Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

Exp: 1952- 2019

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 1952- 2019 Acumulado

197 y 148

  1. PARTES PROCESALES:

    PARTES QUERELLANTES: Ciudadanos L.F.P.P. y G.P.D.G., venezolanos, mayores de edad, casados, el primero criador y la segunda abogada, titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.080.438 y 7.675.090, domiciliados en el Municipio Autónomo La Cañada Urdaneta del Estado Zulia.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MERVIS ARRIETA Y J.J.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 1.654.537 y 7.716.347, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 14.650 y 37.624, en el orden sucesivo, según hace constar de documento Poder Autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 31-03-1997, bajo el Nro: 56, Tomo: 6 de los libros respectivos, expediente Nro: 1952. También actuó en nombre propio la Abogada en ejercicio G.P.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro: 7.675.090, domiciliada en el Municipio Autónomo La Cañada Urdaneta del Estado Zulia, quien revoco el poder conferido a sus apoderados mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 6-10-1999, anotado bajo el Nro: 38, Tomo: 134 que cursa los folios 250 al 252, del expediente, Nro: 1952.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A (COINCA), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la ciudad de Caracas, el día 14 de junio de 1957, bajo el Nro: 15, Tomo: 21-A, e igualmente ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de agosto de 1957, bajo el Nro: 113, Libro 43, Tomo:1.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios H.M.B., H.M.R., YSMEIRA M.F. Y T.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 132.602, 5.853.606, 7.773.228 y 7.758.630, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 2.202, 22.084, 34.085, 34.121, según se evidencia de Poder Apud Acta cursante a los folios 120 de la presente pieza.

    MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.-

    SENTENCIA DEFINITIVA

    Vistos los informes

    .-

  2. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

    Se inicio el presente procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, mediante demanda formal incoada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el Abogado en ejercicio J.J.F.A., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.F.P. Y G.P., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETOS INDUSTRIALES; C.A, representada en juicio por los Abogados en ejercicio W.H.A. y H.J.M.R., los cuales han sido suficientemente identificados con anterioridad, para que cesen las perturbaciones en la posesión alegada por los actores, sobre un lote de terreno que abarca una superficie aproximada de DIECISIETE HECTAREAS CON DIEZ AREAS (17 HAS con 10 áreas), geográficamente ubicado en la Parroquia Potrerito jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, mediante la prohibición de cualquier obra nueva sobre el terreno ocupado por estos, el cual se identificara a posteriori. La parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 771, 772 del Código Civil, en el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria vigente por razones de validez temporal, y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, de autos se desprende que por razones de conexión a dicho proceso, se le acumuló el juicio seguido en el expediente Nro: 2019, de la nomenclatura llevada por este Juzgado contentivo de la misma acción bajo análisis, la cual fue intentada por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por el Abogado en ejercicio W.H.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 2.263, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A (COINCA), antes identificada, en contra del ciudadano L.F.P., no identificado en el libelo, en su condición de ocupante de un terreno contiguo o adyacente al que pertenece y posee su mandataria, el cual se identificará con posterioridad, fundamentando su pretensión en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 782 del Código Civil. Ninguna de las partes, estimo las cuantías de las pretensiones introducidas.

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    - En fecha 30-04-1997, se admitió la presente acción y se le dio curso de ley.

    - En auto separado de misma fecha, el Tribunal analizado los elementos presentados resolvió amparar en el ejercicio de la posesión del lote de terreno señalado en actas, a los ciudadanos L.F.P. Y G.P., antes identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 782 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, aplicable al caso de autos solo por razones de validez temporal.

    - En fecha 30-04-1997, se comisiono al Juzgado del Municipio de la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual practico la medida cautelar decretada en la misma fecha, sobre el terreno identificado en autos.

    - En fecha 8-05-1997, se reformo la demanda.

    - En fecha 13-05-1997, se libraron los recaudos de citación personal de la empresa demandada a solicitud de parte.

    - En fecha 2-06-1997, se notifico del presente juicio a la Procuraduría Agraria del Estado Zulia.

    - En fecha 27-06-1997, el Alguacil del despacho consigno a los recaudos de citación personal por ser imposible su práctica.

    - En fecha 30-06-1997, el Tribunal ordeno librar el cartel de citación para emplazar a la demandada, a solicitud previa de parte interesada, y que fuere consignado a los autos en fecha 9-07-1997.

    - En fecha 31-07-1997, el Alguacil del Tribunal hizo constar la colocación del Cartel de Citación en el Escritorio Jurídico del Apoderado Judicial de dicha empresa.

    - En fecha 7-10-1997, el Tribunal designo como DEFENSOR AD LITEM a la Abogada en ejercicio M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 6.831.563, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 47.786, y de este domicilio, la cual fue notificada de su postulación en la misma fecha, aceptando el cargo encomendado en fecha 9-10-1997 y siendo citada en fecha 16-10-1997.

    - En fecha 20-10-1997, los ciudadanos R.V. MOLINA Y E.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 7.685.495 y 3.509.568, respectivamente, en su condición de representantes legales de la Sociedad Mercantil CONCRETOS INDUSTRIALES; C.A, sustituyeron el poder a los Abogados en ejercicio H.M.B., H.M.R., YSMEIRA M.F. Y T.P.R., antes identificados.-

    De acuerdo a la formalidad prescrita en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al expediente Nro: 2019 de la nomenclatura de este Juzgado, contentivo de la ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO, propuesta por la Sociedad Mercantil Concretos Industriales, C.A, antes identificada, en contra de L.F.P., ambas partes suficientemente identificadas con anterioridad, el cual fue acumulado a la presente causa en virtud de la pretensión debatida de naturaleza agraria, este Tribunal procede a dejar constancia de la narrativa del referido caso, en los términos que a continuación se exponente:

    - En fecha 27-02-1997, se admitió la presente acción y se acordó el amparo a la posesión ejercida por la querellante y se libro despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Autónomo de la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines practicar el referido decreto, lo cual fue ejecutado por el Tribunal comisionado en misma fecha, siendo notificado el ciudadano L.F.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, criador, titular de la cedula de identidad Nro: 1.080.438, domiciliado en el Municipio Autónomo La Cañada Urdaneta del Estado Zulia.

    - En fecha 12 de marzo de 1997, se recibió y agrego al expediente el mencionado despacho de comisión.

