Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07538

Mediante escrito presentado, en fecha 30 de mayo de 2015 el abogado F.N.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.009, asistiendo a I.A.G.B., titular de la cédula de identidad número V- 8.750.865, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos de la vía de hecho administrativa, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M..-

En fecha 31 de marzo de 2015, fue recibida por el tribunal distribuidor la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos de la vía de hecho administrativa, interpuesta por I.A.G.B., titular de la cédula de identidad número V- 8.750.865, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M., en esa misma fecha se registró y se remitió.-

En fecha 06 de abril de 2015, se recibió en este despacho por parte del tribunal distribuidor el escrito libelar.-

En fecha 09 abril de 2015 éste órgano jurisdiccional se abstiene de admitir la querella hasta tanto se consignen los recaudos fundamentales por parte del querellante.

En fecha 13 de abril el abogado F.N.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.009, actuando en su condición de apoderado judicial de I.A.G.B., titular de la cédula de identidad número V- 8.750.865, consignó instrumento poder, así como:

  1. - Fotocopia de la cédula de identidad del querellante.

  2. - Fotocopia del Nombramiento.

  3. - Fascímil del diario La Voz de fecha 25 de marzo de 2015.

En fecha 16 abril de 2015 éste órgano jurisdiccional se declara competente para conocer la querella de conformidad con el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la mencionada ley, sin perjuicio de revisar dichas causales en la sentencia definitiva, en atención a lo establecido en el 101 eiusdem, este Juzgado ADMITE la querella funcionarial en cuanto a derecho de conformidad con el articulo 98 ejusdem. Asimismo se ordenó abrir cuadernos separa a los fines de tramitación de la medida.

En fecha 07 de mayo de 2015, el alguacil de éste juzgado R.M. consignó copias certificadas para el pronunciamiento de la respectiva medida.

En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió escrito de seis (06) folios, que contiene la solicitud de la medida, presentado por el abogado F.N.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.009, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.A.G.B., titular de la cédula de identidad número V- 8.750.865.

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El abogado F.N.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.009, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.A.G.B., titular de la cédula de identidad número V- 8.750.865, solicitó amparo cautelar de suspensión de efectos de la vía de hecho administrativa, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M., en los términos siguientes:

PERICULUM IN MORA: solicita a nombre de su representado medida amparo cautelar de suspensión de efectos de la vía de hecho administrativa, (…) pues la circunstancia de que exista una presunción grave de de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine de su pleno ejercicio, dada la

Naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un peligro irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos. Fundamento también el peligro en de mora o periculum in mora en el hecho de de que adquiera eficacia y vigencia, la vía de hecho que viola también el derecho al debido proceso” (…).

FUMUS BONIS IURIS: alega que consta claramente que su representado fue destituido intempestivamente del cargo que desempeñaba por elección desde el 05 de enero de 2015, sin que en algún momento hubieran realizado procedimiento disciplinario alguno. Todo esto en violación, “de los artículos 25, 49, numerales 1, 3, 6 y 8; y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Igualmente alega que al obviarse el procedimiento a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 121 del Reglamento Interior y Debates del Concejo Municipal. (…) incidiendo negativamente y de manera flagrante en el DERECHO AL DEBIDO PROCESO” (…).

De tal forma quedó planteada la solicitud de medida cautelar.-

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la tutela cautelar solicitada versa básicamente sobre la suspensión de los efectos de la vía de hecho administrativa, emanada del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M., y mediante la cual se acordó destituir al ciudadano I.A.G.B., titular de la cédula de identidad número V- 8.750.865.

Al respecto este Juzgado estima que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la representación judicial de la parte recurrente, en la solicitud de medida amparo cautelar de suspensión de efectos, presenta los mismos pedimentos que en la pretensión principal de la querella funcionarial y pronunciase sobre la medida de amparo cautelar a favor de la parte recurrente constituiría un pronunciamiento de fondo que le esta prohibido al Juez en esta etapa procesal.-

Con respecto al riesgo manifiesto que señala el querellante de que se vea afectado su defendido al quedar firme la vía de hecho, considera este Juzgado que es materia del fondo de la querella, hecho ese que impide el otorgamiento de la tutela solicitada, y así se declara.

Dado que los requisitos de procedibilidad de toda medida cautelar son concurrentes este Tribunal considera inoficioso el análisis de los demás, toda vez que en ausencia de uno de ellos resulta forzoso declarar improcedente la tutela anticipada, y así se declara.

III

DECISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos de la vía de hecho administrativa, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M..-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

E.L.M.P.,

EL JUEZ

P.M.G.L.,

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado. Es todo.-

P.M.G.L.,

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07538

E.L.M.P./P.M.G.L

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