Decisión nº 186 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ABG. H.R.B..

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.

CAUSA N°: 2070-07.

DECISIÓN Nº 186.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: F.P.R., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.735.274, residenciado en el Sector Mapurite, Parcela “Entra si Quieres”, vía el Guasito, San Carlos -Estado Cojedes.-

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. M.S.R..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MINISTERIO

PÚBLICO: ABG. FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTE: ABG. M.S.R., DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN CARLOS, ESTADO COJEDES.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2007, por el Abogado M.S.R., en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PENAL, del ciudadano PINILLA F.R., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine, en fecha 17 de septiembre de 2007, en esta misma fecha se designó Juez Ponente al Abg. H.R.B.. En fecha 18 de septiembre de 2007, se acordó solicitar causa Original; en fecha 11 de octubre de 2007 se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.S.R., en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PENAL DEL CIUDADANO PINILLA F.R. y corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 01 de agosto de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó auto que corre inserto a los folios 01 al 10 de la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis) “…QUINTO: Respecto del numeral 5 el tribunal considera la solicitud del Defensor Público y en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho en que el acusado permanezca en el Retén del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes en función de asegurar la integridad de Principios y Garantías de Rango Constitucional y Legal, acoge igualmente, la solicitud del Ministerio Público y considera que debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano F.P.R.…”.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ADUCE:

“…(Omissis) DEL AUTO DE LA APELACIÓN

El motivo fundamental de presente recurso esta fundamentado en la inobservancia por parte del Juzgador de uno de los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el que está plasmado en el numeral segundo del articulo in comento, y que no se traduce en lo que doctrinariamente se denomina fomus bonis iuris, tal y cono se expresa en el auto recurrido, toda vez que se omite claramente lo que dicho principio es en esencia, el fomus bonis iuris es, además de lo que expresa el Juzgador, el olor a buen derecho, vale decir, que de las circunstancias que rodean la imputación que ha hecho el Fiscal, no deben surgir dudas de que lo que aprecia en ese momento pudiera tener otras aristas, otras interpretaciones y por ende no debe derivar algo de allí que sea perjudicial para el objeto de tales señalamientos, verbi gracia, mi representado no podía ser objeto de una medida cautelar de privación de libertad, cuando hay acontecimientos que lejos de iluminar, lo que hacen es sumir, el hecho en la oscuridad de la incertidumbre, digo esto porque, atendiendo a lo que nos dice el acta:

PIMERO: Respecto al numeral 1, no existen defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público, pues reune los requisitos de ley, desestimándose lo alegado por el ciudadano Defensor. SEGUNDO: se admite totalmente la acusación presentada por ed Ministerio Publico y se mantiene la calificación juridica… …. TERCERO: Respecto al numeral 3ro el Tribunal considera que no concurren las causales establecidas en la Ley para dictar el sobreseimiento.- CUARTO: respecto al numeral 4 el Tribunal reproduce la consideración explana en el punto previo. QUINTO: RESPECTO AL NUMERAL 5 EL Tribunal conside4ra la solicitud del Defensor publico y em consecuencia considera ajustado a derecho que el acusado permanezca en el Reten de la Policia y considera tambien mantener la solicituddel Ministerio Publico sobre el mantenimiento de la medida de privación, preventiva de libertad del ciudadano: F.P.R., venezolano, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 09-12-1972, titular de la cédula de identidad 20.735.274, residenciado en el sector Mapurite parcela Entra si Quieres San C.E.. Cojedes, por cuanto las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se celebró la audiencia de presentación en la cual se decreta la Medida de privación no han varido. SEXTO: Respeto a los numerales seis, siete y ocho el Tribunal no se pronuncia. SEPTIMO: Respecto el numeral nueve el Tribunal Admite todos los medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público………………………………………………………………………….OCTAVO: de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena Abrir Juicio Oral y Público, mediante auto separado, con emplazamiento de las partes para que concurran en un plazo de cinco días ante el tribunal de Juicio.

SOLICITÓ:

…la Detención Domiciliaria a quien se mantiene privado de Libertad, una Detención Domiciliaria que se equipara a una Detención ordinaria, cambiando únicamente el sitio de Reclusión según lo estima en Jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia y más aún cuando estamos en presencia de un delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, dicha solicitud la realiza esta Defensa en tutela al Derecho al Trabajo y al Derecho de Propiedad ya que mi defendido se le está perdiendo su ganado al igual que su cosecha este procesado a su vez es necesario por su menor hijo de tres años de edad quien solicita a su madre la presencia de su padre, también en aras al derecho del Niño a estar con sus Padres y más aún en la imputación de esta índole a que se le atribuye a mi defendido…

.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

De las actuaciones analizadas en el ITER PROCESAL, y remitidas a esta Instancia decisora, observa quien aquí decide, que no se encuentran aquellas que evidencien, que el Ministerio Público hayan dado contestación al recurso de apelación interpuesto en el caso de especie. En razón de ello, esta Corte de Apelaciones se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto in examine. Así se hace constar.

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación es ejercido por el Abogado M.S.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-08-07, mediante la cual acordó: mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano F.P.R., por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se celebró la audiencia de presentación de imputados en la cual se decretó la medida de privación, no han variado.

