Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO SIN INFORMES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.666.286, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.040; según poder apud-acta de fecha 13/09/2004 (f. 6).

PARTE DEMANDADA: G.D.O., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.448.438, hábil y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: B.L.O.R. y L.H.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.130 y 38.643; según poder apud-acta de fecha 20/12/2004 (f. 20).

MOTIVO: Cobro de bolívares por intimación.

EXPEDIENTE: Nº 4000.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

El ciudadano F.M.A. asistido por el abogado J.E.C.C., ocurrió para demandar al ciudadano G.D.O..

Fundamentó la acción en los siguientes hechos:

-Que procedía con el carácter de tenedor legítimo a título de Endosatario Puro y Simple del cheque Nº 08002789, de la cuenta corriente Nº 0102-0150-11-00-00012483 del Banco de Venezuela, Grupo Santander, Agencia Pirineos, girado el 15/05/2004, a favor del ciudadano G.M.A., titular de la cédula de identidad Nº E-81.218.522, por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

-Que la cuenta referida pertenecía a G.D.O..

-Que al presentar el cheque fue devuelto con una hoja anexa que expresaba “GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES”.

-Que no ha logrado que G.D. pague el monto del cheque.

-Que por lo anterior era que demandaba al ciudadano G.D.O. en su carácter de girador del cheque, para que conviniera o sea condenado por el Tribunal:

  1. En pagar la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) monto del cheque.

  2. Las costas, costos y los honorarios profesionales.

  3. Solicitó la indexación.

Estimó la demanda en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y la fundamentó en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 4).

SEGUNDO

El 12/08/2004 este Tribunal en la persona de la Jueza, Abogada EXARELLA D.O., admitió la demanda (f. 5).

Por auto del 13/10/2004 este Tribunal en la persona del Juez Temporal, Abogado F.O.C., decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le correspondían al demandado sobre un inmueble (fs. 1 al 4 cuaderno de medida).

El 09/12/2004 la Secretaria del Tribunal informó haber practicado la notificación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 18).

Al folio 19 corre agregada diligencia mediante la cual el ciudadano G.D. asistido por el Abogado B.O., hizo formal oposición al decreto de intimación.

Mediante escrito del 19/01/2005 el coapoderado de la parte demandada Abogado B.L.O., procedió a contestar la demanda en los términos siguientes:

-Negó, rechazó y contradijo la demanda.

-Opuso como punto previo la caducidad de la acción, pues transcurrieron más de seis (6) meses desde la emisión del cheque sin que la parte actora cumpliera con lo previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, el protesto del cheque.

-Que su mandante no adeudaba cantidad alguna a la parte actora, pues pagó el dinero en su totalidad, pero como era costumbre los acreedores no devolvían los instrumentos para después ilegalmente demandar (fs. 21 al 34).

TERCERO

El 26/01/2005 el accionante F.M. asistido por el Abogado J.C., conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias anexadas en el escrito de contestación de la demanda (f. 35).

Las partes promovieron las pruebas siguientes:

  1. El accionante F.M. asistido por el Abogado J.C., promovió:

    -El mérito favorable de los autos especialmente: Los alegatos del libelo; el hecho de no tacharse el cheque demandado; que la jurisprudencia base de la caducidad solicitada no era vinculante; que en materia de cheques la nota anexa o el sello húmedo estampado en su reverso por causa de su impago, era una declaración supletoria del protesto; que en el libelo solo se demandaba el cobro del monto del cheque, las costas, los costos y los honorarios profesionales, y no los conceptos indicados en el artículo 456 del Código de Comercio, pues se trataba de una acción civil y no mercantil; que en materia de intimación la ley no exigía el protesto del cheque; y que el pago alegado por la parte demandada era falso pues no lo probó.

    -Documentales: El instrumento fundamento de la acción.

    -Solicitó requerir del BANCO DE VENEZUELA (Banco Universal) información sobre el cheque demandado (fs. 36 al 39).

    Dichas pruebas fueron admitidas el 23/02/2005 (f. 41).

