Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veinte (20) de marzo de 2009.

198º y 149º

Exp. No. AP21-L-2007-005290

PARTE ACTORA: F.O.V., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.070.906.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.N. abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117. 066.-

PARTE DEMANDADA: LICEO M.A.C., adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para La Educación.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito representación.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria del fallo proferido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 21 de mayo de 2008, mediante el cual declaró con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano F.O.V. en contra del Liceo M.A.C..

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2009, se fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Siendo la oportunidad para decidir bajos los parámetros de la revisión de la legalidad de la sentencia dictada por el Juez de Juicio, a la luz de la apreciación en la aplicación del derecho, esta Alzada procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que en fecha 16 de diciembre de 1985 comenzó a prestar servicios desempeñando el cargo de Jefe de Mantenimiento, laborando de lunes a viernes en el horario comprendido de 7:00 A. M. a 6:00 P. M., devengando un último salario mensual de Bs. 31.140,00 hasta el 25 de julio de 1995 fecha en la cual fue despedido de manera injustificada sin haber incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que ante la falta de pago de los conceptos legales acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Metropolitano, siendo infructuosas las gestiones realizadas, motivo por el cual procedió a demandar al Liceo M.A.C. adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Educación Popular para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización por despido, indemnización de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.

La parte demandada no contestó la demanda, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrá como contradicha en todas sus partes.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta estableció que el cargo desempeñado por el demandante fue de obrero como jefe de mantenimiento, con un tiempo de servicio de 9 años, 7 meses y 9 días, así como el hecho que de los recibos de pago se evidenció un último salario de Bs.25.743,60 mensual, para un salario diario de Bs.858,12 y un salario diario integral de Bs. 986,63, salario con el cual ordeno a pagar los siguientes conceptos: antigüedad Bs. F. 296,04, indemnización por despido injustificado Bs. F. 592,09, indemnización por preaviso Bs. F. 118,42, diferencia de vacaciones fraccionadas Bs. F. 14,38, diferencia de bono vacacional fraccionado Bs. F. 12,66, diferencia de bonificación de fin de año fraccionado Bs. F. 20,13 descontándose la cantidad de Bs. F. 682,77, más los intereses de mora e indexación

En el caso de autos la parte demandada no contestó la demanda, pero esta debe tenerse como contradicha, en virtud de lo cual corresponde a la parte actora demostrar la prestación de un servicio, para posteriormente establecer si hubo un despido injustificado y si le corresponden a la parte actora los conceptos y cantidades demandadas.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcadas “C” y “D”, rielan a los folios 51 y 52 de la pieza principal, comunicaciones dirigidas al Dr. N.R., Director de Relaciones Laborales del Ministerio de Educación, suscrita por el actor en la cual reclama ante dicha dirección por cuanto su despido no fue ratificado por la Dirección de Personal Obrero del Ministerio de Educación, de las mismas se evidencian sello húmedo de recibido por correspondencia de Relaciones Laborales del Ministerio de Educación en fecha 22-12-1995 y 30-10-96 y a las cuales esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “E”, riela al folio 53 de la pieza principal, copia del Oficio No. P-6-324 emanado de la Procuradora Sexta de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dirigido al Jefe de Personal del Ministerio de Educación de fecha 09 de julio de 1997, mediante la cual se solicita se informe el cargo y salario del actor. La cual se desecha por no aportar a los hechos controvertidos.

Marcada “F”, riela al folio 54 de la pieza principal, comunicación suscrita por el Presidente del Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores Obreros de Institutos Educacionales del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (SNTROMECD) dirigida al Director General del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, mediante la cual solicita el pago de las prestaciones sociales del actor. La cual se desecha por no aportar a los hechos controvertidos.

Marcadas “G” y “H”, rielan a los folios 55 y 56 de la pieza principal del expediente, comunicaciones dirigidas a la Directora General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación y al Director de la Zona Educativa del Distrito Federal, suscritas por el actor, mediante las cuales solicita el pago de sus prestaciones sociales. A las que esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “I”, riela al folio 57 de la pieza principal, comunicación de fecha 04 de abril de 2001 en papel membrete del Despacho del Ministro del Interior y Justicia, suscrita por el Director General L.C.C.. La cual se desecha por no aportar a los hechos controvertidos.

Marcada “j”, riela al folio 58 de la pieza principal, Referencia Externa emanada de la Defensoría del P.D.G.d.A. al Ciudadano. El cual no aporta elementos probatorios en relación con la cuestión a resolver

Marcada “K”, riela al folio 59 de la pieza principal, cursa comunicación emanada de la organización política UPV, no constando en el expediente que su contenido se haya ratificado en la audiencia de juicio tal como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es desechada del proceso.

Marcada “L”, riela al folio 60 de la pieza principal, cursa copia de comunicación en papel membrete de la Coordinación General de la Vicepresidencia de la República, suscrita por el ciudadano R.A., la cual no es apreciada por esta Juzgadora por no aportar elementos probatorios sobre los hechos controvertidos.

Marcada “M”, riela a los folios 61 y 62 de la pieza principal del expediente, copia fotostática de la constancia, emitida por la dirección de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, así como de cheque por concepto de pago de prestaciones sociales a nombre del actor, a los cuales esta Juzgadora les otorga valor probatorio, debido a que de las mismas se desprende la cancelación de Bs. 682.778, 49 en fecha 04-10-2006.