    - En fecha 14-3-1997, el apoderado judicial de la parte actora H.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 22.084, de este domicilio consigno escrito de promoción de pruebas.

    -En fecha 19-03-1997, el Tribunal ordeno la redistribución de la presente causa al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual le dio entrada y admitió la pretensión en fecha 21-04-1997, se ordeno la notificación de las partes.

    - En fecha 3-06-1997, quedo notificada la parte actora quien impulso la notificación del demandado, la cual se practico en fecha 12-06-1997.

    - En fecha 3-7-1997, el representación judicial de la parte demandada Abogado J.J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 37.624, domiciliado en la Cañada de Urdaneta de Estado Zulia, solicito al Tribunal la declaratoria de incompetencia por la materia y remita al expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    - En fecha 8-7-1997, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    - En fecha 18-12-1997, fueron recibidas las referidas actuaciones y se le dio entrada conforme a lo previsto en los artículos 1 y 12 Literal “b”, de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrario, aplicable al cosa por razones de validez temporal advirtiendo a las partes que la causa continuara en estado de pruebas de acuerdo a lo previsto en el articulo 701 del Código de Procedimientos Civil.

    - En fecha 18-12-1997, la parte actora quedo notificada e impulso la notificación de la parte demandada.

    - En fecha 21-01-1998, el Tribunal a solicitud de parte acordó acumular el presente procedimiento que cursa en el expediente Nro: 2019 al juicio signado con el Nro: 1952, de acuerdo a lo previsto en el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, ambos con nomenclatura llevada por este Tribunal.

    - En fecha 5-11-1998, el apoderado judicial de la parte actora solicito se notificara de la referida decisión a la parte demandada.

    - En fecha 11-12-1998, se ordeno cerrar la primera pieza del expediente 2019, y se ordeno la apertura de una pieza continua.

    - En fecha 15-12-1998, el Tribunal libro cartel de notificación en prensa a solicitud de parte interesada, cuyo ejemplar fue agregado por auto de fecha 4-02-1999.

    - En fecha 25-12-1999, la parte demandada se dio por notificada.

    - En fecha 2-03-1999, el abogado Mervis Arrieta, antes identificado representante judicial de la parte querellada, presento escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de misma fecha.

    - En fecha 3-03-1999, se agrego a las actas procesales despacho de pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, proveniente del Juzgado del Municipio de la Cañada de Urdaneta.

    - En fecha 03-03-1999, el apoderado judicial de la parte demandante pide al Tribunal cómputo de días de despacho del lapso de evacuación de pruebas, y manifiesta que la parte actora no promovió pruebas en su oportunidad, por lo que pide sea declaradas extemporáneas en esta causa.

    - En fecha 8-03-1999, el apoderado judicial de la parte demandante, ratifica el pedimento antes expuesto y pide la reposición de la causa al estado en que se Oficie a los Juzgados Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre los días trascurridos en dicho despacho en el lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue provisto por auto de misma fecha.

    - En la fecha 11-03-1999, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas en la presente causa el cual fue admitido salvo su apreciación en la definitiva.

    - En fecha 11-03- 1999, el apoderado de la parte demandada, consigno escrito de solicitud de computo de días de despacho trascurridos los días 12-03-1997 al 17-03-1997, por ante el Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de los días 12-06-1997 y 03-07-1997 por ante el Juzgado Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual fue provisto por auto de misma fecha.

    - En fecha 14-07-1999, el ciudadano N.M.D., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario identificado con cedula Nro: 7.639.096, domiciliado en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., asistido por el abogado en ejercicio N.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 27.219, pidió copia simple del expediente, lo cual fue ordenado por auto separado.

    - En fecha 5-10-1997, se agregó oficio proveniente del Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del despacho de comisión de pruebas de la parte demandada.

    - En fecha 02-02-2000, el Tribunal fijo oportunidad a las partes para presentar informes, a solicitud de parte actora.

    - En fecha 24-03-1-2000, el nuevo Juez se aboco al conocimiento de causa y se revoco el auto de fecha 2 de febrero de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

    - En fecha 28-03-2000, el apoderado actor se dio por notificado del auto que antecede, y solicito fuera notificada su contraparte lo cual fue provisto de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    - En fecha 26-04-2000, el apoderado actor solicito la práctica de la notificación de los ciudadanos L.F.P. Y G.P., a las puertas del Tribunal, lo cual fue negado por auto de fecha 31-05-2000, ordenándose su notificación en prensa.

    - En fecha 30-05-2000, el apoderado actor solicito al Tribunal Oficiar a los cuerpos de seguridad respectivos para notificar del a.p. decretado, en virtud de nuevos actos de perturbación, o cual fue provisto pro auto de fecha 6-06-2000.

    - En fecha 02-06-2000, el apoderado actor apelo del auto de fecha 31-05-2000, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 27-6-2000, se remitió el expediente al Juzgado Superior Octavo del Estado Zulia,

    - En fecha 11-07-2000, se recibió oficio de la Guardia Nacional de fecha 11 de julio de 2000, y se ordeno agregar a las actas.

    - En fecha 11-07-2000, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 24-03-2000.

    - En fecha 19-07-2000, el apoderado actor solicito la remisión del expediente en virtud a la apelación incoada, lo cual se proveyó en fecha 26-07-2000.

    - En fecha 25-04-2001, el Tribunal de Alzada declaro inoficiosa la apelación interpuesta y declaro que no tenia materia sobre la cual decidir.

    - En fecha 8-10-2001, se recibió el expediente del Tribunal Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordeno agregar a las actas.

    - En fecha 11-03-2003, el Tribunal fijo oportunidad para presentar informes en la causa a solicitud de parte interesada.

    - No hay más actuaciones en el expediente Nro: 2019.

    Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa este órgano judicial a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

  4. SISTENCIS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES PROCESALES

    Se observa de las actuaciones cursantes en el expediente Nro: 1952, intentado en fecha 30 de abril de 1997, que la representación, judicial de la parte querellante ciudadanos L.F.P.P. y G.P.D.G., antes identificados, en su escrito de reforma que cursa a los folios 74 al 77 del expediente, alegan que por mas de dos (2) años han cumplido con la función social de producir la tierra, por cuanto son poseedores y ocupantes de una extensión de terreno baldíos ubicada la Parroquia Potrerito en Jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que abarca una superficie aproximada de DIECISIETE HECTAREAS CON DIEZ AREAS (17 has con 10 áreas), alinderadas de la siguiente forma: Norte: Con vía de penetración. Sur: Con la empresa Concretos Industriales; C.A, Este: Con el Lago de Maracaibo y Oeste: Con la carretera Nacional Potrerito, Rió Palmar; las cuales son propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), según consta de documento de transferencia de Propiedad en forma gratuita y a los fines de la Reforma Agraria en Decreto 173, de fecha 28 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, Nro: 2298, de fecha 30 de mayo de 1949, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 1990, anotado bajo el Nro: 51, protocolo primero Tomo: 2, tercer trimestre del año, cuya copia certificada anexa marcada con letra “C”.

