Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202º y 153º

Visto con Informes de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: F.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.666.286, de este domicilio, actuando con el carácter de endosatario puro y simple del ciudadano G.M.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.C. con Inpreabogado No. 28.040.

PARTE DEMANDADA: G.D.O., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 80.448.438, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.L.O.R. y L.H.C., con Inpreabogados Nos. 31.130 y 38.643, en su orden respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN APELACIÓN DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

EXPEDIENTE: 20.353-2009

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante alega ser tenedor legítimo a titulo de endosatario puro y simple de un cheque signado con el No. 08002789, cuenta corriente No. 0102-0150-11-00-00012483 del Banco Venezuela girado en fecha 15/05/2004, a favor del ciudadano G.M.A. por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.oo) el cual para ser presentado para su cobro en la taquilla del banco fue imposible lograr el pago del mismo y pese a reiteradas gestiones amistosas de cobra realizada no ha sido posible lograr el pago.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 12/08/2004, (f. 05) el Juzgado A Quo admitió la demanda y se libró la compulsa de intimación al demandado de autos.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 09/12/2004 (f. 18) la Secretaria Temporal del Juzgado A Quo informó que dio entrega de la boleta de notificación al demandado de autos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 20/12/2004 (f. 19) el ciudadano G.D.O., asistido del abogado B.O. con Inpreabogado No. 31.130, se opuso al decreto de intimación aduciendo que no adeuda lo intimado.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 19/01/2005 (f. 21 y 22) el abogado B.L.O. con Inpreabogado No. 31.130, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

• rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda y opone para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva la caducidad de la acción por cuanto transcurrieron 6 meses de la emisión del instrumento sin que la parte demandante cumpliera con las exigencias del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, es decir sin protestar el cheque.

• Su representado no adeuda dinero alguno al demandante, por cuanto ya fue cancelado.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 11/02/2005, (f. 36 al 39) el ciudadano F.M.A., asistido del abogado J.E.C.C. con Inpreabogado No. 28.040, promovió las siguientes pruebas: *mérito favorable de autos, *instrumento fundamental de la acción y prueba de informes al Banco Venezuela.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciere.

ABOCAMIENTO DEL JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO A QUO:

Por auto de fecha 08/06/2005 (f. 45) el Juez Juan José Molina Camacho se aboco al conocimiento de la causa.

DECISIÓN DEL JUZGADO A QUO:

Mediante sentencia de fecha 14/11/2007 (f. 47 al 60) el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial declaró: * Con lugar la demanda, Sin lugar la caducidad de la acción, Con lugar la Indexación, se condenó al ciudadano G.D.O. a pagar a la parte demandante de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.oo) por concepto del monto de cheque.

APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 17/12/2008, el abogado B.L.O. con Inpreabogado No. 31.130, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda, apeló de la sentencia de fecha 14/11/2007.

Por auto de fecha 08/01/2009 (f. 65) se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:

En fecha 16/01/2009, (f. 66) se recibió por distribución el presente expediente.

Por auto de fecha 22/01/2009 (f. 67) se le dio entrada al presente expediente quedando inventariado bajo el No. 20.353.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega ser endosatario puro y simple de un cheque signado con el No. 08002789, cuenta corriente No. 0102-0150-11-00-00012483 del Banco Venezuela girado en fechan 15/05/2004, a favor del ciudadano G.M.A. por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.oo) el cual al ser presentado a la taquilla del banco fue imposible realizar su cobro, y visto que a realizado todas las gestiones amistosas necesarias le a sido imposible.

El demandado por su parte, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, opone la caducidad de la acción e igualmente aduce no adeudar ningún dinero.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, Página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, en virtud que el promovente al hacer uso de la expresión “mérito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad y no la invocó causando el mérito y valor probatorio de la ( s) documental (es), que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; más aún el promovente hace uso de la expresión en forma lata, lo cual se considera expresión genérica que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso, por el mal uso de la referida institución y la inidoneidad de la aplicación de la expresión in comento, distinta seria la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el mérito favorable de los autos y el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y en defensa de los intereses de su cliente o representado. Así aclara.

A la copia certificada inserta al folio 04, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 490 del Código de Comercio, y de ella se desprende; que en fecha 15/05/2004, el ciudadano G.D.O. libró el cheque No. S-92 08002789, de la Cuenta Corriente No. 0102-0150—11-0000012483, perteneciente al Banco de Venezuela, Banco Universal, a nombre del ciudadano G.M.A. por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.oo).

En cuanto a la solicitud de prueba de informes, solicitada al Banco de Venezuela, Banco Universal, mediante oficio No. 5790-102, por el Juzgado A Quo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente visto que no se recibió respuesta alguna de parte del Banco, no se le confiere valor probatorio.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, pasa este Jurisdicente a resolver como Punto Previo la Caducidad de la Acción, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda:

PUNTO PREVIO:

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opone para que sea resuelto como punto previo, la caducidad de la acción aduciendo que transcurrieron más de seis meses desde la emisión del cheque sin que la parte demandante protestara el cheque tal y como lo dispone el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

Señalan los artículos 492 y 493 del Código de Comercio lo siguiente:

Artículo 492.- El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX.

