Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002412

ASUNTO: RP11-P-2009-002412

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Dieciocho (18) de Febrero de 2010, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Ciudadana Juez, Abg. M.W.F. y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. M.A.D.S., a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto Nº RP11-P-2009-002412, seguido al imputado, F.N.C.C.. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon, el Imputado: F.N.C.C., y el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. C.A.B..

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: Ratifico el escrito presentado en fecha 27-01-2010, mediante el cual solicito se le acuerde la libertad plena o permiso semanal a mi representado, toda vez que el mismo necesita trasladarse a una entidad bancaria a los fines de realizar trámites personales y para trabajar la hacienda que posee, toda vez que la misma es su medio de sustento. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el mismo como: F.N.C.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 616.285, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, nacido en fecha 26-05-1934, y con domicilio en: Calle Principal, casa Nº 61 del Caserio El Paujil, cerca de la Escuela Bolivariana y de la Policía Estadal del Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: “Yo necesito que me cambien esa detención domiciliaria que tengo porque yo necesito trabajar la hacienda que es mi medio de sustento y de mi familia, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal no comparte la pretensión de la defensa de que al ciudadano F.N.C. se le acuerda la libertad plena, toda vez que el mismo se encuentra sometido a un proceso penal, el cual aún esta en fase de investigación, no obstante dadas las circunstancias que rodean el caso y vista la necesidad de que el ciudadano antes mencionado pueda atender su hacienda, ya que como lo manifiesta la defensa es su medio de sustento, solicito al Tribunal que desestime la solicitud de libertad plena realizada por la defensa y en su defecto le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el numeral 3º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Escuchada la solicitud realizada por la defensora pública, lo expuesto por lo el imputado de autos, así como lo planteado por el Fiscal del Ministerio Público pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: Consta en autos que al imputado F.N.C. se le decretó la medida de detención domiciliaria sin apostamiento policial; ahora bien, analizada como ha sido la solicitud planteada por la defensa, la cual ha sido debidamente sustentada y visto el planteamiento realizado por el Ministerio Público, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, revisa la medida impuesta al ciudadano F.N.C. y la sustituye por la prevista en el numeral 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Comisaría Municipal del Municipio Cajigal en Yaguaraparo, Estado Sucre, desestimando así la solicitud de libertad plena planteada por la defensa. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Cajigal, a quien deberá indicársele que al imputado de autos se le sustituyó la medida de detención domiciliaria por un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante ese despacho por el lapso de seis (06) meses. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.A.D.S.

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