Decisión nº 460 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, jueves diecisiete (17) de Febrero de 2011.

Recibido; désele entrada fórmese expediente:

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE: M.F.P.M. y OSTIN M.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.419.519 y 18.167.906, respectivamente, domiciliado el primero de ellos en la ciudad de V.E.C. y el segundo en el sector La Montaña de Tocopero, Parroquia S/P, Municipio Tocopero del Estado Falcón, debidamente representados por los abogados C.A.P.A. y M.L.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.032.753 y 13.864.803 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.089 y 102.869, respectivamente, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO PRIMERO DEL ESTADO FALCON y DEFENSORA PUBLICA AGRARIA SEGUNDA DEL ESTADO FALCON, respectivamente, según designación hecha por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme Oficio Nro. CJ-07-2788 de fecha 14 de diciembre de 2007, comunicada mediante Oficio Nro. CUD-IG-1370-07, emitido por la Coordinación de Unidades de Defensa en fecha 19 de diciembre de 2007; y según designación realizada por la Presidenta de la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2008 según Oficio Nro. CUD-IG-0848-08 de fecha 13 de agosto de 2008, suscrita por la Coordinadora de Unidades de Defensa por delegación de la Directora General de la Defensa Publica.

MOTIVO: ACCIÓN A.C. contra el auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010 dictado por la Abogada N.C.G., actuando en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

EXPEDIENTE SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: NRO 855

Recibida la presente ACCIÓN DE A.C., interpuesta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49, 253, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por los abogados C.A.P.A. y M.L.D.N., antes identificados, actuando con el carácter DEFENSOR PUBLICO AGRARIO PRIMERO DEL ESTADO FALCON y DEFENSORA PUBLICA AGRARIA SEGUNDA DEL ESTADO FALCON, respectivamente, contra el auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010 dictado por la Abogada N.C.G., actuando en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta; procede a hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

…OMISSIS…Consta en las Actas que conforman el expediente judicial numero 14-855 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentiva dicha causa de la demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana B.M.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.864.094, contra los ciudadanos OSTIN POLANCO y M.F.P., titulares de la cedula de identidad números 18.167.906 y 1.419.519, respectivamente; pero sin embargo y sin que existiera reforma alguna de la demanda, el referido Tribunal de la causa en fecha 01 de Julio del 2009 mediante auto admite la demanda como una QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, constando en el expediente del caso actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, violatorias al debido proceso y al derecho a la defensa, garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que fueron obviadas por el referido Tribunal durante todo el desenvolvimiento del proceso, hasta el punto de dictar sentencia definitiva en fecha 28 de Julio del 2010…en la cual declara CON LUGAR la demanda de Querella Interdictal por Restitución, ordenándose la restitución de unas bienhechurias compuestas por cercas de alambre de púas y estantillos de madera contenidas en su interior árboles frutales, ubicado en el caserío la Montaña de Tocopero del Estado Falcón.

En fecha 01 y 02 de Diciembre del 2010, ambos Defensores Públicos interponen recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de Julio del 2010…y se solicito expresamente que se remitieran las actuaciones al Tribunal Superior Agrario del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 151, 186, 198, 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentado la apelación en que la sentencia viola la normativa establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que consta en el expediente N° 14855, que el lote de terreno en conflicto es un predio rustico rural con vocación de uso agrícola, ubicado en el sector La Montaña de Tocopero del Estado Falcón, pero que en el presente caso no fue aplicado la normativa ni los procedimientos legales vigentes establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo la sentencia violatoria del orden publico procesal, el debido proceso y el principio de la Legalidad adjetiva de las formas y actos procesales, contraria a las disposiciones establecidas en los Artículos 2, 17, 186, 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, así como violatoria de los principios de oralidad, brevedad y concentración del procedimiento agrario. Dicha Apelación es escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de Diciembre del 2010, pero al mismo tiempo y en el mismo auto se niega la Apelación al Defensor Público Primero Agrario del Estado F.A.C.P. alegando el Juzgado de la causa que el co-demandado M.P. no le otorgó poder apud-acta al referido Defensor Público Primero Agrario y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Superior Civil de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, pese haberse solicitado en la fundamentación de la apelación por parte de ambos Defensores Públicos Agrarios del Estado Falcón que se remitiera la causa en apelación al Juzgado Superior Agrario del Zulia con competencia en el Estado Falcón por cuanto es el Juez natural que debe conocer de la causa en Alzada dada a la naturaleza agraria de la materia…en la misma fecha el Tribunal de la causa, remitió mediante oficio número 0820-755 tres piezas, correspondiente al expediente 14855…a los fines de conocer la apelación interpuesta. En fecha 14 de Diciembre del 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, emitió auto mediante el cual deja parcialmente sin efecto el parágrafo primero del auto dictado en fecha 10 de Diciembre del 2010 y como consecuencia se ordena oír la Apelación del Defensor Público Agrario Primero del Estado F.C.P.A., asimismo Ordena librar oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón…Posteriormente ciudadano Juez, en fecha 21 de Diciembre del 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia civil, Mercantil del transito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite Auto Revocando por contrario imperio los autos dictados en fechas 10 y 14 de Diciembre del 2010 y en consecuencia escucha la apelación en un solo efecto interpuesta por los abogados C.P. y M.L.D.P. I y II Agrarios del Estado Falcón respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Julio del 2010 y SE ORDENA NUEVAMENTE SU REMISION AL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON…Con el presente auto de fecha 21 de Diciembre del 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al remitir al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, la apelación interpuesta por los Defensores Públicos Primero y Segundo Agrario del Estado Falcón, viola normas de rango constitucional, como son el DEBIDO PROCESO, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia el Derecho a ser Juzgado por un JUEZ NATURAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 4 ejusdem…Es así pues Ciudadano Juez Superior Agrario, que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, no tiene competencia para resolver las con vocación agrícola, tanto asó que existe un procedimiento de Garantía de Permanencia a favor del co-demandado Ostin Polanco, ya antes identificado.

