Sentencia nº 1289 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante sentencia de fecha 29 de febrero del año 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento de la causa contentiva de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos F.M. y L.P., actuando con el carácter de Presidente y Secretario General del Movimiento al Socialismo, M.A.S., y titulares de las cédulas de identidad Nros. 639.385 y 3.399.992, respectivamente y J.L.M., actuando en su condición de candidato a la Gobernación del Estado Sucre por numerosas organizaciones políticas, titular de la cédula de identidad Nro. 4.631.484, debidamente asistidos por los abogados T.A.A. y M.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.003 y 47.293, respectivamente, contra el C.N.E.. Solicitaron conjuntamente a la acción de amparo constitucional medida cautelar innominada.

El 31 de marzo del año 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

El 13 de noviembre de 1998, los ciudadanos F.M., L.P. y J.L.M., interpusieron ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el C.N.E..

El 23 de noviembre de 1998, la abogada M.T.R., alegando actuar por instrucciones de los accionantes, presentó escrito mediante el cual solicitó a la Sala Político Administrativa se abstuviera de pronunciarse en la presente causa.

El 29 de febrero del año 2000, la Sala Político Administrativa declinó la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Señalan los accionantes, que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.200 del 30 de diciembre de 1997, posteriormente modificada en fecha 27 de mayo de 1998, con publicación en la Gaceta Oficial Nro. 5.233 del 28 de mayo de 1999, introdujo diversas e importantes modificaciones al sistema electoral venezolano, que fueron aplicadas a las elecciones que se realizaron el 8 de noviembre de 1998; siendo una de estas innovaciones la automatización de los procesos electorales.

En este sentido, vista la automatización de los procesos electorales, aprecian los accionantes que las máquinas de votación, los centros de votación, así como la computadora central del C.N.E. pueden ser programados para alterar los resultados del escrutinio; circunstancia esta que implicaría la lesión de sus derechos contenidos en los artículos 68, 112, 113 y 114 de la Constitución de 1961, lo cual sólo pudiera constatarse si se conserva el material electoral utilizado en las referidas elecciones.

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional contra el C.N.E., por cuanto, a decir de los accionantes, las máquinas de votación, los centros de votación y la computadora central del referido organismo electoral pueden ser programados para alterar el resultado del escrutinio realizado en noviembre de 1998.

Ahora bien, en relación con el régimen de competencia para conocer de las acciones de amparo interpuestas en contra de altas autoridades como la de autos, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente en su artículo 8 lo siguiente:

“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. -hoy C.N.E.- y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”. (Negrillas y entre guiones de la Sala).

Por lo que se refiere a esta disposición, esta Sala Constitucional, con ocasión a la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, dejó sentado en su sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (Caso: D.R.M.), que le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las autoridades previstas en ese artículo; en consecuencia, siendo el órgano accionado -C.N.E.- una de esas autoridades, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se narró precedentemente, el objeto de la causa lo constituye la interposición de una acción de amparo constitucional, ejercida por los ciudadanos F.M., L.P. y J.L.M., contra el C.N.E..

Ahora bien, es el caso que en fecha 23 de noviembre de 1998 compareció la abogada M.T.R., quien asistió a los accionantes en la interposición de la acción de amparo, y presentó diligencia del siguiente tenor: “Solicito a esta honorable Sala se abstenga de pronunciarse en el presente Amparo, por cuanto se llevan a cabo gestiones ante el C.N.E. (C.N.E) a los fines de preservar el material electoral de las elecciones realizadas el 8 de noviembre del presente año, por lo cual la presente Acción de Amparo deja de ser necesaria para la protección del derecho expresamente lesionado, cuya tutela se solicitó a través de dicho mecanismo”.

En relación con esta diligencia, puede apreciar esta Sala, que de la misma se deriva claramente la voluntad de la diligenciante de desistir de la acción de amparo objeto del presente expediente.

Ahora bien, en relación con la figura del desistimiento, el Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso de autos por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- prevé expresamente que para que la misma pueda hacerse valer por los representantes judiciales es necesario que a éstos se les haya otorgado instrumento poder que contenga en forma expresa facultad para desistir. Así lo dispone el artículo 154 del referido código adjetivo, cuando consagra lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

. (negrilla de la Sala)

En este orden de ideas, observa este máximo Tribunal, que a la referida profesional del derecho -según se desprende de autos- no le fue otorgado documento poder alguno, siendo que por el contrario esta abogada había actuado en el expediente sólo con la finalidad de asistir a los accionantes en la interposición del amparo, motivo por el cual esta Sala, en congruencia con la referida disposición legislativa, debe declarar improcedente el referido desistimiento y así se decide.