    Por auto del 08/06/2005 este Tribunal en la persona del Juez Temporal, Abogado J.J.M.C., se avocó al conocimiento de esta causa (f. 45).

    III

    PARTE MOTIVA

    El Tribunal para decidir considera:

    Siendo la oportunidad para que se produzca el pronunciamiento de fondo, este Tribunal lo hace, bajo las siguientes consideraciones:

    La parte accionante acompaña a su demanda: Un cheque del Banco de Venezuela, signado con el número S-92 08002789, fechado 15 de mayo de 2.004, para ser pagado a la orden de G.M.A., por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), el cual en su reverso contiene en tinta azul una firma ilegible con el número de cédula de identidad N° V-80.448.438 que indica “Emisión conforme”, una firma legible de G.M., indicándose el siguiente número de cédula 81.218.522, y otra firma ilegible y el número de cédula 4.666.286, previo el nombre “Felipe Montilla”.

    En relación a dicho instrumento, previa revisión de su contenido, este Tribunal observa, que el mismo reúne todos los requisitos de forma a que se refiere el artículo 490 del Código de Comercio, según el cual:

    El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador. Puede ser al portador, puede ser pagadero a la vista o en un término mayor de seis días, contados desde el de la presentación

    .

    Efectivamente, en el cheque referido se indica su monto, se encuentra y se observa una firma ilegible en el lugar dispuesto para ello en el referido instrumento, el cual no fue objeto de desconocimiento por parte del demandado, a quien le fue atribuida la autoría del cheque antes descrito. En consecuencia, se encuentran llenos los requisitos de forma previstos en el artículo anteriormente transcrito, y así se decide.

    Ahora bien, el cheque como título se encuentra sometido al cumplimiento de condiciones particulares de fondo, que doctrinalmente han sido señaladas así: 1) Es un instrumento de pago a la vista (es pagadero a su presentación) y, 2) No puede ser librado sino contra una disponibilidad que debe existir en dos (2) momentos al librar el cheque y cuando este sea presentado al cobro, tal y como se deduce de la disposición contenida en el artículo 489 del Código de Comercio, según el cual:

    La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un Instituto de Crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo o de un tercero, por medio de cheques.

    Sin embargo, la disponibilidad no es un requisito necesario para la existencia del cheque, sino solamente para su regularidad. En otro término, la falta oportuna de la disponibilidad no anula el cheque ni exime de obligaciones al librador, pues tal circunstancia no es causa de invalidez sino de irregularidad del cheque.

    Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra, que todo cheque debe presentarse al cobro dentro de un término breve, dada la función que cumple de medio de pago a la vista, conforme a lo previsto en el artículo 492 del Código de Comercio, so pena de operar la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes, así como la pérdida de las acciones contra el librador si después de transcurrido los términos de presentación mencionados en el artículo antes referido, la cantidad del giro ha dejado de estar disponible por hecho del librado (artículo 493 ibídem). Una vez presentado el cheque al cobro, el pago deberá hacerse en esa misma oportunidad. En consecuencia, si existen fondos disponibles, el cheque debe ser pagado a su presentación al cobro, y en caso de que carezca de los fondos suficientes o existiere orden del librado de no pagarlo, el Banco, a requerimiento del presentante, ha de expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta la razón por la cual no hace el pago, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 494 eiusdem.

    En el caso que no ocupa, este Tribunal observa, que de autos se evidencia que el cheque consignado por la parte actora en su demanda fue presentado al cobro por ante la entidad bancaria respectiva en el lapso de cincuenta y ocho (58) días, evidenciándose de la hoja anexa al cheque –hoja de devolución de cheque- que en la casilla 09 prevé: “Gira sobre fondos no disponibles”, se observa marcada esa casilla con una “X”, hoja que aparece con sello húmedo del Banco de Venezuela, Grupo Santander, agencia Pirineos, de fecha 12 de julio de 2.004.

    De conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio:

    Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (...) El vencimiento y el pago; El protesto; Las acciones contra el librador y los endosantes...