El inmueble objeto de la Acción Reivindicatoria incoada por la parte actora pero admitida como Querella Interdictal Restitutoria por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, versa sobre un lote de TIERRAS CON VOCACION DE USO AGRICOLA, el cual se encuentra ubicado en el sector la Montaña de Tocopero, Municipio Tocopero Estado Falcón; tiene una caracterización agro productiva, el cual según su vocación de uso de suelos y de acuerdo al Plan de Ordenación del Territorio del Estado Falcón 2004, se encuentra en un área en la que se deben desarrollar actividades agrícolas y turísticas de manera armónica, en el cual su desarrollo se facilita debido a la presencia de recursos naturales potenciales por sus características físicos naturales potenciales por sus características físicos naturales singulares ecológicamente significativas…OMISSIS…

En relación con los derechos conculcados por el auto objeto del presente amparo, la parte accionante expreso lo siguiente:

…OMISSIS…En el presente caso, la situación judicial violatoria ocurrió de forma sobrevenida con posterioridad a la interposición del Recurso de Apelación, el cual fue interpuesto por los Defensores Públicos Agrarios en fecha 02 de Diciembre del 2010, evidenciándose de las copias certificadas que se acompañan, que el auto violatorio a los Derechos Constitucionales al Debido Proceso (específicamente el derechos a ser juzgado por el Juez Natural art. 49 ord. 4 CRBV), a la Legalidad de las Formas Procesales establecido en el art. 253 CRBV y a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el art. 26 CRBV es de fecha 21 de Diciembre del 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, T.A.d.E.F., en la cual ordena escuchar en un solo efecto la Apelación interpuesta por los Defensores Públicos en representación de los co-demandados y se ordena Remitir las actuaciones al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. B) Que tales situaciones (actos u omisiones del órgano judicial), una vez constatada su flagrancia, justifique la adopción inmediata de una tutela constitucional cautelar que impida la irreparabilidad de la situación infringida. En tal sentido, en el presente caso con el auto de fecha 21 de Diciembre del 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al remitir al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, la apelación interpuesta por los Defensores Públicos Primero y Segundo Agrario del Estado Falcón, viola normas de rango constitucional, como lo es el DEBIDO PROCESO, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia el Derecho a ser Juzgado por un JUEZ NATURAL, de conformidad con lo establecido en articulo 49 ordinal 4 ejusdem, donde se establece expresamente que “toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria y especiales con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley”; así pues, el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, que es el Tribunal al cual se remitió la apelación a fin de ser escuchada, no es el Juez natural competente para el conocimiento de la misma, por cuanto no tiene competencia para resolver las controversias de naturaleza Agraria, más aún en el presente caso por estar involucrado un lote de terreno con vocación agrícola, tanto así que existe un procedimiento de Garantía de Permanencia a favor del demandado Ostín Polanco; como consecuencia de ello y en razón del vinculo estrecho que existen entre la competencia y el juez natural, que es principalmente la predeterminación de sus competencias (por el legislador) para aplicar el derecho en un caso concreto, se violenta en consecuencia el derecho a ser juzgado por un JUEZ NATURAL de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el principio de la Legalidad de las Formas Procesales establecido en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela entendido este como el derecho fundamental que tienen las partes de que sus controversias sean sustanciadas y decididas por un Tribunal competente, a través de los procedimientos de antemano establecidos por el legislador, por cuanto en el presente caso la causa es de naturaleza agraria por tratarse de un predio rústico con actividad agroproductiva, y no obstante haber solicitado ambos Defensores Públicos Agrarios del Estado Falcón en la fundamentación de la Apelación que se remitieran las actuaciones al Tribunal Superior Agrario del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 151, 186, 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que es la aplicable al caso en comento, el Tribunal de la causa acordó remitir al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, la apelación interpuesta por los Defensores Públicos Primero y Segundo Agrario del Estado Falcón desvirtuando con ello la naturaleza agraria de la causa y la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Finalmente, y como consecuencia de todo lo antes analizado se vulnera además el Derecho Constitucional de la tutela judicial efectiva establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. C) Que la vía ordinaria activada por la parte presuntamente agraviada (verbigracia, la apelación) no sea idónea para restablecer oportunamente la injuria constitucional invocada. En el presente caso no existe una vía idónea, para restablecer la situación jurídica violentada, por cuanto el auto de fecha 21 de Diciembre del 2010 no tiene apelación, no existe legalmente ningún procedimiento legal establecido en la Ley que aporte una solución jurídica a fin de atacar un auto del Juez cuando ordene remitir la apelación a otro Juzgado que no es el natural, a pesar de haberse solicitado por ambos Defensores Públicos Agrarios en la fundamentación de la Apelación, que se remitiera la causa al Juez natural como lo es el Juzgado superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…OMISSIS…

