Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.F.P., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.614.763.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG A.H. y S.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.585 y 102.119.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AGROTRAC, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2003, bajo el No. 54, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.O. y NELMARY DEL VALLE ORTEGANO, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.168 y 108.642.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandante señaló en la reforma de demanda que en fecha 30 de agosto de 2003, ingresó a prestar servicios para la demandada como mecánico, hasta el día 17 de julio de 2005; en este sentido indicó que devengó un último salario de Bs. 120.000,00 semanales. Señaló que la relación finalizó por despido injustificado en virtud de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral, debido al reposo que le fue concedido por prescripción médica y por la inamovilidad especial prevista en el decreto Presidencial No. 3.546 de fecha 29 de marzo de 2.005, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.154.

Seguidamente el actor señaló que el 15 de julio de 2004, luego de terminar su jornada de trabajo salió de la sede de la demandada a las 7:00 p.m. y se dirigió a su casa en un trasporte público de la Ruta 15, al bajarse en la última parada de este transporte público (sector 4 de la Ruezga Norte) se desplazaba a pie hasta su residencia, luego de caminar unas seis cuadras lo interceptaron seis (6) sujetos con la intención de atracarlo y al resistirse lo golpearon en el rostro con la cacha de una escopeta que le hizo perder la vista, hecho éste que sucedió aproximadamente a las 8:30 p.m. Luego, según sus dichos, fue auxiliado por unos vecinos quienes lo trasladaron al Hospital Central A.M.P.d.B., donde estuvo internado hasta el 29 de agosto de 2004 (aproximadamente 45 días)

Señaló que en virtud del golpe ingresó al Hospital Central A.M.P. con herida cortante en la región occipital y cefalea pulsátil por recibir golpe con objeto contundente (cacha de escopeta), diagnosticándosele posteriormente traumatismo craneoencefálico leve (contusión occipital), fractura en el piso y pared externa de orbita del ojo derecho y amaurosis izquierda (pérdida de la capacidad visual por afectación del nervio óptico, retina o cerebro), y por esta razón presentó pérdida recurrente de la visión. Señaló que el 20 de agosto de 2004 fue intervenido quirúrgicamente para la resolución de la fractura del malar derecho.

Seguidamente, el actor señaló que posterior a la intervención quirúrgica presentó complicación post operatoria consistente en atropamiento del músculo externo derecho y diplopía (visión doble), por lo que ameritó reintervención quirúrgica urgente para su corrección. Señaló que como secuela del traumatismo, ha sido evaluado por especialistas oftalmólogos del Hospital Central A.M.P. y del Instituto de Oftalmología de Caracas donde sugieren la práctica de una nueva intervención quirúrgica para corregir el defecto.

En este sentido, el actor manifestó que desde el post operatorio se ha mantenido con un reposo abierto y controles periódicos hasta la resolución del caso; se mantiene con una discapacidad total y temporal y una vez que sea intervenido quirúrgicamente y rehabilitado se procederá a emitir una discapacidad definitiva. Igualmente señaló, que en virtud del daño causado a la vista presenta problemas auditivos a consecuencia de la lesión causada.

Ahora bien, el actor expuso que la demandada no cumplió con su obligación de notificar el accidente laboral acontecido ante los organismos correspondientes (INPSASEL, IVSS y la Inspectoría del Trabajo), por lo que resultan procedentes las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, además de las responsabilidades derivadas por aplicación de la teoría del riesgo profesional. Señaló que en la fecha en que ocurrió el accidente, éste no fue notificado al Seguro Social, porque al momento en que ocurrió el accidente la demandada no lo había asegurado y no es hasta el 17 de noviembre de 2004, que la empresa lo afilió.

El actor señaló que posteriormente se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y al notificar su situación se abrió el expediente No. A/383-05 y en fecha 16 de septiembre de 2005, se levantó el informe de la investigación del accidente laboral que concluyó señalando que el accidente sufrido por éste corresponde a un accidente de trabajo in itinere o de trayecto.

Por todo lo anterior, y con fundamento en que la demandada incurrió en violación de normas tanto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento y la Ley Orgánica del Trabajo el actor demanda lo siguiente:

Artículo 130, No. 3 de la LOPCYMAT……….Bs. 37.542.841,50

Daño Moral……………………………………..Bs. 180.000.000,00

Por su parte, la demandada al momento de contestar las pretensiones del actor

negó que la relación laboral se iniciará el 30 de agosto de 2003 y a tal efecto indicó que la misma comenzó el 03 de septiembre de 2003, así mismo señaló que al actor no se despidió injustificadamente porque aún se le está pagando las dos terceras (2/3) partes de su salario de conformidad con el Artículo 141 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social.