    (subrayado del Tribunal). El encabezamiento y primer aparte del artículo 452 eiusdem, establecen:

    La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

    El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes…

    La Casación ha interpretado que la expresión ´debe constar´ del artículo 452 del Código de Comercio, es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque (Gaceta Forense año 1977. Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977, (octubre a diciembre) Volumen I, N° 98, p.53).

    En este mismo orden de ideas, Hernández-Bretón, en sus comentarios al artículo 452 del Código de Comercio, expresa:

    Como ha sido definitivamente admitido por la jurisprudencia, el objeto y alcance del protesto no es establecer la autenticidad de las firmas de la letra o el reconocimiento de la deuda, sino el de dejar comprobado, en forma auténtica, la falta de aceptación o de pago de parte del girado; suficiente para dejar expedita la acción cambiaria de naturaleza ejecutiva.

    No basta la simple manifestación del portador. El acta que contiene el levantamiento del protesto no puede ser redargüida de falsedad en juicio, por constituir un documento auténtico (Código Civil: 1381) a menos que se tache el acto mismo del protesto o por alteraciones posteriores a dicho acto conforme al mismo, parte final en su inciso último

    Por su parte, el artículo 461 del Código de Comercio, expresa:

    Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…

    .

    Estos términos señalados por la norma antes transcrita son considerados todos lapsos de caducidad de la acción cambiaria.

    En este sentido, R.G., en su obra: “La letra del cambio y el cheque”, hace referencia a una vieja sentencia que se pronunció acerca de dichos lapsos previstos por el Código de Comercio:

    … La doctrina y la jurisprudencia patrias están conformes en admitir que los términos referidos son de caducidad, en virtud de la propia manera como se expresó el legislador, que hace necesario concluir que el derecho subjetivo encarnado en la acción está a tal punto identificado con el lapso legal dentro del cual debe perentoriamente ponerse en actividad el órgano jurisdiccional, que el vencimiento de dicho término arrastra consigo la fatal extinción de la acción deducida extemporáneamente, con la inevitable consecuencia del perecimiento del derecho sustentado por ella…

    (JTR, 17 de septiembre de 1959, DFMIM2. vol. III, tomo II, p. 261, citado por Goldschmidt, R. 1997. La Letra de Cambio y El Cheque, pp. 341 y 342).

    Según la doctrina, cuatro (4) son las hipótesis de caducidad de la acción en materia de cheque, a saber:

    … dos de ellas vienen dadas por la falta de presentación del instrumento al pago dentro del término de 8 ó 15 días indicados por el artículo 492 del Código de Comercio, estas dos hipótesis se encuentran en el Artículo 493 eiusdem. Una tercera hipótesis viene dada por la falta de presentación del cheque dentro del lapso legal o convencional (artículo 442 y 431 del Código de Comercio). Y una última hipótesis cuyo supuesto es el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil (artículo 452 del Código de Comercio). La sanción (caducidad) en los casos de las dos últimas hipótesis esta contemplada en el artículo 461 del Código de Comercio

    (Vadell, J. 1987. La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. pp. 51 y 51).

    Estas hipótesis a las que se refiere el doctrinario antes citado, son las siguientes:

    1) La caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes, cuando no se presenta el cheque al librado (Banco) dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es “de la plaza”, y dentro los quince (15) días si es de un lugar distinto (primer supuesto del artículo 493 del Código de Comercio);

    2) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, cuando transcurridos los lapsos antes indicados (8 y 15 días) la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco);

    3) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, si el cheque no es presentado al cobro en el lapso de seis (6) meses desde su emisión, por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio (disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista);

    4) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, por el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil (artículo 452 del Código de Comercio).

    Como se observa, de la interpretación concatenada de las normas antes referidas, se puede concluir que, después del vencimiento de los términos fijados para sacar el protesto por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador.

    Asimismo, el autor antes citado sostiene que:

    … No levantar el protesto, o levantarlo en forma extemporánea (...) trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 461(...) Y como quiera que la figura de la aceptación es extraña en materia de cheque, se pierde definitivamente la acción derivada de dicho instrumento, llamada comúnmente acción cambiaria (…) (Vadell, J. op. cit. pp. 59 y 60).

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., estableció:

    … En primer lugar, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que éste título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro.

    En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, F.M. señala lo siguiente:….

    La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ´vista´ del mismo.

    Si el cheque fue presentado al cobro el […], ese es el día de vencimiento del cheque, y ese mismo día, de acuerdo a la recurrida, el Banco le informó al portador que el cheque se giró sobre fondos no disponibles y por lo tanto, la institución financiera se negó a pagarlo, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto, sin que haya constancia en autos del levantamiento del mismo en forma tempo.

    Dispone el artículo 461 del Código de Comercio, que “…después del vencimiento de los términos fijados para…(Omissis)…sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago…(Omissis)…el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados…”

    En el caso bajo estudio, el portador y beneficiario del cheque levantó el protesto en forma extemporánea. Por aplicación analógica del artículo 461 del Código de Comercio, el portador quedó desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 eiusdem. Así se decide.

    (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CXCVII (197) Caso: J. Martis contra Depositaria Judicial Estaveca, C. A.) .

    Como se observa, según la sentencia antes trascrita, la Sala interpretó, que el protesto por falta de pago debe levantarse dentro del lapso previsto por primer aparte del artículo 452 del Código de Comercio, (bien en el día en que la letra (léase cheque) se ha de pagar o bien en uno de los dos días laborables siguientes) de lo contrario se produce la caducidad de la acción cambiaria contra el librador del cheque.

    No obstante, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de ese mismo año, con ponencia del mismo Magistrado Dr. A.R.J., modificó el criterio anteriormente trascrito y estableció:

    …De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

    Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

    Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

    En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

    (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CXCVII (203) Caso: Internacional Press, C. A. contra Editorial Nuevas Ideas, C. A. pp. 517 al 523).

    Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales, esta última acogida por este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir, conforme con el criterio jurisprudencial antes trascrito, que el lapso de caducidad de la acción cambiaria contra el librador del cheque por falta de presentación al pago y por falta de levantamiento del protesto por falta de pago es de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente de su emisión, todo por la interpretación concordada de los artículos 452, 461 y 491 del Código de Comercio.

    Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales, corresponde a este Juzgador a.s.e.e.p. caso se produjo la caducidad de la acción cambiaria, de la que es titular el portador del cheque que constituye el documento fundamental del demandante F.M.A., contra el librador del mismo G.D.O..

    Para ello, se hará un análisis de cada uno de los supuestos de caducidad a los que se hizo referencia anteriormente. Así se observa:

    1. - La caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes.

      Como se indicó supra, este supuesto se configura cuando no se presenta el cheque al librado (Banco) dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es “de la plaza” y dentro los quince (15) días si es de un lugar distinto (primer supuesto del artículo 493 del Código de Comercio) De la revisión detenida de las actas, se puede constatar que el cheque objeto de la presente acción, que obra agregado al folio 04 de las presentes actuaciones, fue emitido en fecha 15 de mayo de 2.004, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde fue aperturada la cuenta corriente, de allí que el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado, y por tanto, debió ser presentado al librado (Banco) dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de emisión.

      No obstante, se puede constatar que la portadora del instrumento cambiario lo presentó el día 12 de julio de 2.004, vale decir, mucho tiempo después de los ocho (8) días siguientes a su emisión. Dicho esto, se puede concluir que el portador del cheque subexamine perdió la acción que eventualmente hubiere podido tener contra los endosantes del título, más no le caducó la acción contra el librador del mismo, ciudadano G.D.O.. ASÍ SE DECIDE.

    2. - La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, cuando transcurridos los lapsos antes indicados (8 y 15 días) la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco). Se observa de las actas procesales que no se evidencia ningún hecho imputable al librado que hubiere impedido el pago de dicho efecto cambiario y que la acción se intentó el 12 de agosto de 2.004. En consecuencia, no se produjo la caducidad de la acción cambiaria con fundamento en este supuesto. ASÍ SE DECLARA.