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de a.c. se encuentra dirigida contra el auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en el cual se ordenó la remisión de la apelación interpuesta por los Defensores Públicos Primero y Segundo Agrario del Estado Falcón, abogados C.P. y M.L. al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

De las actas que conforman el presente expediente, observa éste Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional, que el fin último perseguido por la parte accionante en la presente acción de a.c., es que se deje sin efecto el auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción del Estado Falcón, de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2010 y se ordene la remisión de la apelación interpuesta por los referidos Defensores Públicos Agrarios del Estado Falcón, a éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, resulta imperativo señalar, antes de adentrarnos a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción de A.C. algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales referidos a dicha Institución Jurídica, a modo de ilustrar al foro no sólo su aspectos importantes en cuanto a su aparición en nuestro Sistema Jurídico, sino también como el hecho de resaltar su aproximación conceptual y su carácter extraordinario, rasgo que logra identificar e individualizarla entre las múltiples Instituciones del Derecho.

En éste sentido el A.C. es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las mas notorias de nuestra Sociedad, así pues su evolución histórica en nuestro Ordenamiento Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.

Dicha figura jurídica se remonta en el Derecho Mexicano, específicamente en la Constitución de Yucatán de 1842, sin embargo en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta preciso establecer la base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:

Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del A.C., se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que “toda persona natural o jurídica, domiciliada en la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que mas se le asemeje”.

De tal manera que continuando con el mismo orden de las ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor R.J.C.G. sobre su aproximación conceptual, ya que como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que mas se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “ El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, indica que “ el a.c.es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”

Así pues, en otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor F.Z. en su obra “El Procedimiento del A.C.” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresion, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existe las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. ASI SE ESTABLECE.

A todo esto es apreciable exaltar también el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa F.Z. “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación , es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad “. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.

Es decir que, reafirmando lo que ya es criterio del máximo interprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, y es posible establecer que la Acción de A.C. esta limitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecido en la Carta Magna, sino que incluso va mas allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra delimitada a sólo los casos en los que se haya violado de manera tal, en otras palabras flagrante, inmediata u directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes además. ASI SE ESTABLECE.

Habiendo presentado determinadas reflexiones y consideraciones puntuales altamente positivas sobre la Institución Jurídica del A.C., se hace indispensable en éste momento explanar que, ante su interposición, los tribunales están constreñidos a revisar si en efecto fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. ASI SE ESTABLECE.