    En el mismo orden de ideas, alegan que desde el día 27 de febrero de 1997, sus representados han sido molestados injustamente por los representantes de la Empresa Mercantil Concretos Industriales C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de la ciudad de Caracas, el día 14 de junio de 1957, bajo el Nro: 15, Tomo: 21-A, e igualmente ante el Registro Mercantil que era llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de agosto de 1957, bajo el Nro: 113, Libro 43, Tomo:1, empresa que es su vecina en el lindero Sur de su posesión, la cual intento una querella de amparo posesorio a uno solo de sus representados ciudadano L.F.P., antes identificado, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mal intentada por cuanto alega que dicha jurisdicción no es la competente para conocer de la misma, obteniendo un decreto de a.p., el cual sin haberlo decretado de manera definitiva los representantes de la empresa pretenden colocar a su mandantes, fuera del centro de lo que viene poseyendo y ocupando, unos pilotes de concreto fabricados por ellos mismos, pretendiendo elaborar una cerca, con lo cual están en desacuerdo y no han permitido realizar, ya que ellos pretenden decidir que solo una parte de lo que ellos poseen es de ellos, lo cual hace constar de copias fotostáticas del escrito de demanda de querella de amparo referido.

    Manifiesta que han tratado de hablar con los representantes de la empresa, y sin embargo esta impide que sus representados cumplan con su obligación de trabajar la tierra, el cual es un objetivo fundamental que persigue el Estado Venezolano, a través de sus órganos competentes, y perturbando la tranquilidad personal de sus representados y de quienes allí laboran, retardando el normal desarrollo de las actividades agrícolas y pecuarias de dicho fundo. Expresan que los representantes de la empresa demandada, alegan un derecho de posesión sobre gran parte de dichas tierras, que nunca han ejercido, queriendo dividir dicho fundo, con la construcción de la cerca realizada por ellos mismos, llegando inclusive a invocar dicho derechos ante el Destacamento de la Guardia Nacional del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, citando a uno de sus representados ciudadano L.F.P..

    Por su parte, dentro del expediente Nro: 1952, los abogados judiciales de la empresa demandada H.M.B. Y H.M.R., antes identificados, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los términos expuestos en la demanda, alegando que no es cierto que los demandantes vengan poseyendo la cantidad de tierras que dicen ocupar, por mas de dos años, como tampoco es cierto que a partir del 27-09-1997, su representada haya perturbado o molestado su posesión, ya que es dicha parte quien ha sido perturbada en su posesión por el ciudadano L.F.P., razón por la cual su mandante intento la acción de querella de amparo por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, la cual cursa ante este Juzgado bajo el Nro: 2019, por la declinatoria de competencia opuesta por el ciudadano L.F.P.P., quien no se hizo parte en el proceso y en la actualidad se encuentra en estado de sentencia.

    También manifiesta que no es cierto que el referido ciudadano cumpla con la alegada función social, ya que dice que el ciudadano solo tiene en la pequeña porción de terreno apenas veinte (20) cabezas de ganado que alimenta con pasto de otras zonas, y que su mandante ha venido poseyendo por mas de veinte años, la cual colinde con esos terrenos ocupados por L.F.P.P., quien ha comprado una mejoras consistentes en un rancho de zinc y otras que nunca existieron.

    Ahora bien, en el escrito libelar del expediente acumulado signado bajo el Nro: 2019, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, se observa que la Empresa CONCRETOS INDUSTRIALES, antes identificada, fundamenta sus alegatos en que es poseedora y propietaria desde hace mas de 10 años, de una extensión de terreno ubicado en la Población de Potreritos, en jurisdicción del Municipio de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de SEISCIENTAS CUARENTA Y DOS HECTAREAS (642 HAS), alinderada de la siguiente forma: Norte: con vía pública intermedia con la población de San J.d.P.; Sur: con Hacienda La Rosita, propiedad que e so fue de R.G.; Este: Con Lago de Maracaibo, y por el Oeste: en parte con vía publica que conduce a la Cañada a Potreritos y en parte tierras ocupadas por el ciudadano F.P., la cual le pertenece por haberla adquirido mediante documento inscritos por ante la Oficina Subalterna de Registro inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 29-06-1957, bajo el Nro: 61, protocolo primero.

    Alega que sobre dicho terreno, su representada ha venido ejerciendo desde hace 10 años una posesión legítima, pacifica continua, publica, continua e ininterrumpida, ejerciendo actos de limpieza, delimitación y vigilancia del terreno referido.

    Que en octubre de 1996, optó por edificar pilotes de concreto para reemplazar el cercado levantado con alambres de púas y estantillos de madera, ya que se deterioraban por el tiempo y eran dañadas por terceras personas. Alega que dicho trabajo fue realizado sin contra tiempos en el lado Sur de las tierras pero que al comenzar a edificar los referidos pilotes del lado Oeste un ciudadano de nombre L.F.P., que ocupa la zona de terreno adyacente o contigua, comenzó a causarles molestias posesorias impidiéndoles continuar con la cerca que delimitaría las tierras que posee su mandante, alegando que son de su propiedad y que no pueden cercar su propiedad sin su permiso. Alega que el referido ciudadano tiene una construcción tipo rancho dentro de las tierras propiedad de su mandante a orillas del Lago de Maracaibo, que el mismo menciona que una cerca no le va a impedir el goce de su propiedad por lo que su mandante ha tenido que mantener vigilancia nocturna.