Determinado lo anterior pasa esta Sala a pronunciarse en torno a la presente acción de amparo y al respecto se observa:

Tal y como expresamente lo señalan los accionantes, en el caso de autos “El amparo esta dirigido a que se preserve el material electoral utilizado en las elecciones del 8 de noviembre de 1998”, ello en virtud de que, en su criterio, existe “... el temor fundado de que por negligencia o intencionalmente, se violen los derechos constitucionales de las organizaciones políticas que representamos y nuestros propios derechos como candidatos a cargos de representación popular en los pasados comicios electorales”.

Ahora bien, es el caso que en fecha 30 de julio del año 2000, tuvo lugar el proceso electoral en el cual fueron seleccionados los candidatos -a excepción de los concejales y miembros de las Juntas Parroquiales- cuyo nombramiento requiere elección popular.

Así las cosas, resulta a todas luces improcedente la presente acción de amparo por cuanto la finalidad de la misma es la preservación del material electoral en relación con unas autoridades -salvo las ya mencionadas- que fueron elegidas en el referido proceso electoral de 2000.

En todo caso, visto que el petitorio de la accionante es que se conserve el material de votación utilizado en las elecciones de 1998 y dado que los concejales y miembros de las Juntas Parroquiales elegidos en esa oportunidad son los que actualmente conservan esos cargos, esta Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 174 de la Ley Orgánica del Sufragio y Partición Política expresa textualmente lo siguiente:

“Los instrumentos de votación utilizados en el acto de votación se conservarán por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha en que se realizó el proceso o hasta que el Acto de Escrutinio no quede definitivamente firme, en caso de haberse interpuesto en su contra un recurso, acorde a lo establecido en esta Ley, en recipientes precintados con el sello y firma de los miembros de Mesa, en locales que garanticen su seguridad”.

Así, aprecia esta Sala, que en atención a la disposición legislativa antes transcrita, el material electoral sólo será conservado por cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del momento en que se realizó el acto de escrutinio, salvo que el mismo no esté firme por haber sido impugnado, motivo por el cual resulta materialmente imposible acordar al amparo interpuesto por los accionantes, ya que precisamente lo que éstos solicitan es que se resguarde el material electoral y que el mismo se conserve en el C.N.E..

En virtud de los razonamientos antes expuestos, de los cuales se evidencia la imposibilidad de acordar el amparo interpuesto, el mismo debe ser declarado improcedente, y así se declara.

Finalmente, en relación a la medida cautelar solicitada, estima esta Sala innecesario pronunciarse al respecto, por haber resuelto la acción principal.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos F.M., L.P. y J.L.M., asistidos por los abogados T.A.A. y M.T.R. en contra del C.N.E..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 31 días del mes de OCTUBRE del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente

J.E. Cabrera Romero

Magistrado,

H.P.T.

Magistrado,

José M.D.O.

Magistrado,

M.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-1176

IRU/rln

Quien suscribe, Magistrado M.A. Troconis Villarreal, visto el tenor de la sentencia que antecede, salva su voto en los términos siguientes:

  1. Según la Sala, cuando la acción de amparo constitucional es manifiestamente improcedente, puede ser desestimada de plano, sin necesidad de tramitar el respectivo proceso.

  2. A juicio de quien suscribe, el proceso de amparo constitucional se halla regido también por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, de modo que el juicio sobre el fundamento de la pretensión de amparo y, por tanto, sobre su procedencia, no puede pronunciarse sin el trámite previo de un proceso en el cual tanto el accionante como su contraparte tengan la posibilidad de hacer efectivos los citados principios.

    La exigencia que antecede se hace aún mayor si se considera que, en la nueva Constitución de la República (artículo 27), fue suprimida la sumariedad del procedimiento correspondiente a la acción de amparo constitucional.

    Por otra parte, vista la amplitud de la garantía constitucional de acceso a la Jurisdicción, la posibilidad de desestimar in limine litis el fundamento de la pretensión de amparo constitucional impone la existencia de una disposición normativa que la autorice; sin embargo, no existe una disposición semejante.

    Finalmente, el juzgamiento in limine litis de la Sala, por recaer sobre el mérito, se halla provisto de la autoridad de la cosa juzgada y, en consecuencia, sin el trámite previo del proceso correspondiente, la decisión se hará inmutable y el presunto ilícito constitucional no podrá ser juzgado de nuevo, con el consiguiente perjuicio para la víctima de la presunta lesión.

  3. Por las razones expuestas, quien suscribe disiente respetuosamente de la tesis que sostiene la Sala, vista su incompatibilidad con la orientación del orden constitucional e internacional en materia de derechos fundamentales de alcance procesal.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA

    Magistrados:

    HECTOR PEÑA TORRELLES JOSÉ M. DELGADO OCANDO

    M.A. TROCONIS VILLARREAL

    Magistrado - Disidente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    MATV/sn.-

    Exp. Nº 00.1176.-

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