En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

De ahí que, resulta realmente significativo plasmar los términos en los cuales la representación judicial de las quejosas planteó la supuesta procedencia de dicha Acción de A.C. “Sobrevenido”, al no existir según lo establecen en el escrito libelar, otra vía idónea para restablecer la presunta situación jurídica infringida:

…En el presente caso no existe una vía idónea, para restablecer la situación jurídica infringida violentada, por cuanto el auto de fecha 21 de Diciembre del 2010 no tiene apelación, no existe legalmente ningún procedimiento legal establecido en la Ley que aporte una solución jurídica a fin de atacar un auto del Juez cuando ordene remitir la apelación a otro Juzgado que no es el natural, a pesar de haberse solicitado por ambos Defensores Públicos Agrarios en la fundamentación de la Apelación, que se remitiera la causa al juez natural como lo es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…

CAPITULO IV

PETITUM

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas en los Capítulos I y II del presente escrito, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26,27,49, 253,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado Superior Agrario en representación de los ciudadanos M.F.P.M. Y OSTIN M.P.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.419.519 y 18.167.906 respectivamente, domiciliado el primero de ellos en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo y el segundo de los prenombrados domiciliado en el Sector La montaña de Tocopero, Parroquia S/P, Municipio Tocopero del Estado Falcón, que declare CON LUGAR la presente acción de A.C. en protección a los derechos constitucionales de nuestros representados, referidos estos al Derecho al Debido Proceso específicamente al derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, a la Legalidad de las Formas Procesales y a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto han sido violadas dichas Garantías Constitucionales por el Auto de fecha 21 de Diciembre del 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Falcón, en la cual ordena escuchar en un solo efecto la Apelación interpuesta por los Defensores Públicos Agrarios del Estado Falcón en representación de los codemandados y ordena Remitir las actuaciones al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en tal sentido, solicito muy respetuosamente declare la Nulidad del indicado Auto de hecha 21 de Diciembre de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Falcón en la causa signada bajo el Nro. 14855-09 y se reestablezca el Derecho Constitucional al Debido Proceso, especialmente el Derecho de nuestros representados a ser Juzgado por el Juez natural que en el presente caso corresponde al conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Agrario por ser el objeto de la controversia un predio rustico con vocación de uso agrícola; asimismo se restablezca el Derecho Constitucional a la Legalidad de las Formas Procesales al ser aplicable la normativa del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no la normativa procesal civil establecida en el Código de Procedimiento Civil y se restablezca además la Tutela Judicial Efectiva.

Como puede observarse, mediante la interposición de la presente acción de amparo contra el auto de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Falcón, en donde se remitió la Apelación interpuesta por los Defensores Públicos Agrarios del Estado Falcón hacia el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tal como se indicó arriba, la quejosa pretende con la misma dejar sin efecto alguno el contenido del mismo, puesto que según sus argumentos, lesiona presuntamente el Derecho a la Defensa y como consecuencia de ello, los Derechos a ser Juzgados por su Juez Natural y al Derecho a una Tutela Judicial Efectiva y que simultaneamente , con la declaratoria de su nulidad se ordene, la remisión al Juzgado Superior con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, con la finalidad de que se logre la reparación de la situación jurídica supuestamente infringida, como producto del auto dictado en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2010.

Sin embargo, es de resaltar que de conformidad con el análisis exhaustivo y minucioso de las actas que le d.v. al expediente en cuestión, es posible afirmar la existencia de otros recursos o vías idóneas o también habitualmente llamadas “ordinarias” para el restablecimiento o reparación si es el caso de la situación jurídica lesionada.

En relación a ello, se le hace imperioso a éste Sentenciador traer ciertas consideraciones Jurisprudenciales que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la procedencia o no de la Institución Jurídica del A.C., en donde específicamente podemos señalar la sentencia Nro. 1.461, de fecha trece (13) de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal)

Igualmente, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, N° 1288, del veinticinco (25) de junio de 2007, señala:

…Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Asimismo, en sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, de esta Sala Constitucional, caso: J.Á.G. y otros, se estableció que:

... el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

.…omisis…Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.

Insistiendo, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, del veintiséis (26) de marzo de 2002, señala:

“…Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: J.F.R.), en el que se dispuso:

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

.

En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y así se declara…”

En este mismo orden, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, del seis (06) de marzo de 2002, señala:

“…En el presente caso, la solicitud ha sido ejercida contra “el acto administrativo del 30 de septiembre de 1999”, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Accidental de Casación Civil

(omissis)

De la lectura de la norma ut supra transcrita surge que existía una vía ordinaria idónea para la protección de los derechos constitucionales que se afirma fueron violados a través del acto lesivo, como es la apelación del auto atacado ante la Sala de Casación Civil.

Al respecto, esta Sala ha establecido, reiteradamente, que:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.

(omissis)

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

(s. S.C. nº 2369 de 23.11.01, caso M.T.G..)