  5. DE LAS PRUEBAS:

    A).- MEDIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:

    Con el propósito de demostrar los hechos alegados, la parte querellante en el expediente Nro: 1952, consigna los siguientes documentos:

    - Documento de Transferencia de Propiedad a Titulo Gratuito, otorgado por la Procuraduría de Venezuela al Instituto Agrario Nacional, a los fines de la Reforma Agraria inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 17-09- 1990, anotado bajo el Nro: 51, protocolo primero Tomo: 2, tercer trimestre del año 1990 (Folios 9 al 26). En el referido instrumento aparece la cesión de la titularidad de unos lotes de terrenos denominados El Rosario, Villa Vieja, Campo Boscán, La Lajas y “Potrerito”, ubicados en jurisdicción de Distrito Urdaneta de Perijá del Estado Zulia, ultimo que abarca una superficie aproximada de NOVENTA Y SIETE MIL SESICIENTAS HECTAREAS (97.600 HAS). El documento deja a salvo los derechos de terceros en materia de propiedad. Encontramos que las extensiones de tierra antes referidas, legalmente fueron trasmitidas de acuerdo con la normativa vigente para la época, al ente encargado de ejecutar los procedimientos de regularización y tenencia de la tierra para f.d.R.A., según lo dispuesto en los artículos 10 y 145 de la referida Ley promulgada el 5 de marzo de 1960 durante el Gobierno de R.L., aplicable al caso por razones de validez temporal; por lo que la disposición de tierras rurales y sus obras quedan afectadas por el Estado, a los fines de incorporadas al desarrollo económico de la nación mediante su utilización por parte de Instituto Agrario Nacional a tenor de los dispuesto en el articulo 1 del Decreto Numero 192-3 de noviembre de 1964. En este sentido, como quiera el documento bajo análisis merece fe, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio en lo que respecta al alegato del ente titular sobre la naturaleza jurídica de la titularidad de los lotes de terrenos contiguos, ocupados por las partes en conflicto y el alcance en la afectación de su uso por razones de interés social. Así se decide.-

    - Copia fotostática del Libelo de demanda de querella de amparo posesorio incoada por la Empresa Mercantil Concretos Industriales; C.A, antes identificada, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Folios 27 al 30). Apta para validar la procedencia de la acumulación de las acciones procesales analizadas, se valora dicho medio de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - Boleta de Citación emanada del Comando Regional Nro: 3, Destacamento Nro: 35 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Comando Regional (Folio 31). El referido instrumento sirve para ilustrar a quien decide de las instancias extrajudiciales pero legales mediante las cuales acudieron las partes procesales para solventar el conflicto, pero es insuficiente para aportar probanza a favor o en contra de alguno de los contendores procesales, respecto a los actos de posesión alegados, como tampoco respecto a los hechos perturbatorios que se están denunciando mutuamente ambas partes procesales, por lo que se desecha su valor. Así se decide.-

    - Oficio Nro: DAZ- 2278, emitido por el Instituto Agrario Nacional de fecha 22-04-1997 a la Guardia Nacional con sede en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por medio del cual se le participa que los demandantes, son ocupantes del lote de terreno descrito, a los fines de esclarecer la presunta denuncia por parte de la EMPRESA CONCRETOS INDUSTRIALES quienes se les emplaza a comparecer por ante la referida Institución para consignar los documentos que demuestren su propiedad (Folio 32). Por ser un documento de carácter público- administrativo, emanado de una autoridad competente para distribuir equitativamente las tierras, consideradas estas como medios o recursos de trabajo que coadyuvan a la dignificación del hombre del campo, se le otorga todo el valor probatorio que dimana de la misma, en especial en lo que atañe a la identificación del lote de terreno descrito por la parte querellante en el expediente Nro: 1952, y la ocupación ejercida por este dentro del referido lote. Mediante dicha constancia el órgano administrativo especial agrario certifica la permanencia y mantenimiento de los promoventes en el referido lote de terreno, por lo que este Juzgador acepta el valor probatorio que dimana del instrumento. Así se decide.-

    - Inspección Judicial de fecha 17-04-1997, evacuada por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdenta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y fotografías (Folios 33 al 29). De acuerdo a las facultades otorgadas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, vigente para la época de interposición y sustanciación de las presentes acciones, aplicable solo por razones de validez temporal, se dejo constancia de la existencia de un Fundo denominado LOS MANGLARES, de diecisiete hectáreas aproximadamente, deforestada especialmente en sus linderos norte sur y oeste, con vegetación embrazalada en el lindero Este. Igualmente, se observaron35 cabezas de ganado, sembradíos de pastos para pastarlos. Al particular tercero se dejo constancia que dicho inmueble delimita por el lindero Sur con la EMPRESA CONCRETOS INDUSTRIALES. Se dejo constancia de construcción de techo de zinc, siendo que en el particular sexto se dejo expresa constancia de la existencia de una cerca de ciclón y tubos de hierro, cuya entrada da hacia el lindero de la empresa. Se observa que la misma no fue ratificada en juicio siendo que para que la misma haya surtido los efectos probatorios respectivos, debía ser sometida al contradictorio y control procesal, por tratarse de un medio de prueba preconstituido, y en consecuencia este Juzgador desecha el instrumento a.A.s.d.

    - Original del Justificativo de testigos evacuado en fecha 28-04-1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Territorio (Folios 40 al 41 y 185 al 193), ratificado para su evacuación dentro de la etapa procesal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los documento privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En este sentido, se observa que las testimóniales juradas de los ciudadanos C.R., J.L. RINCON Y ESMEIRA PARRA BADELL, domiciliados en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, fueron ratificadas en fecha 30 de octubre de 1997, por ante el Juzgado del Municipio de la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de acuerdo con lo permitido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

    Así las cosas, los testigos manifestaron no tener ningún impedimento para declarar, y fueron repreguntados por el apoderado judicial de la empresa demandada, concluyéndose del minucioso análisis de sus deposiciones que el Fundo Los Mangalres, esta siendo poseído por el ciudadano L.F.P., desde hace aproximadamente dos (2) años quien ha levantado las mejoras allí descritas, y quien ejerce la actividad pecuaria. En este orden de ideas, todos quedaron contestes en cuanto a tener conocimiento que el lindero Sur del referido predio, linda con terrenos ocupados por la Empresa Mercantil CONCRETOS INDUSTRIALES; C.A, antes identificada. De manera que se conformidad con los dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador reconoce el valor probatorio del medio promovido a fines los fines de valorar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