Artículo 493.- El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.

E igualmente el artículo 452 Ejusdem:

Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones. (Negrillas de este Tribunal)

En relación al artículo 452 antes trascrito, El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Internacional Press C.A., contra Editorial Nuevas Ideas, C.A., dejó asentado lo siguiente:

…”En el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio, antes transcritos, señalando que la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado”.

“Al respecto, la opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el profesor R.G. entre otros señala, “que por no reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha. (R.G.. Curso de Derecho Mercantil. Pág. 416)”.

En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado”.

Del criterio jurisprudencial mencionado, también se extrae: “Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador. En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…”

De la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada, y que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente, que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del plazo de seis (6) meses.

En el presente caso bajo estudio, si bien es cierto el cheque objeto de la presente acción fue librado en fecha 15/05/2004, por el ciudadano G.D.O.d. la Cuenta Corriente No. 0102-0150—11-0000012483, perteneciente al Banco de Venezuela, Banco Universal, y cheque No. S-92 08002789, perteneciente al Banco de Venezuela, Banco Universal, a nombre del ciudadano G.M.A. por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.oo), y devuelto por el Banco en fecha 12/07/2004, Oficina Pirineos por Girar sobre Fondos no Disponibles, no es menos cierto que no consta en actas el protesto realizado, empero se interpuso la demanda dentro del lapso de los seis meses a la fecha de la emisión del cheque, es decir, el 03/08/2004, para exigir el pago.

En consecuencia, quien aquí juzga considera que no operó la Caducidad de la Acción. Y en tal virtud, se declara sin lugar la defensa de fondo interpuesta por la parte demandada. Así se decide.

Resuelta la Defensa de Fondo interpuesta por la parte demandada, pasa este Operador de Justicia a resolver el fondo de la presente controversia:

La parte demandante – a su decir- manifiesta que demanda al ciudadano G.D.O., para que convenga en pagarle la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.oo) monto total del cheque, más las costas y costos y honorarios profesionales, e igualmente la respectiva indexación de la deuda total contenida en el cheque desde el momento en que se hizo exigible.

En cuanto a la solicitud de cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.oo), monto total del cheque, el Tribunal observa:

Al folio 04, se encuentra en copia certificada el cheque librado por el ciudadano G.D.O.N.. S-92 08002789, de la Cuenta Corriente No. 0102-0150—11-0000012483, perteneciente al Banco de Venezuela, Banco Universal, a nombre del ciudadano G.M.A. por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.oo).

Señala el artículo 490 del Código Comercio establece:

Artículo 490.- El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

Puede ser al portador.

Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.

Para GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (2000) el cheque es la:

Orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto…”

Señala el mismo autor que el cheque debe contener las siguientes enunciaciones esenciales para que sea válido y emitido conforme a derecho:

…” 1) Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque. 2) La indicación del lugar y la fecha de creación. 3) El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio del pago. 4) La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y en números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiera de la expresada en números, se estará por la primera. 5) La firma del librador…”

De la doctrina in comento se desprende claramente que el cheque debe cumplir con diferentes formalidades como lo son: 1) Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque. 2) La indicación del lugar y la fecha de creación. 3) El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio del pago. 4) La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y en números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiera de la expresada en números, se estará por la primera. 5) La firma del librador…”

Primer Requisito: Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque: En el cheque objeto de la presente acción, se desprende claramente que el mismo se encuentra signado con el No. S-92, 08002789, por lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia del cheque. Así se decide.

Segundo Requisito: indicación del lugar y la fecha de creación: En el presente caso bajo estudio, se observa que el cheque emitido por el ciudadano G.D.O. al ciudadano G.M.A., fue librado en fecha 15/05/2004 en la ciudad de San A.d.T., lo cual se encuentra satisfecho el segundo requisito. Así se decide.

Tercer Requisito: El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio del pago: Se evidencia claramente que el mismo se encuentra satisfecho por cuanto en el cheque tantas veces indicado, aparece que el cheque pertenece a la Cuenta No. 0102-0150—11-0000012483, perteneciente al Banco de Venezuela, Banco Universal, y siendo el domicilio del pago San A.d.E.T., en consecuencia se encuentra satisfecho el tercer requisito. Así se decide.

Cuarto Requisito: La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y en números, especificando la clase de moneda: Del cheque librado a favor de la parte demandada G.M.A. se evidencia que se encuentra la orden simple de pagar la suma determinada como lo es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.oo), en consecuencia se encuentra satisfecho el cuarto requisito. Así se decide.

Quinto Requisito: La firma del librador: En cuanto al último requisito se evidencia claramente que en el cheque se encuentra la firma ilegible de la persona que emitió el cheque, en tal virtud se encuentra satisfecho el quinto requisito. Así se decide.

