Decisión nº 000945-2014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, tres de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-001556

SOLICITANTES: R.F.P.M. y M.A.E.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.418.589 y 19.686.387, respectivamente, y de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. Y.A.F.S. y R.A.M., inscritos en el I.P.S.A bajo las matriculas Nºs 170.048 y 170.026 respectivamente.

HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 19 de Marzo de 2014, los ciudadanos R.F.P.M. y M.A.E.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.418.589 y 19.686.387, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.

Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.

En fecha 27 de Marzo de 2014, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído del beneficiario en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.

En fecha 01 de Abril de 2014, oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria de autos, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció, declarándose desierto el acto.

En el día de hoy, 03 de Abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos R.F.P.M. y M.A.E.O., se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.

DECISION

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos R.F.P.M. y M.A.E.O., contraído por ante el Prefecto del municipio J.d.E.L., según acta de fecha quince (15) de Marzo de 2008, quedando anotada bajo el Nº 6, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2008. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:

Primero

En relación a la P.P. será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre.

Segundo

El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (1.500.00 Bs.) en el mes de agosto además del monto mensual se compromete a dar una cuota adicional de TRES MIL BOLÍVARES (3.000.00 Bs.) para los útiles escolares y otros gastos de su educación, en el mes de diciembre aportara CINCO MIL BOLÍVARES (5.000.00 Bs.) adicional al monto mensual para los gastos de vestido, calzados y juguetes para su hija, los gastos de asistencia y atención medica, medicinas, serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno.

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar y salir de paseo con su hija cuantas veces pueda previa comunicación con la madre con antelación, compartirá otros días, épocas y fechas previa comunicación.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

La Juez Primera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. I.V.B.T.

El Secretario,

Abg. C.A.B.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000945-2014 y se publicó siendo las 03:15 p.m.

El Secretario,

Abg. C.A.B.

Motivo: Divorcio 185-A

KP02-J-2014-001556

03/04/2014

2/2

IVBT/CAB/ Robersi.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR