Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 26 de Junio de 2008

196 º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2008-000076

ASUNTO : BP01-R-2008-000076

PONENTE: DRA. G.C.M.C.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.S.M., en su carácter de Defensor Público Tercero de la Sección Adolescentes, actuando en apoyo a la ABG. MIGDALYS BRITO, Defensora Pública Primera Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas y defensora designada del imputado (adolescente) IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, cometido en perjuicio del ciudadano: J.C.S.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, en el Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10/03/2008.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. G.C.M.C..

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DE L RECURRENTE

La recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas expresó lo siguiente:

DECISIÓN RECURRIDA:

“… El día 10/03/2008, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, y el Tribunal segundo de primera Instancia sección de Responsabilidad penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en lugar de decretar la prescripción de la Acción Penal en cumplimiento del debido proceso, avalo, y convalido la falta de impulso procesal por parte del ministerio publico al no ejercer la acción penal oportunamente. Dejando pasar el lapso legal y operando de pleno derecho la Prescripción de la Acción Penal.

Se evidencia de la Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en lugar de decretar la prescripción de la Acción Penal en cumplimiento del debido proceso, avalo, y convalido la falta de impulso procesal por parte del ministerio público al no ejercer la acción penal oportunamente. Dejando pasar el lapso legal y operando de pleno derecho LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

…Por otra parte observa la defensa que no consta del texto de la sentencia publicada en fecha: 10-03-2008; la Dispositiva el pronunciamiento que debe constar en toda sentencia dictada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal el cual hace referencia al ejercicio de la Jurisdicción de los Tribunales de la Republica, como Órganos de administración de Justicia: La Potestad de Administrar Justicia Penal emana de los Ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley, corresponde a los Tribunales Juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo Juzgado disposición esta debe concretarse con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS

…Tomando en cuenta el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 628 Ejusdem… Los lapsos de prescripción no presentan ningún tipo de problema, por cuanto la ley es clara en señalar que los delitos susceptibles de ser sancionados con medida privativa de libertad prescriben a los cinco años y en el procedimiento para decretar esto esta determinado de acuerdo con la ley, en dar cumplimiento al articulo 109 del código penal vigente…

…Dentro del contexto de la justicia penal juvenil, (MENDOZA,D 2005) varias disposiciones del marco legislativo internacional permiten considerar la prescripción de la acción penal como Derecho Humano…

… anexando como prueba, copia simple de la audiencia preliminar donde se evidencia la decisión tomada por el Juez de Control…

CAPITULO II

DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE

En fecha 14 de Abril de 2008, fue recibida ante esta Corte el Recurso de Apelación interpuesto, por lo que se dio cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia a la Dra. G.C.M.C..

En fecha 21 de Abril de 2008, esta Corte declara admisible el presente recurso.

El día 22 de Abril de 2008, se libran boletas de notificaciones a Fiscal y defensa, participando la admisibilidad del recurso de apelación y considera esta corte que no es necesario para decidir sobre la cuestión planteada fijar audiencia Oral.-

El día 23/04/2008, se dicto auto y oficio mediante el cual esta Corte solicita al Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la causa principal N° NP01-D-2004-000411, a los fines de resolver el presente recurso.

En fecha 02/06/2008, fue recibida la causa principal signada con el N° NP01-D-2004-000411, relacionada con el presente recurso.

Del mismo modo el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente del Estado Monagas, en la celebración de la Audiencia Preliminar se pronunció, así:

“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, por la Calificación Jurídica con el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS… SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el fiscal en su escrito de acusación, así como también la aplicación del examen medico forense practicado a la victima…TERCERO: Se decretan y se le imponen al imputado las medidas cautelares previstas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…CUARTO: Se deja constancia que no se acogió a ninguna de las medidas alternativas de prosecución del proceso. QUINTO: Se ordena la apertura a JUICIO ORAL y PRIVADO, del acusado IDENTIDAD OMITIDA…”

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Corresponde a esta Corte Superior, Sección adolescentes pronunciarse con respecto al presente recurso de apelación, y para hacerlo observa:

Conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada decidirá sobre el punto impugnado.

Las figuras necesarias para el funcionamiento del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescentes son únicas y exclusivamente las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual nos remite a la aplicación supletoria de otras leyes sólo cuando no establezca el modo de proceder a aplicar las instituciones expresamente consagradas, pretendiéndose con ello la uniformidad de “procedimientos” en nuestra legislación penal.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si éste no la alega, el Juez debe reconocerla; la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a que la razón es de orden público.

Igualmente, atendiendo a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Asimismo, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.

Articulo 109 del Código Penal:

Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial

.

De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.

Esta alzada, tomando en consideración que el artículo 110 del Código Penal establece los términos señalados para la interrupción de la prescripción de la acción, el cual de la misma manera se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.

