Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, doce (12) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-L-2009-000532

PARTE ACTORA: ciudadano L.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.275.696.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: R.D.V., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935.

PARTE DEMANDADA: KOKOLAND, C.A y J.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EUMEDYS MARCANO Y R.V.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 51.063 y 44.248.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano L.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.275.696, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) de los tribunales laborales con sede en Carúpano en fecha 07/10/2009, dándole entrada el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 17/09/2009 y en fecha 21/09/2009 declina la competencia a los tribunales laborales de cumaná, cayendo por distribución Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dándole entrada en fecha 13/10/2009 y admitiéndola en fecha 16/10/2009 ordenando la notificación de la demandada mediante cartel de notificación , practicada dicha notificación y certificada como consta del folio 51 al 55, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 26/01/2011, como consta de acta inserta al folio 56, donde las partes comparecieron y presentaron sus escritos de prueba con los elementos probatorios, prolongándose la audiencia para el día 08/02/2011. Luego de varias prolongaciones mediante acta que riela al folio 65, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, incorporo las pruebas y respetando el lapso de los 5 días hábiles para la consignación de la contestación a la demanda, se ordeno que se remitiera la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Laboral, como consta de auto que riela al folio 77. En fecha 16/05/2011, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 79 y en fecha 19/05/2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 80, admitiéndose las pruebas y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 30/06/2011, mediante autos de fecha 25/05/2011 que rielan del folio 81 al 84, reprogramándose la misma en una oportunidad por faltar las pruebas de informe solicitadas por las partes y luego se reprogramo por solicitud de las partes, celebrándose la misma en fecha 08/12/2011 donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, procediéndose a evacuar las pruebas consignadas, y dictando el dispositivo del fallo, mediante la cual se declaro CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA, según acta que riela en los folios 208 y 209; por lo tanto procede este tribunal a publicar la presente decisión en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala el actor en su libelo, que en fecha 15/07/2006, inició su relación laboral para la empresa KOKOLAN C.A, en el cargo de mesonero, hasta el día 15/11/2007, en un horario de lunes a viernes por un tiempo de servicio de un (01) año y cuatro (04) meses, el 15 de noviembre de 2007, el patrono Sr. J.P., representante de la empresa KOKOLAND, C.A, decide de manera unilateral e injustificadamente dar por terminada la relación laboral que habían sostenido por mas de un año y cuatro meses despidiendo al referido ciudadano.

El patrono a pesar de conocer los derechos que le corresponden al trabajador en su condición de extrabajador a tenor de lo dispuesto en el articulo 92 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela que consagra el salario y las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata, toda mora en su pago generara intereses, los cuales constituyen una deuda valor y garantías de la deuda principal.” Así como las normas contenidas en los artículos 3 y 10 de la ley orgánica del trabajo. Y lo más grave aun es que la empresa KOKOLAND C.A, se ha negado rotundamente a cancelarle las obligaciones legales y contractuales de las que el es beneficiario y que le corresponde cancelarle

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que acude a demandar como efectivamente demanda por cobro de prestaciones sociales a la empresa KOKOLAND, C.A, como persona jurídica y a su representante legal Sr. J.P., como persona natural para que le sean cancelados los siguientes conceptos:

  1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 1.456,81

  2. VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 178,55

  3. VACACIONES NO DISFRUTADAS Bs. 308,55

  4. INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 682,20

  5. INDEMNIZACION PREAVISO Bs. 925,65

  6. SALARIOS RETENIDOS Bs. 14.743,05

  7. BONO ALIMENTICIO Bs. 5.582,50

  8. UTILIDADES Bs. 617,10

    Total Bs. 24.494,41

    CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, alegó como punto previo la prescripción de la acción propuesta dado que desde el día 17 de septiembre de 2009, (fecha que se dio por recibida la demanda) hasta la fecha en que mi representada se dio por notificada el 26 de enero de 2011 (fecha en que se celebro la audiencia preliminar) transcurrieron un (01) año cuatro (04) meses y nueve (09) días, encontrándose la causa evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la ley orgánica procesal del trabajo, que establece “ toda las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios” y mas aun cuando el articulo 64 de la mencionada ley orgánica procesal establece la forma de interrumpir la prescripción de la acción, específicamente en el literal a donde indique que por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes de lo anteriormente expuesto es evidente que la reclamación de los derechos laborales del ciudadano L.F.P., titular de la cedula de identidad Nº 14.275.646 se encuentran evident5emente prescrita (…) Seguidamente, procede la demandada en su escrito de contestación, a rechazar todos y cada uno de los pedimentos de la parte actora, rechazando los montos demandados pormenorizadamente.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    PRUEBA DOCUMENTAL.

  9. Marcado con la letra “A” constante de cuatro (04) folios útiles, copia de recibos de pago, la cual riela en los folios 69 y 70.