Visto que se encuentran satisfechos los requisitos para la respectiva procedencia del cheque, se ordena al ciudadano G.D.O., demandado de autos, a cancelarle al ciudadano F.M.A., quien actúa como endosatario puro y simple del ciudadano G.M.A., la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.oo), monto total del cheque. Así se decide.

Ahora bien; pasa este Jurisdicente a verificar lo respectivo a la procedencia del Endoso Puro y Simple:

Señala el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 491.- Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas

(Negrillas de este Tribunal)

La Autora M.A.P.R., en su libro Letra de Cambio, Ediciones Liber, en sus Comentarios al Endoso lo siguiente:

…”El vocablo endoso viene del latín IN DORSUM, que significa: al dorso, al respaldo, en la parte posterior.

Doctrinariamente se le define como la manifestación escrita y firmada sobre el documento, indicativa del cambio de titularidad. También como la declaración en virtud de la cual el endosante transfiere al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados…”

…”Endoso Formal: Es el endoso que se adecúa a las previsiones del artículo 421, es decir; que contiene en forma escrita la orden de pago, el nombre del beneficiario y la firma del titular…”

De la doctrina in comento, se observa que en materia de cheque, le son aplicables algunas disposiciones de la letra de cambio, entre las cuales se encuentra el endoso, institución por medio de la cual el endosante le transfiere a la persona conocida como endosatario la propiedad del cheque.

En el presente caso bajo estudio, se observa que en la letra de cambio objeto del presente litigio, al reverso de la misma se lee: …”Emisión Conforme, firma ilegible, 80.448.438, 1. GONZALO MUÑOZ A. 81.218.522, 2. F.M., firma ilegible, 4.666.286…”, el cual alega la parte actora es un endoso puro y simple.

Pero tomando en cuenta, la doctrina expuesta por la Autora M.A.P.R., en su libro Letra de Cambio, el endoso referido por la parte actora encuadra dentro del endoso formal, en consecuencia considera quien aquí juzga que el mismo se encuentra satisfecho. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de las costas y costos, e igualmente el pago de los honorarios profesionales, el Tribunal aclara al solicitante que para el cobro de las costas, y costos debe seguirse un juicio autónomo denominados Costas y Costos Procesales, y en cuanto al pago de los honorarios profesionales debe seguirse el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en tal virtud, este Tribunal Niega la respectiva solicitud. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la indexación de la deuda total contenida en el cheque desde el momento en que se hizo exigible, el Tribunal observa:

En sentencia Nº 996 de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso E.M.E.E.d.A. contra H.G.M.M., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:

(…Omissis…)

…la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.…

Con apego al criterio supra expuesto, por cuanto al demandado de autos, G.D.O., se le ordeno cancelarle al ciudadano F.M.A., quien actúa como endosatario puro y simple del ciudadano G.M.A., parte demandante la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.oo), monto total del cheque, éste Tribunal acuerda la respectiva indexación, calculada desde el 12/08/2004 ( fecha en la que se admitió la demanda), hasta que quede firme la presente sentencia. Así se decide.

Para ello, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, se ordena al Juzgado A Quo a que designe un experto contable para que mediante experticia complementaria del fallo y con base a los índices del Banco Central de Venezuela (BCV), realice el cálculo de la indexación durante el período ya señalado, teniéndose la experticia una vez consignada como parte integrante del fallo. Así se decide.

Y en mérito de lo anteriormente expuesto le es forzoso para este Operador de Justicia declarar: Modificada la sentencia proferida por el Tribunal A Quo, Parcialmente Con Lugar la demanda, Parcialmente Con Lugar la Apelación interpuesta por el abogado B.L.O. con Inpreabogado No. 31.130, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado B.L.O. con Inpreabogado No. 31.130, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 14/11/2007.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por F.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.666.286, de este domicilio, actuando con el carácter de endosatario puro y simple del ciudadano G.M.A., contra el ciudadano G.D.O., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 80.448.438, de este domicilio.

TERCERO

se ordena al ciudadano G.D.O., anteriormente identificado, a cancelarle al ciudadano F.M.A., anteriormente identificado quien actúa como endosatario puro y simple del ciudadano G.M.A., la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.oo), monto total del cheque.

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión se ordena al ciudadano G.D.O., anteriormente identificado, a pagarle al ciudadano F.M.A., anteriormente identificado quien actúa como endosatario puro y simple del ciudadano G.M.A., la respectiva indexación sobre la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.oo), la cual se calculará desde el 12/08/2004, hasta que quede firme la presente decisión.

QUINTO

A los fines del cálculo de la indexación, se dispone que una vez quede firme la presente sentencia; el Juzgado A Quo nombre un experto contable para tal fin, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se niega el pago de las costas, y costos procesales, y honorarios profesionales.

SEPTIMO

Queda modificada la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes en fecha 14/11/2007.

OCTAVO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

NOVENO

Bájese el correspondiente expediente en la oportunidad correspondiente.

DECIMO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 23 días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

JMCZ/ar.-

Exp. 20.353

En la misma fecha se dictó, publicó la sentencia y se libraron las boletas de notificación.

Jocelynn Granados- Secretaria

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