Decisión nº PJ0642010000142 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Actora

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000476

SENTENCIA

DEMANDANTES: F.N.E., H.G.R. ESPINA, LUIGGY R.E.R., A.J.B.M., Y.B.P.M., E.S.R.B., O.G.R.E., E.B.M.M., R.O.L.D., N.E.M.A., R.S.V., C.J.A.T., R.S.P.V., J.A.V.G., A.J.S.G., A.R. NOLAYA BRAVO, YDELBERTO DE J.C.A., F.M.P.A., H.J.B.R., YASMELYS CASTELLANO DE NEGRÓN, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.569.495, 6.802.892, 9.788.626, 8.405.985, 3.264.872, 13.175.695, 9.774.499, 5.805.155, 9.772.777, 5.044.639, 10.445.310, 5.800.595, 7.786.751, 9.796.387, 7.777.121, 7.708.209, 14.006.890, 11.389.157 y 7.824.425 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.N. de Ferrer y Thaidy J.V., venezolanas, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo los Nros.40.932, 132.918 respectivamente.

DEMANDADA: CEMEX DE VENEZUELA, C.A. anteriormente denominada CORPORACION VENEZOLANA DE CEMENTO C.A. (VENCEMOS, C.A.), inserto por ante el Registro de Comercio, que llevó el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el Nro.3.249, modificado y refundidos sus Estatutos Sociales mediante documento inscrito por ante el Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de mayo del año 2008, bajo el Nro.35, Tomo 80-A sgo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Z.d.C.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.93.767.

Motivo: Incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar (Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).-

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente, en el juicio seguido por los ciudadanos F.N.E., H.G.R. ESPINA, LUIGGY R.E.R., A.J.B.M., Y.B.P.M., E.S.R.B., O.G.R.E., E.B.M.M., R.O.L.D., N.E.M.A., R.S.V., C.J.A.T., R.S.P.V., J.A.V.G., A.J.S.G., A.R. NOLAYA BRAVO, YDELBERTO DE J.C.A., F.M.P.A., H.J.B.R., YASMELYS CASTELLANO DE NEGRÓN, en contra de la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, C.A, en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha seis (06) de octubre del año 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se dictaminó lo siguiente: “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN

Se evidencia que la parte demandante, el día cinco (05) de noviembre del año 2010, por medio de sus apoderadas judiciales señalaron el motivo de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en los siguientes términos:

Señala la apoderada Judicial Thaidy Villarroel: Fundamentó su apelación señalando en primer lugar, que el día de la celebración de la audiencia preliminar, fueron fijadas además cuatro audiencias preliminares más en expedientes diferentes, las cuales coincidían para el mismo día y la misma hora, haciendo la acotación que se trata de aproximadamente 599 trabajadores quienes se mueven por sus ingresos propios, y no tienen para cubrir a varios abogados, en virtud de ello, otorgaron poder sólo a dos, quienes por razones ajenas a su voluntad, incomparecieron a la celebración de todas las audiencias preliminares fijadas para esa fecha, pretendiendo demostrar ante esta Alzada el caso fortuito o la fuerza mayor que les impidió cumplir con su obligación de comparecencia. Así pues, que viene padeciendo desde el año 2007 de varios dolores, motivado a que tuvo un accidente de tránsito muy grave que le dejó secuelas, ya que le d.d. tan fuertes a nivel de la cervical, que a veces le impide hasta cepillarse los dientes; que para el día de la audiencia, amaneció con ese dolor muy fuerte, siendo una crisis que le da y que es recurrente en el año, tanto que debe permanecer en la cama por cuanto no puede ni moverse, y tiene que recurrir a la ayuda de otras personas, igualmente manifestó que la tuvieron que inyectar y estuvo de reposo 72 horas a partir del 06 de octubre de 2010.

De otra parte, señala la abogada M.N., señaló que desde el año 1996, sufre de problemas renales, así como problemas de hematología, que le produce vómitos y por lo general se deshidrata, se siente moribunda y no puede mantenerse de pie; que a raíz de eso, le han quedado secuelas, una de ellas es la hemoglobina baja. Igualmente manifestó que sufre de problemas de columna, y que el día 05 de octubre de 2010, se sintió muy mal, tanto que tuvo que asistir al Centro Nefrológico del Zulia, donde le colocaron un reposo de 72 horas, por lo que llamó a su colega Thaidy Villarroel, para que por favor compareciera ella a la audiencia preliminar en virtud del reposo que le habían prescrito, y que la imposibilitaba comparecer a la audiencia, sin embargo, no se esperaba que igualmente le ocurriera a la otra apoderada un hecho de fuerza mayor que no le permitió asistir en fecha 07 de octubre de 2010, en consecuencia, solicitan ambas representantes judiciales, se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.

Observaciones de la parte demandada: Que insiste en el desistimiento de la parte actora.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Verificar si el caso fortuito o la fuerza mayor fueron demostrados en actas, ante esta Segunda Instancia.

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Por otra parte; la Sala ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

.

Vista la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, por ello se procederá al análisis de las probanzas conforme a los alegatos del recurso de apelación, a los fines de que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia de los demandantes por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN, A LOS FINES DE VERIFICAR LAS RAZONES QUE CON LLEVARON A LA INCOMPARECECIA:

Con respecto a la ciudadana M.N.:

• Copias simples de constancia médica, récipe médico e indicaciones emitidas en fecha 05 de octubre de 2010, por el Centro Nefrológico del Zulia, Unidad de Diálisis, Enfermedades del Riñón – Hipertensión Arterial, ubicada en la avenida 10 con calle 75 Nro. 9B-86, Sector Tierra Negra, detrás del Edificio Las Laras, Maracaibo Estado Zulia, en la cual se dejó constancia que presentó en la referida fecha manifestaciones clínicas debido a cólico nefrítico por cálculos renales, por lo que se le ordenó tratamiento médico estricto y reposo domiciliario por 72 horas (folios 226 y 227); Visto por este Tribunal de Alzada que las referidas instrumentales consignadas son emanadas de un tercero a este proceso, las cuales debieron haber sido ratificadas por el tercero, mediante la prueba testimonial, en consecuencia al no haber cumplido con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos no poseen valor probatorio, en razón de ello son desechados del acervo probatorio. Así se establece.

• Ecograma Renal de fecha 30 de marzo de 2007, emitido por la Dra. N.N., y control de citas proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 246, 247, 248 y 249); Visto que es un documento público administrativo que al no haber sido atacado en ninguna forma en derecho el mismo posee valor probatorio, demostrado las razones la incomparecencia de la mencionada apoderada judicial. Así se establece.

Con respecto a la ciudadana Thaidy Villarroel:

• Copia simple de constancia médica de fecha 06 de octubre de 2010, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Cirugía General del Hospital M.N.T., ubicado en el Municipio San F.d.E.Z., en la cual se hizo constar que consultó en la fecha mencionada por presentar cervicoalgía, ameritando reposo por 72 horas (folio 227); Visto que es un documento público administrativo que al no haber sido atacado en ninguna forma en derecho el mismo posee valor probatorio, demostrado las razones la incomparecencia de la mencionada apoderada judicial. Así se establece.

• Copias simples de informe médico de fecha 27 de junio de 2007, constancia médica de fecha 07 de junio de 2007; anexos; constancia médica de fecha 08 de enero de 2010; presupuestos médico de fechas 08 y 11 de junio de 2007; análisis facial digital de fecha 23 de septiembre de 2009), emitidas por la Policlínica Maracaibo, C.A., Unidad de Cirugía Plástica Estética Reconstructiva y Máxilofacial y Unidad de Emergencia, respectivamente (folios 238, 239 y 240, 241, 242, 243, 244 y 245), documentales que demuestran el accidente sufrido en el año 2007, y las consecuencias de su dolor a nivel cervical. Visto por este Tribunal de Alzada que las referidas instrumentales consignadas son emanadas de un tercero a este proceso, las cuales debieron haber sido ratificadas por el tercero, mediante la prueba testimonial, en consecuencia al no haber cumplido con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos no poseen valor probatorio, en razón de ello son desechados del acervo probatorio. Así se establece.

De las documentales anteriores, se presentaron sus originales a efectos videndi en la audiencia de apelación, ordenando el Tribunal su devolución a las representantes judiciales de la parte recurrente, sin que la parte demandada atacara la validez de los referidos documentos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Escuchado como fue el objeto de apelación de la parte demandante, este Tribunal se centrará en determinar si el caso fortuito y la fuerza mayor fue debidamente demostrado; sin embargo antes de analizar los puntos de la apelación es necesario dejar claro lo siguiente: Que la parte demandante en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el día 06 de octubre del año 2010 a las 11:15 a.m., no compareció ni por si ni por intermedio de apoderados judiciales, y tuvieron como consecuencia que le declararan DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguiente a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrilla y subrayado nuestro).

Debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte de los demandantes, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal, determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho.

Debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.

Así las cosas, la Sala en innumerables criterios, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.

Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.

A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.

En este orden de ideas, y para una mejor comprensión, el ilustre Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo P.L.V., menciona que entre los motivos justificados de incomparecencia a la audiencia se tendrían: falta de notificación, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto, plenamente comprobables a criterio del Tribunal y cualquier otro evento de fuerza mayor que allá imposibilitado a la parte a asistir.

Ahora bien, observa este Tribunal que ambas representantes judiciales de la parte demandante, lograron demostrar la causa de su incomparecencia a la audiencia preliminar, ya que fue por una causa imprevisible del ser humano, lo cual configura el incumplimiento involuntario de la parte demandante, lo cual se puede adminicular como un caso fortuito y fuerza mayor, en virtud de que la causa o circunstancias impidieron a las apoderadas judiciales de la parte demandante al cumplimiento de su obligación, ya que esta no podía ser previsible e inevitable, pasando a ser una causa externa –no imputable- a la parte demandante.

De tal manera, encuentra esta Superioridad justificada la incomparecencia de los demandantes a la celebración de la audiencia preliminar, al tratarse de un causa extraña a la voluntad del mismo. Así se decide.

En consecuencia SE REPONE, la causa al estado de celebrarse audiencia preliminar por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado que por distribución corresponda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha seis (06) de octubre del año 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado de celebrarse audiencia preliminar por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de notificar a las partes en virtud de encontrarse a derecho. TERCERO: En consecuencia se ANULA, la decisión de fecha seis (06) de octubre del año 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandante recurrente, en virtud de haber resultado procedente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las 9:15 a.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642010000142-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

VP01-R-2010-000476.-

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