Decisión nº PJ0012008000231 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYeeyne Maritza Contreras Morales
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, Doce (12) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

SENTENCIA

ASUNTO: IH31-L-2005-000052

DEMANDANTE:, L.F.O.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.- V- 9.582.400, y de este domicilio.

DEMANDADO: INVIPRO S.A; Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado F.S.P.F., bajo el Número 19, Tomo 4-A en fecha 31/01/2004

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Habiendo correspondido el presente asunto previa distribución a este Tribunal, bajo la rectoría de quien suscribe Abogada YEEYNE M.C.M., Juez Temporal de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, según oficio Nº CJ-07-2111, de fecha Primero (01) de Agosto de 2007, y juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha Seis (06) de Agosto de 2007 según Acta Nº 19-2007, y tomando posesión del cargo en esta misma fecha según consta en acta N° 71 llevada por la Coordinación Judicial Laboral de este Circuito laboral; en tal sentido esta Juzgadora se ABOCA DE OFICIO al conocimiento de la presente causa. Revisado como ha sido el presente expediente se observa que en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2005, el ciudadano L.F.O.A., identificado anteriormente, asistido de la abogada B.E.M.C., inscrita en IPSA bajo el N° 85.063, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores introdujo demanda por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Carirubana competencia ésta hoy suprimida, por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra la empresa; INVIPRO S.A;. Con ocasión de puesto en funcionamiento del Circuito judicial Laboral del estado F.s.P.F., la causa es distribuida a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral correspondiendo al conocimiento a este tribunal Bajo la rectoría de quien Suscribe, siendo Admitida en fecha Veinte (20) de abril de 2005, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la parte demandada; siendo imposible la notificación de la misma, quedando así paralizada la causa. Se extrae de las actas procesales, que la causa ha quedado paralizado por mas de Tres (03) años, lapso este que supera en demasía el lapso establecido en articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a tenor establece: “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así las cosas, se evidencia que la parte demandante ha renunciado a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. Tal inactividad, además, hace presumir que no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción y consecuencialmente una perención.

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado F.s.P.F. en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO: PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: este tribunal en aras de mantener incólume la tutela judicial efectiva, el debido Proceso el derecho a la defensa ordena la notificación a la parte Demandante. Una vez conste en auto la notificación del demandante se aperturará el lapso legal para que ésta interponga el recurso que considere pertinente. Asimismo se le hace saber al demandante que tal decisión no impide que vuelva a proponer su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Doce (12) días del mes de Junio de 2008. Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. YEEYNE M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.C.

NOTA: En esta misma fecha 12-06-2008. Se publicó la anterior decisión a las 09:42 a.m. y se cumplió con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,

Abg. E.C..

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