Para decidir esta Alzada observa:

El recurrente solicita en su escrito (sic) “…la Detención Domiciliaria a quien se mantiene privado de Libertad, una Detención Domiciliaria que se equipara a una Detención ordinaria, cambiando únicamente el sitio de Reclusión según lo estima en Jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia y más aún cuando estamos en presencia de un delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, dicha solicitud la realiza esta Defensa en tutela al Derecho al Trabajo y al Derecho de Propiedad ya que mi defendido se le está perdiendo su ganado al igual que su cosecha este procesado a su vez es necesario por su menor hijo de tres años de edad quien solicita a su madre la presencia de su padre, también en aras al derecho del Niño a estar con sus Padres y más aún en la imputación de esta índole a que se le atribuye a mi defendido…”.

En el presente caso, no existe controversia alguna entre el derecho constitucional al trabajo y a la libertad, mucho menos se violenta el derecho del niño de ver a su padre, los cuales pretende vulnerados por la decisión de la recurrida de mantener la medida judicial privativa de libertad. Por el contrario, el proceso penal moderno, está fundado en un esquema garantista de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales y obliga al ente judicial al análisis de las actuaciones presentadas a fin de obtener elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho delictivo que se le atribuye.

La medida judicial de privación preventiva de libertad decretada contra el imputado de autos por el A Quo, es legítima y ajustada a las disposiciones legales, por ser dictada por un órgano con potestad jurisdiccional y dentro del ámbito de su competencia conferida por la ley especialmente por el Código Orgánico Procesal Penal; en general las medidas preventivas tienden a asegurar las resultas del juicio y en modo alguno menoscaba derechos, garantías o principios Constitucionales o legales.

Como corolario de esta afirmación, se trae a colación extracto de la Sentencia de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, la medida de privación judicial preventiva de libertad: (sic) “… de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.

En todo caso, estima esta Alzada, que el proceso penal es concebido como un medio para garantizar valores como la convivencia social, preservar los derechos de todos los ciudadanos y garantizar la paz social, que resulta alterada con una conducta presumiblemente transgresora del orden social como es el hecho punible.

Ahora bien, ciertamente el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio general del estado de libertad, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la autoría o participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso penal, no es menos cierto que, esa misma norma contempla la excepción, que viene dada por la medida judicial privativa de libertad, sin embargo de la revisión de las presentes actuaciones, se advierte que al celebrarse la audiencia de presentación de imputados e imponer la medida judicial privativa de libertad, el A quo estimó acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo cual permite que opere la excepción al principio Constitucional de ser juzgado en libertad.

No escapa de la observación de esta Alzada, que la medida judicial privativa de libertad puede ser sustituida, pero cuando existan modificaciones o cambios en las circunstancias que determinaron su imposición; sin embargo puede también mantenerse cuando subsisten los motivos que la originaron y no puedan ser satisfechos razonablemente por la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, específicamente por la medida de detención domiciliaria, ya que la misma está concebida como una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando además que, el Juez de Primera Instancia está facultado no sólo para dictar este tipo de medida, sino también para mantenerla durante todo el proceso, hasta tanto se produzca un fallo definitivamente firme, por lo que no hay obstáculo para el mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad, como sucede en el caso concreto.

A pesar que el recurrente solo refiere en su escrito, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, luego de la revisión de las actuaciones que cursan en autos, comparte esta Alzada el criterio de recurrida cuando acordó mantener la medida judicial preventiva de libertad, ya que la misma resulta proporcional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad de los hechos punibles por los que presentó acusación el Ministerio Público, como son POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y subsiste una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso que en el caso en particular excede de 10 años y la magnitud del daño causado; por supuesto sin perjuicio del derecho que le asiste al imputado de solicitar, en cualquier momento, estado y grado de la causa y las veces que lo considere pertinente, la revisión y sustitución de dicha medida judicial por otra menos gravosa.

Con fundamento a los argumentos antes expuestos se concluye que la razón no asiste al recurrente por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Defensor Público Penal, Abogado M.S.R. en fecha 06 de agosto de 2007 y CONFIRMAR la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado F.P.R., plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 274, 277 y 322 del Código Penal. Así se decide.

Visto además que cursa en autos, solicitud de revisión de medida cautelar de conformidad con el artículo xxx del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la defensora pública penal, abogada A.E.R. y en virtud de que tal solicitud excede el marco de competencia funcional prevista en el artículo 441 eiusdem que impone a esta Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados y, no siendo éste el caso examinado, se declara IMPROCEDENTE la pretensión formulada por la defensora pública penal, abogada A.E.R..

No obstante el pronunciamiento anterior, esta Alzada ordena al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal quien actualmente conozca de la causa principal, a que una vez recibidas las presentes actuaciones, y si a la fecha no se ha realizado Juicio Oral y Público, se pronuncie en forma INMEDIATA, ponderadas las circunstancias del caso, sobre la sustitución o no de la medida judicial de privación de libertad que pesa sobre el encausado solicitada por la peticionante, o bien por otra de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Público Penal, Abogado M.S.R. en fecha 06 de agosto de 2007 y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado F.P.R., plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 274, 277 y 322 del Código Penal. TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión formulada por la defensora pública penal, abogada A.E.R., relacionada con la revisión y sustitución de la medida judicial privativa de libertad por una menos gravosa. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día ocho__ (08 ) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

N.H. BECERRA C. H.R.B.

D.M. CAUTELA T.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10:00 horas de la mañana.-

D.M. CAUTELA T.

LA SECRETARIA

SRS/NHBC/HRB/adg.-

CAUSA N° 2070-07

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