Marcada “Ñ”, riela al folio 63 de la pieza principal, cursa en original constancia de trabajo de fecha 11 de junio de 2003 de la cual evidencia sello húmedo de la Unidad Educativa Nacional M.A.C., Centro de Aplicación de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, suscrita por el ciudadano P.A.S.A., Director de la misma y a la que se le otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma. En dicha documental se hace constar que el actor prestó sus servicios en ese plantel educativo, como Jefe de Mantenimiento, siendo su ultima fecha de cobro el 25 de julio de 1995.

Riela a los folios 02 al 71 del cuaderno de recaudos No. I del Expediente, recibos de pago a nombre del actor y a los que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

Marcada “O”, rielan a los folios 72 al 103, del cuaderno de recaudos No. I, copia del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Ministerio de Educación y la Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Educacionales de Venezuela. El cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No trajo a los autos medio de prueba alguno.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada no contestó la demanda, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual en aquellos procesos en los que se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

Establecido lo anterior entonces se tiene por contradicha la demanda, de manera pura y simple, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada, debido a lo cual observa esta Juzgadora que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que haya traído a los autos medio de prueba alguno capaz de desvirtuar los alegatos del actor, por lo que deben tenerse como ciertos los alegatos del escrito libelar.

En este sentido del examen del libelo de la demanda que dio inicio al presente caso, en el cual alega el ciudadano F.O.V., que se desempeño como personal obrero – jefe de mantenimiento- en el Liceo M.A.C. adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Educación hasta el 25 de julio de 1995 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de 9 años, 7 meses y 9 días, devengando un último salario mensual de Bs.31.140, 00.

En razón de lo anterior y a los fines de determinar los montos que puedan corresponder al actor por los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los mismos, estableciendo en primer término el salario base para la realización de los cálculos.

La parte actora alega que devengo un último salario de Bs. 31.140,00 mensual, un salario diario de Bs.1.038,00 a los cuales deberá agregarse la incidencia de bono vacacional Bs. 63,43 más la incidencia de utilidades Bs.100,92, todo lo cual da un salario integral de Bs. 1.202,35.

Reclama los siguientes conceptos:

Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: demanda 300 días, la sentencia de primera instancia estableció que le correspondía 300 días condenando el monto de Bs. F 296,04, pero le corresponden 300 de la siguiente manera: del 16-12-1985 al 25-07-1995: 300 días x Bs. 1.202,35 salario integral especificado en el folio 3 del libelo, total Bs. 360.705,00. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado artículo 125 LOT de 1990: demanda 600 días, la sentencia de primera instancia estableció que le correspondía 600 días x Bs.986,83 condenando el monto de Bs. F 592,09 , pero le corresponden 600 días x Bs. 1.202,35 salario integral especificado en el folio 3 del libelo, total Bs. 721.410,00. Así se establece.

Indemnización del preaviso artículo 125 LOT de 1990: demanda 120 días, la sentencia de primera instancia estableció que le correspondía 120 días x Bs. 986,83 condenando el monto de Bs. F. 118,42 , pero le corresponden 120 días x Bs. 1.202,35 salario integral especificado en el folio 3 del libelo, total Bs. 144.282,00. Así se establece.

Vacaciones fraccionadas: demanda 14,58 días en concordancia con la cláusula décima tercera del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Ministerio de Educación y la Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Educacionales de Venezuela, la sentencia de primera instancia estableció que le correspondían 14,58 días x Bs. 986,83 condenando el monto de Bs. F 14,38, siendo lo correcto 14,58 días x Bs. 1.038,00 especificado en el folio 3 del libelo, que arroja un total de Bs. 15.134,04. Así se establece.

Bono vacacional fraccionado: demanda 12,83 días en concordancia con la cláusula décima tercera del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Ministerio de Educación y la Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Educacionales de Venezuela, la sentencia de primera instancia estableció que le correspondía 12,83 días x Bs. 986,83 condenando el monto de Bs. F 12, 66, siendo lo correcto 12,83 días x Bs. 1.038,00 especificado en el folio 3 del libelo, total Bs. 13.317,54. Así se establece.

Utilidades fraccionadas: demanda 17,5 días, la sentencia de primera instancia estableció que le correspondían 20,4 días x Bs. 986,83 condenando el monto de Bs. F 20,13, siendo lo correcto 17,5 días x Bs. 1.038,00 especificado en el folio 4 del libelo, lo cual arroja un monto total de Bs. 18.165,00. Así se establece.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 16 de diciembre de 1985 hasta el 25 de julio de 1995, fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 25 de julio de 1995, hasta la fecha de pago, según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, la cual debe ser practicada por un (1) solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule los intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. La demandada deberá suministrar los documentos necesarios al experto para ello, en su defecto lo hará con los datos que consten en autos.

Indexación: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2007 (Edith R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, desde la fecha de notificación de la demanda 30 de enero de 2008, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, desde la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales.

En consecuencia, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, deberá pagar al ciudadano F.O.V. la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.1.180.470,18) equivalentes a MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 1.180,47), por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 360.750; indemnización por despido Bs.721.410,00; indemnización por preaviso Bs.144.282,00; vacaciones fraccionadas Bs.15.134,04; bono vacacional fraccionado Bs.13.317,54; utilidades fraccionadas Bs.18.165,00, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: MODIFICA el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de mayo de 2008, en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de octubre de 2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General dela República. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.O.V. contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).

M.G.C.

JUEZ.

Y.R.

Secretaria

MGC.nv

EXP Nro AP21-L-2007-005290

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