    3. - La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, por la falta de presentación del cheque dentro del lapso legal (seis (6) meses desde su emisión, por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio -disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista-), o convencional. De la revisión detenida de las actas, se puede constatar que el cheque objeto de la presente acción, fue emitido en fecha 15 de mayo de 2005, y fue presentado para su pago ante el librado en fecha 12 de julio de 2.004, es decir, dentro de los seis (06) meses siguientes a su emisión.

      Dicho esto, se puede concluir, que el cheque objeto de la presente demanda fue presentado para su pago dentro del lapso legal, de donde resulta que no se produjo este supuesto de caducidad de la acción cambiaria. ASÍ SE DECIDE.

      En el presente caso, según el alegato de la demandada, se originó la caducidad de la acción cambiaria, por cuanto desde el día de la emisión del cheque no se produjo el levantamiento del protesto. No obstante a juicio de quien sentencia, el lapso para intentar la acción con el objeto de exigir judicialmente el pago del cheque es de prescripción y no de caducidad, tal como lo establece el artículo 479 del Código de Comercio, el cual se aplica por analogía al cheque, por remisión expresa del artículo 491 eiusdem.

    4. - De la acción del portador legítimo frente al librador, por el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil. Según la doctrina de casación antes trascrita, Caso: Internacional Press, C. A. contra Editorial Nuevas Ideas, C. A., a la cual, como se dijo se adhiere este órgano jurisdiccional, el lapso para el levantamiento del protesto por falta de pago del cheque es de seis (06) meses, contados a partir de la emisión del mismo.

      En el presente caso, se puede constatar que el cheque objeto de la acción, fue emitido en fecha 15 de mayo de 2.004 y que el mismo no fue protestado; no obstante, se produjo la demanda dentro de los seis (06) meses siguientes a su emisión. En consecuencia, se puede concluir que el cheque objeto de la presente demanda fue accionado por intimación antes de operar el lapso de caducidad.

      En tal razón, quien juzga a objeto de aplicar una sana justicia, en razón del mandato de los artículos 2 y 26 Constitucionales, según los cuales “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia…” y que “… El Estado garantizará una justicia … sin formalismos o reposiciones inútiles”, y de la evidencia de que el instrumento cambiario objeto de la presente acción no ha sido cancelado a su acreedor, concluye lo siguiente:

  2. Que la simple presentación de la demanda evita la caducidad (impropiamente se habla de “interrupción” de la caducidad), lo cual contrasta con la interrupción de la prescripción, que sólo se logra con la citación del demandado o con el registro de la demanda;

  3. Que ejercida la acción, ésta no sigue sujeta a la caducidad;

  4. Que el lapso se computa conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código Civil;

  5. Que si vence el lapso de caducidad y la acción no ha sido intentada, se produce la pérdida del derecho.

    Corrección monetaria:

    En cuanto al pedimento de la parte actora de que la deuda contenida en el cheque sea indexada; debe indicarse, que la indexación puede ser definida como el ajuste monetario del objeto pretendido, sea una suma de dinero o una cosa determinada, motivada por la disminución del valor adquisitivo de la moneda, y en razón de que según sentencia de fecha 30-09-92, la Sala de Casación Civil estableció, que siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era una circunstancia que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. A tal efecto, este Tribunal considera procedente indexar el monto a que resultare condenada la parte demandada, para lo cual se acuerda una experticia complementaria a este fallo.

    En tal sentido, la experticia deberá realizarse sobre la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), y será calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 12/08/2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, incoara el ciudadano F.M.A. inicialmente asistido y luego representado por el Abogado J.C.C., contra el ciudadano G.D.O. representado por los Abogados B.L.O.R. y L.H.C..

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR la defensa de caducidad propuesta por la parte demandada, ciudadano G.D.O..

TERCERO

Se condena a la parte demandada, ciudadano G.D.O., pagar a la parte demandante la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto del monto del cheque demandado.

CUARTO

SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); desde la admisión de la demanda ocurrida el 12/08/2004, hasta la ejecución definitiva de la presente sentencia.

Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.

Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil siete. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 10:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 4000.

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