Decisión nº 791 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, siete (7) de mayo del año dos mil diez-

200º y 151º

DEMANDANTE: F.M.P.

cédula de identidad N° V- 3.407.152 y de este domicilio

ABOGADO (A): YEBLYS L.P.S.

ASISTENTE: Cédula N° V- 13.313.590, I.P.S.A. N°142.151, de este domicilio

CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.856 /10-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 11 de marzo de 2010, por el ciudadano: F.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 3.407.152, asistido por la abogada en ejercicio: YEBLYS L.P.S., titular de la cédula N° V- 13.313.590, I.P.S.A. N°142.151, de este domicilio, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que nació en fecha: veintiséis (26) de mayo del año 1943, en el caserío “Oruje” del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, siendo sus padres los ciudadanos: E.M. Y M.P., como se desprende de copia de su partida de bautismo que acompaña marcada “A”, pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, se encontró con que la misma no aparece asentada en los Libros de presentaciones de ese año (1943) ni de los años siguientes. Por todo lo anterior es por lo que solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento, como se desprende de certificaciones que acompaña marcadas “B” y “C”.

Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales se refieren a: certificación expedida por la Diócesis de San Felipe, estado Yaracuy, certificación expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy y certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, las cuales constan a los folios del 3 al 6 del presente expediente.

En fecha 12 de marzo de 2010, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado, al expediente, en fecha 19 de marzo de 2010, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 11 al 13, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, lo cual se evidencia de autos (folio 14), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 8 y 9 de esta causa. y posteriormente citada como se constata a los folios 16 y 17, no obstante ello; la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, no emitió opinión sobre la tramitación de este asunto.

En fecha 21 de abril de 2010 (folio 18 y su vuelto), la parte actora presentó escrito de pruebas, donde reprodujo el valor probatorio de los instrumentos acompañados a la solicitud y promovió como testigos a los ciudadanos: G.B.P., H.A.H.C., R.A.H. y LHEDERT PIFANO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, y en esa misma fecha el Tribunal admitió y fijó su evacuación para el tercer día de despacho siguiente a partir de las 8:30 a.m. para que el solicitante presentara los testigos promovidos (folio 19)

A los folios 20 al 22 y su vuelto, corre acta de evacuación de la prueba de testigos.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVA

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 8 al 9 y 16 al 17 de esta causa y, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.

Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.

Observa el tribunal que la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, según escrito que consta en el expediente, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: G.B.P., H.A.H.C., R.A.H. y LHEDERT PIFANO SÁNCHEZ, todos suficientemente identificados en autos, los cuales comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto, y luego que fueron identificados y juramentados, respondieron al interrogatorio que les formuló el solicitante de la manera siguiente: G.B.P., a la PRIMERA PREGUNTA, dijo que conoce al solicitante desde hace muchos años, desde chiquitos, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y fecha del nacimiento del solicitante, contestó: “nació el 26 de mayo de 1943 en el caserío “Oruje”, jurisdicción de este municipio” a la TERCERA PREGUNTA, sobre como se llaman los padres del solicitante, contestó que “es hijo de E.M. Y M.P. ambos para hoy difuntos”, a la CUARTA PREGUNTA: sobre si sabe y le consta la razón de porque el solicitante no tiene partida de nacimiento, contestó “antes en esos campos donde nacimos costaba mucho traer un niño para inscribirlo y se olvidaba” a la QUINTA PREGUNTA, sobre por qué le consta lo declarado: contestó; “ lo conozco desde pequeño, nos criamos en el caserío “Oruje” jurisdicción de este Municipio,”. Repreguntado por el Tribunal, a la primera pregunta contesto que el solicitante nació el día 26 de mayo de 1943, a la segunda pregunta sobre el lugar donde nació el solicitante, contestó, que el solicitante nació en su casa en el caserío “Oruje”, jurisdicción de este municipio: a la tercera pregunta sobre la identidad de los padres del solicitante, respondió: “El padre E.M. y la madre: M.P., ambos muertos”

Por su parte el testigo H.A.H.C., a la PRIMERA PREGUNTA, dijo que conoce al solicitante desde hace muchos años, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y fecha del nacimiento del solicitante, contestó: “nació el 26 de mayo de 1943 en el caserío “Oruje”, jurisdicción de este municipio” a la TERCERA PREGUNTA, sobre como se llaman los padres del solicitante, contestó que “es hijo de E.M. Y M.P. difuntos”, a la CUARTA PREGUNTA: sobre si sabe y le consta la razón de porque el solicitante no tiene partida de nacimiento, contestó “porque no lo presentaron, porque antes en los campos costaba mucho traer un niño a registrar y diría que hasta por desconocimiento” a la QUINTA PREGUNTA, sobre por qué le consta lo declarado: contestó; “ bueno, lo conozco desde pequeño, porque somos vecinos,”. Repreguntado por el Tribunal, a la primera pregunta contesto que el solicitante nació el día 26 de mayo de 1943, a segunda pregunta sobre el lugar donde nació el solicitante, contestó, que el solicitante nació en su casa en el caserío “Oruje”, jurisdicción de este municipio, a la tercera pregunta sobre la identidad de los padres del solicitante, respondió: “El padre E.M. y la madre: M.P., ambos muertos”, a la cuarta pregunta sobre como se enteró que el solicitante no tenía partida de nacimiento, respondió que se enteró cuando un hijo del solicitante le manifestó que estaban tramitando su seguro social, pero que tenían problemas con los tramites porque su padre no tenía partida de nacimiento, porque había nacido en el campo y no se la habían sacado.