    - Copia certificada de documento de mejoras registrado por ente la referida oficina de Registro Público, bajo el Nro: 11, Protocolo 1, Tomo 2 (Folios 42 al 45). El referido instrumento sirva para demostrar la propiedad de las mejoras en el descritas sobre el lote de terreno antes identificado, mas no es el medio idóneo para demostrar la posesión u ocupación del inmueble alegada, ya que dicha tenencia material deriva del ejercicio continuo y constancia de actos mediante los cuales se haga el uso, el goce y disfrute de los frutos obtenidos de la explotación y mantenimiento que se ejerza sobre dicho recurso de trabajo, por lo que se desecha el valor del referido medio. Así se decide.-

    - C.O. de la Solicitud de Regularización de Tenencia de la Tierra emitida por el Instituto Agrario Nacional de fecha 26-10-1995 Nro: DAZ357 (Folio 46). Documento publico administrativo, no impugnado por la contraparte procesal dentro de la oportunidad correspondiente, que sirve para demostrar los trámites de adjudicación del lote de terreno en conflicto, por la parte querellante. Dicho instrumento advierte sobre las facultades de dicho ente para regularizar la tenencia y dotar de tierras a los beneficiaros de la Ley de Reforma Agraria, pero no aporta elementos suficientes para dilucidar el fondo de la controversia, por lo que se desecha su valor. Así se decide-.

    - Plano Catastral, levantado sobre la Granja Los Manantiales, propiedad de G.P.G., L.F.P.P., de Diecisiete hectáreas con diez áreas (17 con 10 Has), certificado por el Instituto Agrario Nacional (F.47). Al ser emanado del organismo competente según lo establecido en el articulo 54 de a Ley de la Reforma Agraria, se valora su contenido y así se observa, que el referido medio constituye un instrumento idóneo para fines ilustrativos geográficos, que indica la ubicación y extensión del lote de terreno señalado por la parte demandante y su posición al lado de otros lotes vecinos, y aparece en su lindero Sur que circunscribe con los terrenos son o fueron propiedad de la Empresa Mercantil CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A. Así se decide.-

    - C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, del Ministerio de Agricultura y Cría Unidad Estatal de Desarrollo Agropecuario, emitidos por el Ministerio de Agricultura y Cría, División de Catastro del Estado Zulia (F. 48). Documento publico de carácter administrativo, otorgado por el departamento encargado del levantamiento del Catastro Rural, otorgado a los querellantes sobre el lote de terreno denominado FUNDO LOS MANGLARES, en calidad de ocupantes. En este sentido, quien juzga, al adminicular el contenido del referido instrumento estima prudente valorar los efectos que dimanan del medio ya que el ente administrativo agrario lo otorgó a los sujetos querellantes, por ser beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria, siendo apto para presumir la posesión sobre el referido predio, por parte de los ciudadanos L.F.P. Y G.J.P.. Así se decide.-

    -. Oficio Nro: DAZ- 2299, emitido por el Instituto Agrario Nacional de fecha 25-04-1997 a la Empresa Concretos Industriales; C.A, por medio del cual se le solicita su comparecencia por ante la Consultaría Jurídica de dicha institución, a fin de que consignen los documentos de propiedad de las Bienhechurías existentes dentro del Lote de terreno ubicado en la Parroquia Potrerito del Municipio La Cañada de Urdaneta y le exhortan a paralizar cualquier tipo de trabajo en dicho lote de terreno (Folio 49). Al analizar su contendido se observa que el referido instituto ratifica la procedencia documental del lote de terreno objeto de controversia e insta a las partes oponer sus derechos de propiedad y posesión sobre el fundo. No obstante, ello no es suficiente para demostrar la posesión de un predio a los querellantes, como tampoco atribuye la autoría y materialización de los hechos de despojo y perturbación alegados en los escritos libelares de querella interdicta de amparo, por lo que este Juzgador solo puede apreciar el merito, en el sentido que observa que las partes han tratado de solventar el conflicto por vías administrativas. Así se decide.-

    - C.N.: 62-97 expedida por el Instituto Agrario Nacional en fecha 30-04-1997, a la ciudadana G.P., en la que se le participa de la no existencia de amparo agrario a favor o en contra de la firma mercantil CONCRETOS INDUSTRIALES; C.A (Folio 54). Dicho documento es óptimo a los fines poder admitir y valorar viabilidad de la instancia judicial para dilucidar la pretensión de amparo a la posesión del lote de terreno descrito por la parte demandante y en ese sentido es apreciado en el presente fallo. Así se decide.-

    - Testimoniales juradas de los ciudadanos J.A., A.L., R.F.B., YINDA SANCHEZ, domiciliados en jurisdicción del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, evacuadas en fecha 21-10-1997, ante el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, aplicable al caso concreto por razones de validez temporal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la deposición del ciudadano A.L., se observa que el testigo al ser repreguntado por la representación judicial de la parte querellada, presento contradicciones y muchas dudas por cuanto sus respuestas fueron dadas con imprecisiones manifestando en mas de oportunidad tener conocimiento de determinados hechos solo por referencia. También manifestó que tenía una pequeña amistad con el ciudadano F.P., lo cual lo descalifica para atestiguar a favor o en contra de las partes procesales. En este sentido se desecha dicha testimonial. Así se decide.-

    En lo que respecta a las deposiciones del ciudadano R.F.B., se observa que al ser repreguntado por la defensa judicial de la parte querellante manifestó haber estado una sola vez dentro del FUNDO LOS MANGLARES, y que el mismo era muy grande para reconocerlo todo, por lo que no sabia si se encontraba en su totalidad cercado. Tampoco fue claro al contestar cuantos ranchos tenia el referido predio. Dichas imprecisiones suscitan serias dudas a quien juzga para valorar el merito probatorio de la referida testimonial, por cuanto es cuestionable la confianza que dimana de dicha declaración. Ante dicha situación fáctica se desecha el valor del medio promovido, por las razones antes expuestas. Así se decide.-

    Ahora bien, del análisis de las declaraciones del ciudadano J.A., se observa que expresó ser representante de la FEDERACIÓN CAMPESINA, y que ayudo a los ciudadanos L.F.P. Y G.P. a realizar las gestiones sobre la regularización de la tenencia de la tierra ante el Instituto Agrario Nacional, manifestó que le consta que la posesión de los referidos ciudadanos cumple con la función social de la reforma agraria por cuanto, se traslado en compañía de un funcionario del Instituto Agrario Nacional, y observo un unas mejoras, como una construcción tipo rancho con varias piezas, cercado de alambre de púas y estantillos de madera en su totalidad, y sembradíos de pastos. Manifestó que en la parte sur el lote de terreno lindaba con terreno de Concretos Industriales, cuyas tierras están dentro de las tierras propiedad del Instituto Agrario Nacional. También expreso que los referidos ciudadanos han tenido que reparar todo el estambre que divide la zona sur, que divide la parcela los Manglares con Concretos Industriales, el lienzo de la zona sur. Se observa que el testigo al ser repreguntado no presentó contradicciones por lo que merece el reconocimiento judicial de sus deposiciones a fines de ser valoradas una vez adminiculadas con otros medios. Así se decide.-

