Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

En fecha 20 de abril del 2004, el ciudadano A.F.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.478.090 y de este domicilio, asistido por el abogado G.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 17.768 solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana L.d.C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.431.082 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA dieciséis (16) y quince (15) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijos. Admitida la solicitud en fecha 03 de mayo del 2004 (F.6), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 01 de septiembre de 2004 (Folio 10). En fecha 07 de septiembre de 2004, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (F.11). La Fiscal consignó escrito en fecha 15 de septiembre del 2004, solicitando el archivo del expediente y la terminación del procedimiento por haber incurrido el abogado G.S. en el delito de prevaricación. Folio 12______________________________________________________________________________

Para decidir el Tribunal observa: ____________________________________________________

ÚNICO: Vista la diligencia suscrita por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, María del los A.M., este Tribunal, debe tomar en consideración para decidir sobre la solicitud del archivo del presente asunto los siguientes puntos:

El divorcio es el resultado de una acción interpuesta por sujetos unidos ante la Ley, que solicitan separarse legalmente y así disolver el vínculo jurídico que los une en matrimonio, pero al estudiarse concretamente la solicitud intentada por uno de los cónyuges, fundamentada en el artículo 185 –A , deben ser considerado dos aspectos muy importantes, tal como la prolongada ruptura de la vida en común de los cónyuges, que no conservan el animus de mantener una unión comunitaria, y en consecuencia una de ellos hace la solicitud para que se declare disuelto legalmente un vínculo que de hecho ya estaba disuelto.

Así mismo debe considerarse el segundo aspecto que concreta esta solicitud que es el carácter de orden público, el cual es el equilibrio social, paz ciudadana, la protección a la vida, la seguridad de los bienes, entre otros, es decir, todo lo que sirva para proteger el individuo dentro del grupo social donde se desenvuelve.

Ahora bien la doctrina venezolana considera esta causa de divorcio con la idea de la jurisdicción voluntaria, por cuanto la misma, conforme a lo establecido en el Código Civil Venezolano, una de las partes acude ante el juez a través de una solicitud, presentándose la voluntariedad de la parte de que le sea declarado el divorcio, así mismo el otro cónyuge no se presenta a dar una contestación, simplemente se presenta a negar o aceptar el hecho planteado por la otra parte, pudiendo en cualquier momento cualquiera de ellos ejercer un divorcio ordinario, abandonando el camino de la composición voluntaria, y amigable de este procedimiento. Al efecto Pereira N (1986), considera que “lo interesante es que las partes acuden al juez renunciando al potencial contencioso de la situación que viven, y obtiene (…) del juez la homologación del convenio, de la transacción, de la voluntad acorde manifestada por él”.

En tal sentido, el delito de prevaricación contenido en el artículo 251 del Código Penal que establece: “el mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que una misma causa sirva al propio tiempo a partes de intereses opuestos será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de la profesión por tiempo igual al de la condena (…)” (subrayado nuestro), y supone la existencia en el procedimiento de intereses contrapuestos; intereses de los que se encuentran desprovistos los divorcios fundamentados en el artículo 185-A, porque van dirigido a un mismo fin, cual es la disolución del vinculo matrimonial en virtud de la separación de hecho en los términos en los que la norma los establece.

Por otra parte, la actuación del Fiscal del Ministerio Publico en este procedimiento es a los fines de cumplir con las funciones de ley, que le permiten oponerse en los juicios de divorcio, concretamente de acuerdo a la doctrina, cuando considere motivos que fundamenten su oposición como en el caso concreto de la omisión de un régimen de visitas, o de la atribución de la pensión alimentaria, ya que interesa al orden público en el sentido de que se deja oscuro un punto que va en interés de un niño o adolescente causando un desequilibrio social, caso contrario es que el solicitado se presente ante el Tribunal a dar su aceptación o desaprobación del procedimiento, ya que no transgrede normas de orden público ya que sus derechos son salvados en dicho acto, conservándose así el orden ya que continua el equilibrio social y la protección del ciudadano.

En tal sentido, por las razones antes expuestas y tomando en cuenta que en criterio de quien juzga no se configuran los elementos existenciales para la tipificación del ilícito penal denunciado es que este Tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de archivar el presente asunto.

En consecuencia, este Tribunal, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos A.F.M.R. y L.D.C.R.A., ante la Alcaldía del antiguo Municipio J.G.B.d.D.P.d.E.L., en fecha 25 de abril de 1986, bajo el N° 26 , folios 30 vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1986. Los hijos continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la P.P.. Se fija la pensión de alimentos en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, que el padre continuará pagando a sus hijos, los cuales deberán ser entregados en el hogar materno. El padre sufragará los gastos de ropa, calzado, médicos, medicinas, servicios odontológicos, festividades decembrinas y útiles escolares de sus hijos. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana, siempre que tales visitas no perturben sus actividades escolares y horas de descanso. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.

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Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. M.d.C.A.L..

La Secretaria

Abog. S.B.A.,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. S.B.A.,

MCAL/SBA/vilma

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