Igualmente la demandada negó que el actor en fecha 15 de julio de 2004 hubiese terminado su labor a las 7:00 p.m. y a tal efecto señaló que el mismo se retiró a las 6:20 p.m.

La demandada rechazó que el accidente sufrido por el actor haya sido un accidente in itinere, por no dirigirse el demandante a su domicilio y no haber concordancia entre la ruta y el tiempo en que ocurrió el suceso. En este sentido negó que el 15 de julio de 2004 el demandante al terminar su jornada se dirigiera a su casa, porque señaló que desde el inicio de la relación de trabajo el trabajador declaró como su domicilio el ubicado en la carrera 2 entre calles 6 y 7, casa No. 3-61 del Barrio San José, Parroquia Unión.

Negó que el día 15 de julio de 2004 a las 8:30 p.m. el actor haya sido víctima de agresiones por parte de otros sujetos, y señaló que este hecho ocurrió a las primeras horas del día 16 de julio de 2004. Así mismo rechazó los dichos expresados por el actor, relacionados con la inscripción tardía en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a tal efecto señaló que trató infructuosamente de hacer la respectiva inscripción ante esta institución pero ésta no fue aceptada por cuanto el actor aparecía inscrito como trabajador activo en la empresa COTRELA.

Finalmente la demandada negó y rechazó pormenorizadamente los hechos y conceptos demandados y señaló que a parte de que el accidente no ocurrió en el recorrido habitual desde la salida del demandante de la sede de la empresa hasta su domicilio; el hecho que generó las agresiones fue su resistencia al atraco, por lo que según sus dichos no puede ser su responsabilidad un incidente generado por la imprudencia de un trabajador, que esta siendo víctima de un atraco por seis (6) sujetos con armas de fuego y se resiste tal y como el mismo actor lo señaló.

Vistas las posiciones de las partes, el Juzgador procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

  1. - Responsabilidad de la demandada en el accidente sufrido por el trabajador-actor:

    La parte actora refiere la ocurrencia de un accidente de trayecto en fecha 15 de julio, aproximadamente a las 08:30 p.m. cubriendo la ruta hacia su casa, ubicada en el Sector 4, de la Ruezga Norte. La demandada en su contestación negó que se tratara de un accidente de trayecto; que desde el inicio de la relación de trabajo señaló como domicilio el Barrio San José de la Parroquia Unión, tal y como consta en la declaración del accidente; y que en realidad el hecho ocurrió en las primeras horas del día 16 de julio de 2004.

    Antes de resolver el punto controvertido, el Juzgador considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Consta del folio 68 al 76, 313 al 322 copia certificada del informe de investigación de accidente de fecha 16 de septiembre de 2005, elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Portuguesa y Yaracuy (INPSASEL) en el mismo se evidencia que la dirección de habitación del trabajador es en el Barrio San José, carrera 2 entre calles 6 y 7, casa No. 3-61, Estado Lara. De tal instrumental se aprecia que en las conclusiones se señaló que el accidente ocurrido el 15 de julio de 2004 en el cual resultó lesionado el ciudadano J.F.P., corresponde a un accidente de trabajo in itinere o de trayecto.

    Cursa del folio 83 al 233 copia certificada del expediente signado bajo el No. 078-2005-01-00152 llevado por la sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo P.P.A., relacionado con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. De tales documentales se evidencia que en fecha 10 de enero de 2006 se dictó providencia administrativa declarando parcialmente con lugar la solicitud con fundamento en que el trabajador no puede ser despedido porque se encontraba de reposo (inamovilidad especial) por lo que no se le puede ordenar la reincorporación porque la relación de trabajo se encuentra suspendida.

    A los folios 240 y 241 se evidencia acta levantada en la Inspectoría del Trabajo donde la demandada dio cumplimiento a la providencia administrativa pagando parcialmente los salarios caídos condenados a pagar.

    Tales documentales emanan de la autoridad administrativa del trabajo por lo que se presumen legales y legítimas y al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen al Juzgador pleno valor probatorio a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 239 cursa contrato de trabajo suscrito por las partes, tal documental nada aporta a los hechos que se encuentran controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Al folio 273 se evidencia copia simple de la solicitud de reclamo presentada por el actor en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en la misma se evidencia que la dirección de habitación del trabajador es la carrera 2 entre 6 y 7, No. 3-61, Barrio San José, Municipio Unión de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

    Ahora bien, a los fines de resolver el punto referente a la dirección de habitación del actor, el Juzgador observa que si bien es cierto que en innumerables actuaciones del expediente consta que éste habitaba en el Barrio San José de la Parroquia Unión, lo cual se evidencia hasta en el currículo consignado en autos, también es cierto que en la hoja de vida que el empleador promovió ante la autoridad administrativa del trabajo (folio 121) se puede observar que el trabajador indicó como su dirección el Barrio El Jebe, sector La Laguna, de Barquisimeto y ese misma dirección corresponde a sus familiares (hijos y esposa), lugar en que ocurrió el accidente de autos.