El testigo R.A.H., a la PRIMERA PREGUNTA, dijo que conoce al solicitante desde hace muchos años, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y fecha del nacimiento del solicitante, contestó: “nació el 26 de mayo de 1943 en el caserío “Oruje”, jurisdicción del Municipio Nirgua, estado Yaracuy” a la TERCERA PREGUNTA, sobre como se llaman los padres del solicitante, contestó que “el papá se llamaba E.M. y la mamá creo se llamaba M.P., ambos están muertos”, a la CUARTA PREGUNTA: sobre si sabe y le consta la razón de porque el solicitante no tiene partida de nacimiento, contestó “porque antes costaba mucho sacar la partida de nacimiento y más si eran nacidos en el campo como lo es el señor Felipe” a la QUINTA PREGUNTA, sobre por qué le consta lo declarado: contestó; “ bueno, porque lo conozco desde hace muchos años,”. Repreguntado por el Tribunal, a la primera pregunta contestó que el solicitante nació el día 26 de mayo de 1943, a segunda pregunta sobre el lugar donde nació el solicitante, contestó, que el solicitante nació en su casa en el caserío “Oruje”, jurisdicción del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a la tercera pregunta sobre la identidad de los padres del solicitante, respondió: “El padre E.M. y la madre: M.P.,”, a la cuarta pregunta sobre como se enteró que el solicitante no tenía partida de nacimiento, respondió que el señor Felipe le comento que tenía problema con los tramites del Seguro Social, porque no tenía partida de nacimiento y después me dijo lo mismo su hijo.

El testigo LHEDERT PIFANO SÁNCHEZ, a la PRIMERA PREGUNTA, dijo que conoce al solicitante desde hace muchos años, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y fecha del nacimiento del solicitante, contestó: “nació el 26 de mayo de 1943 en el caserío “Oruje”, jurisdicción del Municipio Nirgua, estado Yaracuy” a la TERCERA PREGUNTA, sobre como se llaman los padres del solicitante, contestó que “el papá se llamaba E.M. y la mamá creo se llamaba M.P., ambos están muertos”, a la CUARTA PREGUNTA: sobre si sabe y le consta la razón de porque el solicitante no tiene partida de nacimiento, contestó “porque cuando vino a solicitarla aquí al Registro no aparecía, unos dicen que los libros se extraviaron, otros, que se quemaron, pero tampoco aparece en el Registro Principal, entonces es que no está registrado porque como nació en el campo y antes costaba mucho para registrar a los niños que nacían en el campo” a la QUINTA PREGUNTA, sobre por qué le consta lo declarado: contestó; “ bueno, porque lo conozco desde hace muchos años y conocido de la familia,”. Repreguntado por el Tribunal, a la primera pregunta contestó que el solicitante nació el día 26 de mayo de 1943, a segunda pregunta sobre el lugar donde nació el solicitante, contestó, que el solicitante nació en su casa en el caserío “Oruje”, jurisdicción del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a la tercera pregunta sobre la identidad de los padres del solicitante, respondió: “El padre E.M. y la madre: M.P.,”, a la cuarta pregunta sobre como se enteró que el solicitante no tenía partida de nacimiento, respondió que se enteró a través de un hijo del señor Felipe que le comentó que su papá tenía problema con los tramites del Seguro Social, porque no tenía partida de nacimiento.

Observa el tribunal que dichos testigos son contestes y coinciden en sus testimonios sin caer en contradicción alguna, demostrando ser conocedores de los hechos sobre los cuales declararon; siendo criterio del que juzga darle valor probatorio a estas pruebas testimonial, conforme a las previsiones de ley, y así se establece.

El instrumento acompañado al folio tres (3) referido a constancia de bautismo expedida por la Diócesis de San Felipe, Parroquia “Nuestra Señora de la Victoria” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy

No puede valorarse como una presunción legal conforme a las previsiones del artículo 458 del Código Civil, por no haberse traído a los autos mediante la evacuación de cualquier especie de prueba,

Seguidamente procede el tribunal al análisis de los recaudos que fueron consignados junto con el escrito libelar, 1.- Certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua y 2.- Certificación expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy; donde se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante esos organismos, durante los años 1943 a 1953, no aparece inserta la partida de nacimiento de F.M.P., quien dice haber nacido en el caserío “Oruje”, ” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día veintiséis (26) de mayo del año 1943, y ser hijo de los ciudadanos: E.M. Y M.P., de donde se desprende que el solicitante de autos, no posee partida de nacimiento; y por tener dichos recaudos fe pública por haber sido autorizados por funcionarios públicos competentes, conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se valoran como suficientes junto con las declaraciones testifícales, para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento del solicitante no aparece asentado en las Oficinas de Registro Civil competentes, y así se establece.

Ahora bien; la documentación anteriormente analizada y valorada fue presentada junto con la solicitud, pero las mismas no fueron tachadas ni declaradas falsas, por tanto hacen plena fe tanto con respecto a las partes como respecto de terceros de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece.

Del análisis y valoración de las pruebas traídas a los autos, se evidencia lo alegado por el ciudadano: F.M.P., en su escrito libelar, quedando demostrados sus alegatos, por lo que su petición debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano: : F.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 3.407.152, asistido por la abogada en ejercicio: YEBLYS L.P.S., titular de la cédula N° V- 13.313.590, I.P.S.A. N° 142.151, de este domicilio,, y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, dejándose constancia que el citado ciudadano, nació en el caserío “Oruje”, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día veintiséis (26) de mayo del año mil novecientos cuarenta y tres (1943) y que es hijo de los ciudadanos: E.M. Y M.P. (difuntos) venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.- Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia al interesado y las que fueren menester para remitir con oficio al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en Nirgua, a los siete (7) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 8:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR