), siendo que adicionalmente a lo antes expuesto debe la parte accionante, además de demostrar dichos excesos, realizar su reclamación indicando en forma detallada o discriminada los días en los cuales se generaron los mismos, es decir, las fechas específicas en las cuales sostiene laboró en exceso lo que a su vez produjo una serie de acreencias distintas a las legales, evidenciándose del caso bajo examen que los demandantes no cumplieron con el referido requisito, todo lo cual obliga a esta Alzada a declarar la improcedencia de la presente delación así como también a ratificar el pronunciamiento emitido por el a-quo respecto al concepto de días domingos laborados. Así se decide.

    En consecuencia, y por todo lo expuesto debe necesariamente este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo apelado tal como podrá apreciarse en el dispositivo que de seguidas se transcribe.

  3. DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos F.M., J.B., O.M., D.M., A.F., A.A., E.C. y J.B., contra las empresas GRANDA, C.A. y OSIVEN, C.A. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 2, 5, 10, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:36 a.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

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