    Lo anterior es suficiente para considerar que el empleador estaba en conocimiento de la dirección y de la ruta que seguía el trabajador de su casa al trabajo y viceversa, en la cual se verificó el accidente de autos. Así se decide.-

    Con respecto al día y hora del accidente, la parte demandada pretende que de las inconsistencias observadas en la tramitación administrativa del Hospital donde fue atendido el trabajador, que riela en el expediente a los folios 131 y 132 se evidencie una fecha distinta a la del hecho señalado en el libelo y en los informes emanados de INPSASEL. En tal sentido, ante la duda de los medios de prueba, tiene que favorecerse la situación del trabajador, a tenor de lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con las documentales anteriores se determina que el accidente tuvo naturaleza laboral. Así se decide.-

    Por lo tanto, se declara que el accidente ocurrió en la fecha y hora indicada en el libelo y que soportan los informes oficiales sobre la investigación. Así se declara.-

  2. - Procedencia de los conceptos demandados:

    Las indemnizaciones demandadas por el accidente sufrido por el trabajador se han cuantificado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, pero consta suficientemente en autos que el mismo ocurrió en fecha 15 de julio de 2004, por lo que la presente causa debe decidirse conforme a los presupuestos normativos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, en razón del tiempo.

    Producto del accidente, el trabajador padece una discapacidad parcial y permanente, según la certificación emanada del INPSASEL, que corre inserta al folio 79 del asunto, la cual no ha sido desvirtuada con ningún medio de prueba cursante en autos, por lo que se condena a la demandada a pagar la indemnización establecida en el Artículo 33, Parágrafo Segundo No. 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, es decir, la demandada deberá pagar al trabajador la cantidad de Bs. 18.514.278,00 (resultado de multiplicar el salario diario del trabajador equivalente a Bs.17.142,85 por 3 años). Así se decide.-

    Para determinar la procedencia del daño moral demandado, quien sentencia considera necesario reproducir el Artículo 1196 del Código Civil establece:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    El Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (D) violación de domicilio; o (E) violación de un secreto.

    En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la lesión corporal sufrida, la pérdida de la visión. La norma también establece que la reparación se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil), pero sólo se demandó el segundo.

    Respecto al daño moral, la parte actora solicita una indemnización equivalente a Bs. 180.000.000,00; con fundamento en que el trabajador es víctima de una lesión extra-patrimonial por cuanto con el hecho acaecido esta padeciendo grandes sufrimientos psicológicos producto de su incapacidad.

    Se evidencian a los folio 243, 250 al 271 recibos de pago y planillas de depósitos en la cuenta de ahorro, todos a nombre del actor. Tales documentales nada aportan a los hechos que se encuentran controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Cursan del folio 244 al 248, y del 335 al 342 copias fotostáticas de los certificados de incapacidad, de la cuenta individual del actor y del registro del asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Tales documentales emanan de la autoridad administrativa del trabajo por lo que se presumen legales y legítimas, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    Para establecer la cuantía del daño moral el Juzgador no puede pasar por alto que el trabajador actualmente está inscrito el Instituto Venezolano del Seguro Social; que recibe una pensión y que el empleador le ha pagado un porcentaje del salario. En el libelo, el trabajador indicó que con otra operación puede recuperar la vista por lo que el dolor no ha mantenido su intensidad y por ello no puede acordarse la cantidad señalada en el libelo.

    Entonces, en virtud de lo anterior, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 15.000.000,00. Así se establece.-

  3. - Experticia complementaria del fallo:

    A los fines de determinar las cantidades de dinero que corresponden por la indización e intereses moratorios, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

    Tal informe será elaborado por un experto que se designe en fase de ejecución cuyos honorarios se fijarán en el mismo acto de nombramiento, y los mismos los deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

    A los fines de calcular la indización de las indemnizaciones ordenadas a pagar, el Juez de la Ejecución determinará con fundamento en la equidad, si se tomará en cuenta desde la fecha en que se presentó la demanda hasta su ejecución real y efectiva o si ésta se calculará en fase de ejecución.

    Lo condenado a pagar por daño moral se indizará desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, en los términos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda presentada y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados, más lo que resulte de la experticia complementaria.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

Dictada en Barquisimeto, el día lunes 25 de julio de 2007, años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

Juez

Abg. JOSELYN CARDENAS

Secretaria

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 9:40 a.m.

Abg. JOSELYN CARDENAS

Secretaria

JMAC/njav.-

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