Artículo 110 del Código Penal:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…

Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Esta corte de apelaciones en relación al enunciado de la recurrida en el que alega que la Juzgadora incurrió en violación del debido proceso causando un gravamen irreparable ha verificado que al recurrente, no lo asiste la razón toda vez que lq Juez aquo, en la audiencia preliminar admite totalmente la acusación fiscal interpuesta en fecha 30-05-07, por el delito de lesiones personales gravísimas y que los hechos fueron cometidos por el adolescente de marras en fecha 09-11-07, habiendo transcurrido tres años y nueve meses siendo la pena a imponer de cuatro años, de los cual se deduce que la acción penal no se encuentra evidente prescrita por lo que la Juez a quo declaro SIN LUGAR la solicitud de prescripción de la acción penal hecha por la defensa por no haber trascurrido el lapso legal establecido en los artículos 109 y 110 de la ley sustantiva penal y 615 de la ley especial que rige la materia la cual establece “ … prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción …” en el caso que nos ocupa la pena a imponer es de cuatro por tratarse de uno de los delitos señalados en el artículo 628 parágrafo Segundo: como es el delito de lesiones gravísimas, por lo cual la decisión pronunciada por la Juez de Primera Instancia esta ajustada a derecho y no como pretendió hacer saber la recurrida que la Juzgadora incurrió en violación del debido proceso y causando un gravamen irreparable al imputado de autos apreciándose en el contenido del expediente sometido a su análisis que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por el delito de lesiones personales gravísimas, Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez en la Audiencia Preliminar, es determinar entre otras cosas si concurren o no los presupuestos para la celebración del Juicio oral y Publico, así como verificar el lapso de tiempo trascurrido desde la comisión del hecho punible hasta la celebración de dicho acto, lo cual como ya se ha expresado anteriormente fue razonado por la juez de la recurrida no habiéndose configurado la prescripción aludida.

De lo precedentemente establecido, se concluye en que uno de los principios del proceso penal, es que a la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las actuaciones que conforman la causa principal y el cuaderno separado se evidencia que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita motivo por el cual la a juez a quo declaro improcedente la solicitud realizada por la defensa del adolescente de marras, admitió la acusación Fiscal, por la Calificación Jurídica contra el imputado J.G.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, asimismo el tribunal de primera instancia admitió la manifestación de la defensa de hacer suyas las pruebas fiscales en virtud del principio de la comunidad de la prueba … impuso al adolescente …las medidas cautelares establecidas en los literales “c y f” del artículo 582 de4l al ley que rige la materia … Presentación cada 30 días ante al oficina del alguacilazgo... Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la víctima y sus familiares y ordeno el pase a Juicio Oral y privado de conformidad con lo establecido en el artículo 579 ejusdem.

En el caso de marras, el Tribunal a quo estimó al momento de emitir pronunciamiento judicial en la celebración de la Audiencia Preliminar, respecto a la solicitud por prescripción de la acción penal efectuada por la defensa pública, la declaro improcedente por no encontrarse la acción penal evidentemente prescripción y por ende declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal realizada por defensa, criterio este compartido por quienes aquí decidimos, tal como lo estableció el legislador y la jurisprudencia patria en las normas a.p..

En consecuencia, esta Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, resuelve al respecto, que lo más conveniente es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.S.M., en su carácter de Defensor Público Tercero de la Sección Adolescentes, actuando en apoyo a la ABG. MIGDALYS BRITO, Defensora Pública Primera Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas y defensora designada del imputado (adolescente) J.G.G., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, cometido en perjuicio del ciudadano: J.C.S.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, en el Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10/03/2008. Por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de que del análisis y revisión de la actas procesales se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 09-11-04 y la acusación fue interpuesta por el Ministerio Publico en fecha 30-05-07, habiendo trascurrido tres años y nueve meses hasta la fecha en que fue interpuesta la acusación fiscal, siendo la pena a imponer de 4 años por la comisión del delito de lesiones personales graves previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos. Queda confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión apelada.; todo de conformidad con el articulo 109 ordinal 4, 110 del Código Penal, y 615 de la Ley Especial que rige la materia. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.S.M., en su carácter de Defensor Público Tercero de la Sección Adolescentes, actuando en apoyo a la ABG. MIGDALYS BRITO, Defensora Pública Primera Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas y defensora designada del imputado (adolescente) J.G.G., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, cometido en perjuicio del ciudadano: J.C.S.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, en el Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10/03/2008. Por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de que del análisis y revisión de la actas procesales se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 09-11-04 y la acusación fue interpuesta por el Ministerio Publico en fecha 30-05-07, habiendo trascurrido tres años y nueve meses hasta la fecha en que fue interpuesta la acusación fiscal, siendo la pena a imponer de 4 años por la comisión del delito de lesiones personales graves previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos. Queda confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión apelada.; todo de conformidad con el articulo 109 ordinal 4, 110 del Código Penal, y 615 de la Ley Especial que rige la materia. Queda confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA - PONENTE

DRA. G.C.M.C.

LA JUEZA SUPERIOREL JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA JACINTA DURAN DR. C.F.R.

LA SECRETARIA

ABG. AHIDE PADRINO

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