    En cuanto a las testimóniales de la ciudadana YINDA SANCHEZ, se observa que no hubo repreguntas y la misma expreso que ha ido en varias oportunidad al lote de terreno denominado LOS MANGLARES, a visitar al señor L.F.P. Y A G.P., y los ha conseguido sembrando pastos y arreglando las cercas. Observo la existencia del ganado vacuno y el rancho de zinc y pisos naturales. Le consta que el Fundo esta en su totalidad cercado porque ha visto la cerca. También expreso que le consta que en al lindero Sur, se encuentra un lote de terreno de Concretos Industriales. Este juzgador valora el medio promovido, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Ahora bien, es importante mencionar que el ciudadano L.F.P., en el expediente acumulado Nro: 2019, en el lapso probatorio promovió las testimóniales de los ciudadanos C.R., J.L.M., N.G. Y L.V., domiciliados en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia (Folio 161),

    - Copia Certificada del Titulo Colectivo Oneroso otorgado por el Instituto Agrario Nacional a favor de los ciudadanos L.F.P. Y G.J.P.U., sobre el lote de terreno descrito en el escrito de reforma libelar. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, de fecha 14-11-1997, bajo el Nro: 25, Protocolo Primero: 1 Tomo: 2 (Folios 128 al 129), promovió en la etapa probatoria en su forma original, se observa que el medio es apto para demostrar la adjudicación del lote de terreno identificado en el escrito libelar a los ciudadanos antes mencionados, cuya disposición legal se encuentra regulada en el articulo 61 de la Ley de Reforma Agraria en comento. En efecto dicho instrumento otorga el derecho de ocupación agraria para desarrollar las tierras propiedad del Instituto Agrario Nacional a los fines de su reforma por lo que este Juzgador, le otorga todo su valor probatorio y lo considera como un medio optimo para demostrar a ocupación ejercida por los ciudadanos antes mencionados sobre el lote de terreno descrito en el escrito libelar. Así se decide.-

    - C.d.Z. expedida por el Municipio de la Cañada de Urdaneta Oficina de Planificación Urbana en fecha 2-07-1997, en la cual manifiesta que el lote de terreno descrito en autos se encuentra fuera de la poligonal urbana del municipio, y se encuentra dentro de las zonas consideradas como área agrícola. Este documento público administrativo deja constancia que el lote de terreno ocupado por los ciudadanos L.F.P. Y G.J.P.U., no se encuentra considerado como inmueble urbano, quedando así afectado por las disposiciones que legislan la materia agraria, por lo que su preservación de las labores agropecuarias allí fomentadas, deben ser protegidas y su garantizadas continuidad en el tiempo para fines de la reforma agraria. Así se decide.-

    - No hay más documentos que analizar

    B).- MEDIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Se observa que la parte demandada EMPRESA MECANTIL CONCRETOS INDUSTRIALES; C.A, en el expediente Nro: 2019, promovió consigno los siguientes medios:

    - Copia simple de documento de propiedad inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 29-06-1957, bajo el Nro: 61, protocolo primero (Folios 7 al 8 expediente 2019). La naturaleza de la prueba documental bajo estudio, solo es pertinente a los fines de comprobar la propiedad del Inmueble objeto de discusión judicial, lo que implica dilucidar la certeza en cuanto a la cualidad de propietaria de la accionante en el presente juicio Nro: 2019. No obstante, como quiera que la situación planteada recíprocamente en ambos expedientes, obedece a la protección de la posesión ejercida sobre el lote de terreno de autos, dada la trascendencia y preeminencia de la normativa agraria que aplica sobre dicha institución, respecto a las acciones posesorias, es sabido que no se discute el derecho de propiedad, y con ayuda del señalamiento doctrinal que hace el DR. A.S.N., ratificada en este fallo, se desecha el medio bajo análisis por cuanto “- no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión”. Por lo que dicho medio no es idóneo para demostrar la posesión ejercida presuntamente por el querellante sobre el lote de terreno identificado en el escrito libelar del referido expediente acumulado. Así se decide.-

    - Inspección Judicial instruida por el Juzgado del Municipio de la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17-02-1997, contentiva de fotografías y plano topográfico (Folios 14 al 25). De acuerdo a las facultades prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, aplicada al caso por razones de validez temporal, en el referido instrumento se dejo constancia que el lote de terreno esta siendo ocupado por la Empresa COINCA, la cual construye pilotes de concreto, así como estructuras prefabricadas para instalaciones petroleras. También se dejo constancia de la existencia de vehículos y bienes muebles destinados al desarrollo de la actividad económica desarrollada por la empresa. Se dejo constancia que en la parte Oeste existe una hilera de 19 pilotes de concretos fijados a una distancia no constante que varía de 47 a 53 metros de distancia entre uno y otro aproximadamente, dejándose constancia que entre los pilotes 9 y 8 existe una distancia de 38 metros y se encuentra una construcción tipo rancho. Así mismo se expresa que los pilotes delimitan los linderos el rebano de los animales observados, el racho edificado en el particular tercero, ubicados en un terreno en forma de cuchilla que se encuentra entre la carretera que conduce a la Cañada hacia Potreritos y el lindero de la zona de propiedad de la empresa, el cual se encuentra delimitado con alambre de púas y estantillos de madera. Se observa que la misma no fue ratificada en juicio, específicamente dentro de la oportunidad probatoria según se desprende del escrito de promoción de pruebas que cursa al folio 164 del expediente 2019. Como es sabido dada la naturaleza extralitem del medio bajo estudio, a los fines de surtir plenos efectos probatorios es menester ratificar la prueba a los fines de su admisión y evacuación para someterla al control de la prueba y como quiera que la misma, la misma solo es un indicio que no cumple los efectos probatorios respectivos, en consecuencia este Juzgador desecha el instrumento a.A.s.d.

    - Justificativo de testigos instruido por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20-02-1997, contentivo de las testimoniales de los ciudadanos ROBERT PIRELA, TERAIRA FINOL, G.R., E.M. Y D.M., domiciliados en el Municipio Urdaneta y los dos últimos en Maracaibo del Estado Zulia (Folios 143 del expediente Nro: 1952 y Folios 26 al 33 del expediente acumulado Nro: 2019). En este orden de ideas, consta al folio 173 de la segunda pieza del expediente Nro: 2019, que dichas deposiciones fueron evacuadas por ante el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1997.

    - En cuanto a las deposiciones de la ciudadana TERAIRA FINOL, se observa que a pesar de que en el justificativo manifestó que en octubre de 1996, el ciudadano L.F.P., no permite cumplir a cabalidad con los trabajo del sembrado de pilotes de concreto, que al ser repreguntada por el Juez del despacho comisionado sobre la identidad del ciudadano señalado por esta, manifestó que no lo conocía pero que esa era el nombre que todos daban cuando se refieren a el. Ante tal contradicción se observa que la testigo presto una declaración falsa en el justificativo de testigos en referencia por lo este Juzgador desecha su deposición. Así se decide.-

    En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana G.R., ratifico la firma y contenido del justificativo de testigos, y al ser repreguntada por el Juez comisionado contesto que conocía solo de vista al ciudadano F.P., y desde hace poco tiempo y que todo el mundo sabia que quería agarrarse esas tierras porque todo el mundo sabe que son de Concretos Industriales. Se observa que la testigo no fue clara al manifestar porque le constan que el ciudadano por ella mencionado, pretende adueñarse de las tierras por el contrario manifiesta que ello es una referencia de todo el mundo. En consecuencia entiende este Jurisdicente, que la misma no es testigo presencial de los hechos aseverados en el justificativo y descarta dicha testimonial de acuerdo a los parámetros previstos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Por su parte los ciudadanos E.M. y D.M., manifestaron que conocen solo de vista al ciudadano L.F.P., a r.d.p. con la empresa y que conoce el nombre porque todo el mundo lo llama así. Ahora bien, como quiera que las declaraciones contenidas en la prueba constitutita no deben presentar contradicciones ni falsedades entre si, a los fines e que surta pleno valor probatorio dentro del proceso en el cual se promueven, este Juzgador resuelve desechar el medio de bajo estudio por cuanto no produjo los elementos necesarios para determinar los hechos perturbatorios por parte el querellado L.F.P., ya que la mayoría de las deposiciones denotan que dichas personas tienen un mero conocimiento solo referencial de los hechos y del autor de los mismos, y como quiera que no aseguran estos elementos, este Juzgador encuentra no demostrados los alegatos por parte de parte querellante COINCA, respecto a los actos de despojo a su posesión indicados en el libelo.- Así se decide.-

    - Prueba de testigos de los ciudadanos HELAINE MARTÍNEZ, E.N., M.A., L.L., M.I.F., C.S., A.B., E.E., D.A., domiciliados en el Municipio Autónomo La Cañada del Estado Zulia (Folios 177 al 191), los cuales comparecieron ante el Juzgado Comisionado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1997.

    Para analizar las pruebas testificales, este Juzgado observa:

    El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.

    Asimismo el artículo 507 eiusdem impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio, observando que el contenido de los artículos 1387 y 1393 del Código Civil, establecen los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba Testimonial.

    La prueba de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho. Así las cosas, se observa que no hubo repreguntas dado que la representación judicial de la parte demandante no estuvo presente en su evacuación.

    En este sentido, se observa que los testigos promovidos antes identificados, a pesar de haber manifestado no tener ningún impedimento legal para atestiguar a favor o en contra de alguna de las partes judiciales, se observa que en las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte promovente, contestaron que eran trabajadores de dicha empresa, situación que descalifica las deposiciones promovidos dados los indicios de parcialidad hacia una de las partes procesales como lo es el actual confeso vinculo de dependencia económica laboral que atañe a la parte querellante y los testigos. Al respecto los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil inhabilita relativamente a los sujetos que se encuentren en alguna de las causales expresadas en la norma, y en el caso concreto no puede rendir declaración el que tenga interés en el pleito aunque sea indirecto, como tampoco el sirviente domestico, cuya interpretación amplia consagra a toda persona que se encuentre incursa dentro del vinculo de dependencia laboral, con alguna de las partes procesales. Por lo que este Juzgado desecha dichas deposiciones. Así se decide.-

    .- No hay más elementos de prueba que analizar.-

  6. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se observa que los hechos controvertidos en el presente juicio, versan sobre las pretensiones de amparo a la posesión incoadas recíprocamente por el ciudadano L.F.P. Y G.P. y la SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETOS INDUSTRIALES; C.A, sobre un lote de terreno ubicado en la Parroquia el Potrerito en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, colindantes o contiguos entre sí, alegando el primero de los nombrados que abarca una superficie aproximada de DIECISIETE HECTAREAS CON DIEZ AREAS (17 HAS CON 10 AREAS) alinderadas de la siguiente forma: Norte: Con vía de penetración. Sur: Con la empresa Concretos Industriales; C.A, Este: Con el Lago de Maracaibo y Oeste: Con la carretera Nacional Potrerito, Rió Palmar; ocupadas por el ciudadano L.F.P., cuya propiedad fueron del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), quien exige la protección judicial invocada, y por otro lado existe la pretensión incoada por la EMPRESA MERCANTIL CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A, antes identificada, que abarca una SEISCIENTAS CUARENTA Y DOS HECTAREAS (642 HAS), alinderada de la siguiente forma: Norte: con vía pública intermedia con la población de San J.d.P.; Sur: con Hacienda La Rosita, propiedad que e so fue de R.G.; Este: Con Lago de Maracaibo, y por el Oeste: en parte con vía publica que conduce a la Cañada a Potreritos y en parte tierras ocupadas por el ciudadano F.P., la cual le pertenecen a la referida persona jurídica, por haberla adquirido mediante documento inscritos por ante la Oficina Subalterna de Registro inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 29-06-1957, bajo el Nro: 61, protocolo primero.

    Así las cosas, por tratarse de dos causas conexas habidas en un mismo Tribunal competente por la materia sustanciada en los expedientes Nros: 1952 y 2019, a solicitud de parte se ordeno la acumulación, siendo que a tales efectos el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularan y se seguirán en un solo proceso ante el juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere as adelantada hasta que la ora se hallare en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”.