(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal)

Ratificando este criterio, la misma Sala Constitucional en sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004 estableció:

…Es de observar además que el actor tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios idóneos para impugnar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2003, en contra del ciudadano F.A.O., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de dinero o valores de organismo público, tipificado en el artículo 71.2 de la entonces Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público –hoy artículo 74 de la Ley contra la Corrupción-, por lo que, si la parte actora no apeló ni impugnó a tiempo tal decisión, lo cual hace que también la acción de a.c. se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia. Al respecto, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio caso: (José Á.G. y otros)…

En Criterio Pacifico, en sentencia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Nro. 1781 de fecha dieciocho (18) de julio de 2005 estableció:

…Esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…

(Negrillas y Subrayado Nuestro)

Así mismo, es ilustrativa la Sentencia N° 117 de fecha doce (12) de febrero de 2004 tambien emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando:

…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…

…. Es inadmisible la acción de a.c., cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…

.

(Negrillas, Cursivas y Subrayado Nuestro)

Así pues, tal posición Jurisprudencial es adoptada por éste Sentenciador por encontrase en total y absoluto arreglo o concierto con las consideraciones, conceptos e interpretaciones jurídicas ahí esgrimidas, ya que refuerzan de manera positiva y además significativa e indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide.

Este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional considera que no puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. ASI SE ESTABLECE.

En efecto éste Juzgador Superior Agrario observa que si bién la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de A.C.S., con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable, ya que ciertamente se ejerció el Derecho a la Defensa mediante la interposición del Recurso de Apelación, la cual fue oída en un solo efecto y en donde se ordenó remitirlo al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. ASI SE ESTABLECE.

Siendo entonces el deber de éste Juzgador examinar si se ejercieron o se agotaron todas las vías ordinarias e igualmente idóneas para la declaratoria de la procedencia de la Acción de a.c., porque en el caso en los cuales no se hayan ejercido los recursos ordinarios correspondientes será declarada inadmisible es evidente en la presente causa que, la Acción de Amparo, la cual tiene carácter extraordinario, no era la idónea para atacar dicho auto de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Falcón, puesto que el derecho le proporciona a las partes los mecanismos idóneos para atacar dichas decisiones, tales mecanismos están perfectamente establecidos en nuestra legislación procesal y resultando los mismos ser suficientes y eficaces como para haber tutelado la pretensión de la defensa, ya que como se apuntó al ejercer la Apelación respectiva de la decisión emanada por el Aquo y oída ésta en un solo efecto mediante su remisión a el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón no le es posible afirmar a éste Sentenciador de que se le haya vulnerado el Derecho a la Defensa, así como el Derecho a ser Juzgado por el Juez Natural y a la Tutela Judicial Efectiva, al quien hoy solicita la procedencia de dicho A.C.S., en pocas palabras no le es dable a éste Sentenciador establecer que en efecto, se haya configurado la violación de tales derechos, haciendo énfasis éste Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional, que en todo caso, si existía para los quejosos un medio idóneo y eficaz, mediante el cual pudieran también si así fuera, reparar la situación lesionada, esto es a través de la interposición del RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA, que tal como lo ha advertido la jurisprudencia venezolana, incluso desde la instauración del p.d.a. constitucional, que es necesario para su admisión, no sólo la vulneración de derechos fundamentales, sino también, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado de restitución. ASI SE ESTABLECE.

Ya para concluir, de acuerdo a lo anteriormente expuesto se declara Inadmisible la presente Acción de A.C. interpuesta por los Defensores Público Agrario Primero y Segundo del Estado Falcón, los abogados C.A.P.A. y M.L.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.032.753 y 13.864.803 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.089 y 102.869, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos, M.F.P.M. y OSTIN M.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.419.519 y 18.167.906, respectivamente, domiciliado el primero de ellos en la ciudad de V.E.C. y el segundo en el sector La Montaña de Tocopero, Parroquia S/P, Municipio Tocopero del Estado Falcón, en contra del auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. ASI SE DECIDE.

V

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO ZULIA Y FALCON, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por los Defensores Público Agrario Primero y Segundo del Estado Falcón, los abogados C.A.P.A. y M.L.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.032.753 y 13.864.803 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.089 y 102.869, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos, M.F.P.M. y OSTIN M.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.419.519 y 18.167.906, respectivamente, domiciliado el primero de ellos en la ciudad de V.E.C. y el segundo en el sector La Montaña de Tocopero, Parroquia S/P, Municipio Tocopero del Estado Falcón, en contra del auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO

Se deja Constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE. REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, Maracaibo, diecisiete (17) días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 460 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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