Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Sección Adolescente

Barcelona, 21 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2008-000076

ASUNTO : BP01-R-2008-000076

PONENTE: DRA. G.C.M.C.

Por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.S.M., en su carácter de defensor Público Tercero de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en apoyo a la ABG. MIGDALYS BRITO, Defensora Pública Primera Penal de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente, adscrita a la unidad de Defensa Publica del estado Monagas, contra la decisión dictada en audiencia Preliminar en fecha 10 de Marzo de 2008, por el Tribunal Segundo de primera Instancia en función de Control del circuito judicial penal del Estado Monagas, en la causa principal N° NP01-D-2004-000411, seguida al Joven Adulto: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, en perjuicio del ciudadano J.C.S.B..

Recibido el citado recurso en fecha 14 de Abril de 2008, ante esta Corte Superior, dándose cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. G.C.M.C..

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, debe tomar en cuenta el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones además debe tomar en cuenta las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Al respecto, en el caso sub-índice, quien interpone el recurso es el Abogado F.S.M., en su carácter de defensor Público Tercero de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en apoyo a la ABG. MIGDALYS BRITO, Defensora Pública Primera Penal de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente, adscrita a la unidad de Defensa Publica del estado Monagas, contra la decisión dictada en audiencia Preliminar en fecha 10 de Marzo de 2008, por el Tribunal Segundo de primera Instancia en función de Control del circuito judicial penal del Estado Monagas, en la causa principal N° NP01-D-2004-000411, seguida al Joven Adulto: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, en perjuicio del ciudadano J.C.S.B.. Cualidad esta evidenciada en los autos que conforman el presente cuaderno separado.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue celebrada en fecha 10/03/08, siendo incoado el recurso el día 13/03/2008, tal como lo certifica la Secretaria Abogado ELINERSY AGUIRRE CASTILLO, quien además deja constancia que desde el día 10/03/2008 hasta el día 13/03/2008, fecha de la interposición del Recurso transcurrieron Tres (03) días de audiencias, desprendiéndose de ello que el mismo fue incoado dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

  1. Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Analizando el caso en concreto, observamos que se trata específicamente de una apelación contra la decisión de auto dictada en audiencia de Preliminar en fecha 10 de Marzo de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la causa principal N° NP01-D-2004-000411, por la defensa del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, fundamentando su recurso de apelación de conformidad con los artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 447 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tratándose de un recurso en la Materia especial de responsabilidad penal de adolescentes, tenemos, que la Ley especial en su artículo 608, se refiere al recurso de apelación, al señalar:

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a)No admitan la querella.

b)Desestimen totalmente la acusación.

c)Autoricen la prisión preventiva.

d)Pongan fin al juicio o impidan su continuación

e)Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

No obstante, siendo esta la única disposición que trata el recurso de apelación, al analizarla, encontramos los motivos en los cuales se debe basar el recurso de apelación, y además inferimos que los motivos en ella contenidos se refieren a la apelación de auto y en el presente caso se interpone recurso impugnatorio contra la decisión de auto dictada en audiencia Preliminar en fecha 10 de Marzo de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y al no existir una norma en la Ley Especial, que expresamente trate el Recurso de Apelación contra auto, se hace necesario, a tenor de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en justa concordancia con el articulo 613 Ejusdem, aplicar la supletoriedad de las normas adjetivas penales.-

A este respecto, el recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión de mérito dictada en Audiencia, es decir en la Audiencia Preliminar, para la cual esta prevista, recurso de apelación de auto, así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 448 al referir: de la apelación de autos, por lo que se ha dado cumplimiento al principio de impugnabilidad objetiva.

De esta forma observamos que el impugnante encuadra su recurso, fundamentando su recurso de apelación de conformidad con los artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 447 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el juez a-quo violo los principios fundamentales como son: el derecho a la defensa, el debido proceso, igualdad entre las partes, única persecución ambos establecido en los artículos 544, 546 y 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con los artículos 49 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invocados por la defensa del referido adolescente imputado, infiriendo que la recurrida es apelable, Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado F.S.M., en su carácter de defensor Público Tercero de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en apoyo a la ABG. MIGDALYS BRITO, Defensora Pública Primera Penal de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente, adscrita a la unidad de Defensa Publica del estado Monagas, contra la decisión dictada en audiencia Preliminar en fecha 10 de Marzo de 2008, por el Tribunal Segundo de primera Instancia en función de Control del circuito judicial penal del Estado Monagas, en la causa principal N° NP01-D-2004-000411, seguida al Joven Adulto: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, en perjuicio del ciudadano J.C.S.B.. Recurso de Apelación que se fundamenta en los artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el juez a-quo violo los principios fundamentales como son: el derecho a la defensa, el debido proceso, igualdad entre las partes, única persecución ambos establecido en los artículos 544, 546 y 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con los artículos 49 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR

La Jueza Presidenta-Ponente,

Dra. G.C.M.C.

La Jueza Superior,El Juez Superior

Dra. A.J.D. VelásquezDr. C.F.R.R.

La Secretaria,

Abog. A.P.

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