    Ello es propicio para, observa que aun cuando el juicio Nro: 2019, se encontrare en etapa de sentencia, el mismo debía de paralizarse a los fines de que el procedimiento incoado por ante la jurisdicción competente a los fines que la acumulación opere respecto a su decisión, para evitar el cúmulo de decisiones contradictorias en un mismo asunto, dada la observación referida por el apoderado judicial de la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES, al manifestar que el ciudadano L.F.P.P., no se hizo parte en el proceso y en la actualidad se encuentra en estado de sentencia, argumento que quedo desvirtuado al estudiarse el desarrollo de las actas procesales que conforman ambos expediente signados bajo la nomenclatura 1952 y 2019.

    Así las cosas, se hace necesario explicar el alcance de la posesión agraria de un inmueble, la cual difiere de la posesión civil y en este sentido, citamos el criterio del Juzgado Superior Primero Agrario, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1991, precisó las diferencias entre ambas figuras jurídicas en los términos siguientes:

    … desde el punto de vista eminentemente agrario, esta Superioridad estima que la posesión agraria difiere netamente de la posesión civil. En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario venezolano, está cualificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo. Así, para el Dr. R.J.D.C. (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca…

    .

    En lo que respecta a los elementos de procedencia para la acción de amparo a la posesión, por despojo, su pretensor debe demostrar: - 1) que ejerció una posesión con trascendencia agraria, cualquiera que ella sea en el momento del despojo; 2) – efectivamente sufrió el despojo mismo; 3) Que la acción fue ejercida durante el año después de haber ocasionado el despojo; 4) Que el despojo lo llevo a cabo las o la persona a quien se le esta imputando.

    Del análisis de los medios promovidos se observa que los ciudadanos L.F.P. Y G.P., antes identificados, demostraron que el ejercicio efectivo de una ocupación agraria sobre un lote de terreno fomentado por unas mejoras denominado los MANGLARES, ubicado en la Parroquia el Potrerito en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que abarca una superficie aproximada de DIECISIETE HECTAREAS CON DIEZ AREAS (17 HAS CON 10 AREAS) alinderadas de la siguiente forma: Norte: Con vía de penetración. Sur: Con la empresa Concretos Industriales; C.A, Este: Con el Lago de Maracaibo y Oeste: Con la carretera Nacional Potrerito, Rió Palmar; ocupadas por el ciudadano L.F.P., cuya propiedad fueron del Instituto Agrario Nacional (I.A.N) siendo finalmente trasferidas a los referidos ciudadanos por el mencionado Instituto, quienes ejercía su ocupación efectiva y agraria por dos (2) años dedicados a la actividad agropecuaria y a la siembra de pastos, según se evidencia del Justificativo de testigos instruido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Territorio donde se encuentra ubicado el Inmueble de fecha 28-04-1997, ratificado en juicio, en el que se observa que la EMPRESA MERCANTIL CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A, antes identificada, construyó una cerca de los fines de dividir dicho fundo, cuya posesión manifiesta la parte querellante nunca a ejercido, tenencia que en efecto no logro demostrar la referida empresa dentro del procedimiento de los procedimientos referidos y acumulados, según se explica en el análisis a los medios probatorios efectuados con antelación.

    En este sentido, la legislación agraria nacional tiene como objetivo la transformación de la estructura agraria del país, la incorporación del hombre al ámbito rural para fines de crecimiento económico, social y político de la nación, a tales fines existen garantías legales para las personas que se dediquen de manera directa y personal al desarrollo de las actividades agrarias, en aras de alcanzar la explotación optima y eficiente de la tierra, en consecuencia con base al análisis probatorio de los medios promovidos de acuerdo con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procederá a DECLARAR CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN incoada por los ciudadanos L.F.P. Y G.P., antes identificados en contra de la EMPRESA MERCANTIL CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A, antes identificada, que cursa en el expediente Nro: 1952, en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

  7. DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN DE QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION incoada por los ciudadanos L.F.P.P. y G.P.D.G., venezolanos, mayores de edad, casados, el primero criador y la segunda abogada, titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.080.438 y 7.675.090, domiciliados en el Municipio Autónomo La Cañada Urdaneta del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A (COINCA), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la ciudad de Caracas, el día 14 de junio de 1957, bajo el Nro: 15, Tomo: 21-A, e igualmente ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de agosto de 1957, bajo el Nro: 113, Libro 43, Tomo:1, incoada en el expediente Nro: 1952, y en consecuencia,

SEGUNDO

SE ORDENA a la Sociedad Mercantil CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A (COINCA), antes identificada, a abstener en instalar pilotes de concreto y cerca dentro del lote de terreno ocupado por la parte querellante conocido como denominado los MANGLARES, ubicado en la Parroquia el Potrerito en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que abarca una superficie aproximada de DIECISIETE HECTAREAS CON DIEZ AREAS (17 HAS CON 10 AREAS) alinderadas de la siguiente forma: Norte: Con vía de penetración. Sur: Con la empresa Concretos Industriales; C.A, Este: Con el Lago de Maracaibo y Oeste: Con la carretera Nacional Potrerito, Rió Palmar; ocupadas por el ciudadano L.F.P., adjudicado a titulo oneroso por el Instituto Agrario Nacional a los referidos ciudadanos.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda con motivo de la ACCIÓN DE QUERELLA INTERDICTAL DEL AMPARO A LA POSESION incoada por la Sociedad Mercantil CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A (COINCA), antes identificada, en contra de los ciudadanos L.F.P.P. y G.P.D.G., antes identificados, sustanciada en el expediente Nro: 2019, y en consecuencia

QUARTO

SE DEJA SIN EFECTO la Medida de A.P. a la Posesión decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia de fecha 27-02-1997 en el expediente Nro: 2019.

QUINTO

Se condena en costas procesales a la parte querellada antes identificada, en virtud de haber vencimiento total en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al expediente Nro: 2019.

OCTAVO

La representación judicial de la parte actora la ejerció los Abogados en ejercicio MERVIS ARRIETA Y J.J.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 1.654.537 y 7.716.347, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 14.650 y 37.624, en el orden sucesivo, y por la parte demandada en el expediente Nro: 1952, ejercicio la representación judicial de la empresa COINCA antes identificada, los profesionales el derecho H.M.B. Y H.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros: 132.602 y 5.853.606, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 2.202 y 22.084, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

En la misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR