Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: L.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.821.446.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: R.M. y L.G.J.I., abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 112.135 y 111.839, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: “CORPORACION DE S.D.E.M., C.A.”, creada mediante Gaceta Oficial Numero Extraordinaria de fecha 12 de Diciembre de 1.997.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: M.A. TROMPIZ CHOPITTE, MARYULI I.C.B. y A.D.R., venezolanas, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 57.732, 79.678 Y 42.685.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE SALARIO Y OTROS DERECHOS

EXPEDIENTE No. 1415-08

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano L.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.821.446, en contra de la “CORPORACION DE S.D.E.M., C.A.”, solicitando el pago de sus prestaciones sociales por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 27 de mayo de 2.008, levanta acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada y por cuanto hay intereses del Estado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tener privilegios y prerrogativas, decide remitir el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 31 de Julio de 2.008, una vez celebrada la Audiencia de Juicio dicta sentencia declarando Parcialmente con lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante ciudadano L.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.821.446; para reclamar diferencias de salarios y otros derechos, que mantiene con la “CORPORACION DE S.D.E.M., C.A.”, donde se desempeña como vigilante adscrito al Hospital V.S..

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer los limites en que ha quedado encuadrada la presente causa, se hace necesario realizar las siguientes precisiones, destacando en primer lugar que la parte demandada goza de la aplicación de privilegios y prerrogativas, por constituir una Institución dependiente de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con la especial consideración de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, así como la falta de cualidad alegada en la Audiencia de Apelación y en todo el proceso, en tal forma se debe dejar establecido la labor de revisión de la sentencia dictada por el juez Segundo de Juicio del trabajo, a fin de determinar si efectivamente existe la falta de cualidad alegada por el Instituto y una vez dilucidado este punto, si el contenido de la sentencia de primera instancia esta ajustado a derecho, procediendo los conceptos demandados con base a la especial situación procesal que se ha planteado.

DE LA APELACION

En fecha 11 de Agosto Julio de 2.008, estando dentro de la oportunidad legal la representación de la parte demandante apela de la decisión, asimismo, en fecha 16 de septiembre de 2.008 la Corporación de S.d.E.M., apela de la sentencia que declaró Parcialmente con lugar la demanda, oyéndose las apelaciones en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de las partes y sus representantes. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho para su intervención a la representación del representante judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Únicamente el objeto de la apelación es en contra de la sentencia dictada en primera instancia ya que en la misma estando anexados en el libelo de demanda los conceptos de días domingos y feriados los mismos no fueron declarados procedentes por el Juez y existe en los autos prueba de que los mismos fueron aceptados por la parte demandada.. Es todo.

Una vez concluída la exposición de la parte demandada apelante, se otorga la palabra a la representación de la parte demandada quien expone: Debo solicitar la falta de cualidad de la Corporación de S.d.E.M. porque la misma es un ente intermediario entre el Ministerio del poder Popular para la Salud y solo maneja lo correspondiente al presupuesto del Ministerio para el pago de los trabajadores; el presupuesto viene de 3 formas una correspondiente al ejecutivo a través de la Gobernación, otro de la misma corporación y el último del Ministerio del poder popular para la Salud a quien esta adscrito el trabajador ya que esta asignado a esa nómina y existen en autos pruebas que no fueron tomadas en consideración por el juez para la decisión y que dice que no tienen importancia para satisfacer esa decisión y solicito que se declare sin lugar la decisión ya que mi representada no tiene cualidad ni interés en este caso. Es Todo.

Una vez concluída la exposición de las partes, el Juez pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial en la materia de la carga de la prueba en el Derecho del Trabajo, en los casos donde no hay contestación de la demanda como lo es el caso que nos ocupa, la demandada no pudo haber hecho ninguna defensa ni señalar cuales son los hechos admitidos y que no deben ser objeto del debate probatorio, donde al quedar admitida la prestación del servicio, a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada, por ser de obligación legal a la parte empleadora la carga para demostrar el pago u otro derecho nacido con ocasión de la relación de trabajo que le corresponden al trabajador.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Promovió original de oficio de la “CORPORACION DE S.D.E.M., C.A.” de fecha 21 de agosto de 2.001, signado con el Nº 09597, inserto al folio 181 de la pieza principal del expediente, al no ser impugnada, este Sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se reconoce la deuda que se le debe al trabajador por concepto de las vacaciones y la cláusula 67 de la Convención Colectiva . Así se establece.-

Promovió copias certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción y sede, relativas a oficios del Ministerio de Salud, y del actor al mencionado ente, y actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo, a los folios 182 al 195 de la pieza principal del expediente, al ser documentos públicos administrativos los mismos adquieren valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia del instrumento inserto al folio 182 el cargo dado al demandante de Vigilante nocturno en fecha 8 de Septiembre de 2.002, se desprende del folio 183, el cargo de portero con calidad de suplencia otorgado al trabajador en fecha 25 de Mayo de 2.001, los reclamos hechos por el actor con respecto al bono establecido en la cláusula 67 de la Convención Colectiva del Sector Salud y los reclamos de los pasivos laborales a la Inspectoría del Trabajo donde el ente demandado se compromete a realizar las gestiones presupuestarias para satisfacer los pagos y así se establece.-

Promovió copia simple y original de oficios emanados de la Dirección Regional de s.d.e.M. al trabajador de fechas 3/10/2.001 y el segundo sin fecha, cursante a los folios 196 al 197 de la pieza principal del expediente, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende la designación del trabajador como encargado de Grupo en el horario de la tarde, hechos que no están discutidos en el proceso, por lo cual no ayudan a la solución de la presente controversia.. Así se establece.-

Promovió en copia simple listado de asistencia de fecha 21/10/2.007, inserto a los folios 198 al 202 de la pieza principal del expediente, estas listas de asistencia no concuerda con lo solicitado por el actor en el libelo, que son los domingos y feriados desde el año 2.001 al 2.003, por lo que no aporta nada a la resolución del asunto. Así se establece.-

Promovió en copias al carbón y sello húmedo, planillas de solicitud de vacaciones, inserto a los folios 203 al 206 de la pieza principal del expediente, reconocidas por el actor en su oportunidad, las mismas surten valor probatorio demostrando que el actor cobro y disfruto sus vacaciones desde el año 2.004 hasta el 2.007. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.V., C.L. y C.L., observándose que no compareció a la Audiencia de Juicio el ciudadano C.L., por lo cual el Tribunal no tiene materia que analizar. Del testimonio del Testigo L.V., de la cual se pudo determinar que trabaja con el actor y conoce la relación que se suscitó entre las partes aquí en conflicto, reconociendo la relación laboral y la continuidad que tiene en su trabajo, cuestión no discutida dentro del proceso, por lo cual su testimonio no aporta nada nuevo para la resolución de este asunto y así se establece.

Del testimonio del Ciudadano C.L. en su declaración se observó tener una amistad manifiesta con el actor, por lo cual vino a declarar; por lo cual los dichos del testigo deben declararse parcializados en virtud de su manifiesta su amistad con el trabajador y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió copia fotostática de contratos de trabajo inserto a los folios 213 al 216 de la pieza principal, reconocidos por el actor, se evidencia que el actor fue contratado como suplente en las fechas 01/04/2.001 al 30/04/2.001 y el segundo del 01/05/2.001 al 31/05/2.001 y así se establece.

Promovió, copia fotostática de oficios emanados del Ministerio de Sanidad y Desarrollo social de fechas 28/08/2.001, 13/08/2.003, 08/09/2.003 y 08/09/2.003 signado con los Nº 1793, 2035,2418 y 2419, insertos a los folios 217 al 220 de la pieza principal, reconocidos por la actora, se evidencia que el trabajador es personal suplente se le abre una cuenta nómina como personal suplente, pasa a personal fijo, cuestión no discutida en este proceso y por lo tanto, dichas probanzas no aportan ninguna solución para este caso y así se establece.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad hace las siguientes observaciones: En primer lugar tenemos que el núcleo de la presente controversia es determinar si la Corporación de S.d.E.M. es patrono del trabajador, dicha corporación reconoció la prestación del servicio, pero se exonera de la responsabilidad diciendo que el verdadero patrono es el Ministerio del poder Popular para la Salud, entonces, debemos primero establecer y dejar claro como queda adjudicada la carga de la prueba que en estos casos y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe establecerse una presunción – iuris tantum- de la relación laboral, es decir que se presume la existencia de la relación laboral del trabajador con la persona o ente ante quien se presta un servicio, salvaguardando los principios establecidos en el artículo 9º del Reglamento a la Ley Orgánica del Trabajo, por el orden público que ellos revisten, correspondiéndole a la parte demandada probar la inexistencia de la relación laboral y en todo caso que tipo de relación existió.

Del acervo probatorio incluido en las actas, no se desprende que el actor este, en la actualidad, adscrito al Ministerio del poder Popular para la Salud, por el contrario si existen claras evidencias como un dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Sanidad, documental valorada favorablemente en su oportunidad, en la cual la consultoría jurídica emite opinión y en su punto Nº 4 dice que Miranda es un Estado descentralizado y se debe aplicar el convenio de transferencia de fecha 25 de Octubre de 1.995, publicado en gaceta oficial Nº 35.819, continuando en su Punto Nº 5, transcribiendo la cláusula Nº 1 del mencionado convenio el cual establece “El personal del servicio transferido quedará sometido a partir de la presente fecha al sistema de administración de personal que rige en el Gobierno del Estado Miranda, sin que por ello se desmejoren las condiciones de trabajo existentes” asimismo la cláusula 16: El personal será transferido en las mismas condiciones laborales existentes al momento de la transferencia de los servicios según resulta del listado de Convención Colectiva del anexo “B” del presente convenio del Estado Miranda la cual garantiza al personal del servicio transferido, la remuneración y demás derechos reconocidos en las Leyes, contratos y convenios vigentes y acuerdos celebrados por el Ministerio de sanidad y Asistencia Social”.

De la transcripción del mencionado decreto se observa que el Estado Miranda tiene bajo su responsabilidad a todos los trabajadores del sector salud que se encuentren transferidos en este Estado, por lo tanto, al haberse comprobado, porque así lo manifiesta la misma representación de la corporación, que ellos son los encargados del pago, pues deben ser, por el decreto, los encargados de todos los derechos laborales de los trabajadores y así se decide.

Una vez establecido la cualidad de patrono de la Corporación de S.d.E.M., pasa este juzgador a establecer la procedencia de los derechos que le corresponden al trabajador, declarando en primer lugar la confirmación de la sentencia de primera instancia en cuanto al concepto de vacaciones, que como se dijo es un hecho aceptado por la demandada y probado en el procedimiento, por lo tanto, se debe al trabajador la cantidad de dos mil doscientos setenta y dos bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (BsF. 2.272,41). Los cuales debe condenarse a pagar a la Corporación de S.d.E.M. y así se decide.

Otro punto a dilucidar es lo relativo a el salario mínimo que debió percibir el trabajador, el cual es un derecho establecido para todos los trabajadores por el ejecutivo nacional, en vista de que este salario no le era sufragado por la administración al trabajador, debe declararse procedente la diferencia entre el monto de lo percibido por el trabajador y el salario mínimo establecido para las fechas desde junio de 2.001 hasta diciembre de 2.001, tal y como lo alega el actor en su libelo y se condena a la demandada al pago de ciento cincuenta y cuatro bolívares fuertes con veintidós céntimos (BsF.154,22) y así se decide.

Con respecto al pago de los días domingos y feriados trabajados, debe esta alzada dejar establecido que el tipo de trabajo que desempeñan estos trabajadores vigilantes, es una función continua no sujeta a suspensión, por aquello de que, “la vigilancia como función no tiene descanso”, y es imprescindible su consecución todos los días del año, por ende, se desprende que el actor trabajó todos estos días los cuales deben ser sufragados por la parte demandada y debe condenarse al pago de los mismos de conformidad con lo solicitado por el actor en su libelo de demanda, debiendo modificarse la sentencia con respecto a este punto, condenándose el pago de los mismos los cuales deben estar debidamente calculados en el libelo de la demanda, que alcanza la suma de un mil novecientos un bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs.F 1.901,21) y así se decide.

Con relación a los intereses moratorios los mismos son procedentes de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confirmando la decisión de juzgado A Quo, así las cosas, procede esta alzada a condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios por la diferencia de los salarios mínimos dejados de percibir en la oportunidad de su pago, así como de las vacaciones y los domingos y feriados no cancelados en su oportunidad, los cuales deberán ser calculados por un experto nombrado por el tribunal, desde la fecha en que se debieron materializar los mismos, es decir, las fechas establecidas por el actor en su libelo, hasta la ejecución del fallo y así se decide.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria, considera esta alzada, que la misma solo es procedente desde el auto de ejecución de la sentencia, en caso de incumplimiento, hasta el pago definitivo de los derechos condenados a pagar y así se decide.

Conclusiones

De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a la existencia entre el accionante y la institución demandada de una relación laboral, por lo tanto, la prestación del servicio se considera un trabajo continuo que debe ser tutelado por la legislación laboral existente en el ordenamiento jurídico de nuestro país y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial, con todos los montos condenados a pagar, modificando la decisión del Tribunal A Quo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados L.G.J.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.839 en su carácter de Procurador del Trabajo y apoderado judicial de la parte actora apelante e igualmente, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARYULI I.C.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.678 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CORPORACION DE S.D.E.M. apelante, contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- Se considera procedente el pago de los días domingos y feriados; se declara el pago de los intereses de mora sobre los derechos líquidos y exigibles que se condenan por vacaciones, diferencias de salario, días feriados y domingos. SEGUNDO: Se ordena designar un experto para el cálculo de los intereses de mora.- TERCERO: Se declara procedente la indexación o corrección monetaria desde el auto de ejecución de la sentencia hasta el pago definitivo.- CUARTO: Se declara procedente la aplicación de la Convención Colectiva producto de una reunión normativa laboral del sector salud para los obreros.- QUINTO: Se condena a la CORPORACION DE S.D.E.M. como ente de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. SEXTO: CON LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda incoada por el ciudadano L.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.821.446 contra la empresa CORPORACION DE S.D.E.M. ente adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. SEPTIMO: SE MODIFICA la sentencia de fecha31 de Julio de 2.008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, con relación al pago de los días domingos y feriados y la corrección monetaria.-OCTAVO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiocho (28) del mes de Octubre del año 2008. Años: 198° y 149°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/ICT/RD

EXP N° 1415-08

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