    Esta documental es de las contempladas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que con las misma queda demostrada la relación laboral y se evidencia el pago que le hacia la demandada al actor. Así se establece.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO.

    La parte actora solicito que sean exhibidos los originales de los siguientes documentos:

  10. Se solicita que se ordene al patrono la exhibición de las planillas 14-02 de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de la totalidad de los trabajadores (empleados y obreros) al servicio de la empresa demandada, correspondiente a los periodos 2000 hasta 2007.

  11. Se solicita que se ordene al patrono la exhibición de los libros o registros de asistencia generados durante el periodo comprendido entre los periodos 2000 hasta 2007, y siguientes, las actas firmadas por los trabajadores de la cesta ticket, donde se demuestre que le cancelaban cesta ticket durante cada mes.

  12. de conformidad con el articulo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el mismo fin, el registro de control de vacaciones llevados por la empresa demandada correspondiente al mismo periodo.

    En cuanto a los documentales solicitados para su exhibición, se dejó constancia en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que dicha prueba no se evacuo por cuanto no hubo representación alguna por parte de la demandada que las presentara, en tal sentido se aplican las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORME.

    Se solicita se oficie a la inspectorìa del Trabajo de la ciudad de Cumaná con el fin de que informe a este tribunal:

    Si se encuentran registrados en sus archivos un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos de igual manera el procedimiento de sanción en contra de la empresa KOKOLAND C.A, incoada por el ciudadano L.F.P. en contra de dicha empresa.

    V- 9.271.869

    Observa esta sentenciadora que consta al folio 105 la resulta de la prueba de informe solicitada por la parte demandante mediante la cual se informa al tribunal “que por ante la inspectoría del trabajo de la ciudad de cumaná no cursa ningún procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos así como tampoco procedimiento de sanción en contra de la empresa KOKOLAND, C.A”, visto que no se encuentra en la inspectoria de por cuanto la misma no aporta nada al proceso se desecha. Y así se establece.

    PRUEBA TESTIMONIAL.

    La parte actora promovió las siguientes testimoniales:

    G.J.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.484.701, E.J.M., titular de la cédula de identidad Nro, V- 11.384.259

    Se declaran desiertas las testimoniales, de los ciudadanos G.J.B. Y E.J.M. quienes ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, no comparecieron, por lo que el tribunal los declara desierto.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    PRUEBA DE INFORME.

    Se solicita que se oficie a la inspectorìa del Trabajo de la ciudad de Carúpano y Cumana a los fines de que remita a este tribunal copia del expediente Nº 014-2007-01-00365, en donde se evidencia cual fue la última actuación que se realizo en dicho expediente.

    Observa esta sentenciadora que consta al folio 207 la resulta de la prueba de informe solicitada por la parte demandada a la inspectoría de Cumana donde informan que ese numero de nomenclatura pertenece a la inspectoría de Carúpano y al folio 121 al 190 rielan las resultas de la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del trabajo de Carúpano, Como quiera que dicha prueba no fue tachada por ninguno de las partes, la misma tiene plena eficacia jurídica, quedando demostrado que por ante la inspectorìa del Trabajo de la ciudad de Carúpano hubo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos donde se dicto una p.a. Nº 001-09 de fecha 20/01/2009, que se notifico al patrono de la misma en fecha 17/02/2009, y que visto al desacato en acatar la providencia por parte del patrono se inicia un procedimiento de multa en fecha 01/06/2009 siendo esto la ultima actuación en las resultas. Y así se establece.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    En el presente juicio la parte demandante reclama pago de prestaciones sociales; por su lado la parte demandada compareció a la Audiencia Preliminar, contestó la demanda en el lapso establecido por la Ley, y no compareció a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en consecuencia se celebro la misma para el control de las pruebas, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha 25 de octubre de 2004, una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes se pudo constatar que la parte demandada alegó como punto previo la prescripción de la acción.

    Esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción:

    En materia de prescripción de las acciones laborales, como regla general la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece el termino de un año, desde la terminación de la relación laboral, señalando la misma ley, la manera como puede ser interrumpida la misma, al establecer que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En este orden de ideas, el articulo 1969 del Código Civil establece en su último aparte que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    De las disposiciones legales antes trascritas, se desprende que el lapso que tenía el demandante para interponer su acción, era de un año desde la finalización de la relación laboral, existiendo la particularidad en el presente caso, que el actor inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, tal y como se demuestra de los documentos administrativos adjuntados al escrito libelar, y los mismos fueron solicitados mediante la prueba de informe a la inspectoría del trabajo de Carúpano Estado sucre, demostrándose de dichos instrumentos, que en fecha 20 de enero de 2009, fue dictada la P.A. que ordeno el reenganche y pago de salarios del trabajador, siendo notificado el patrono el 20 de enero de 2009, observa en el presente caso, que se desprende de la p.a. que corre inserta del folio 123 al 188 de las actas procesales que en fecha 13/03/2009 se solicito la ejecución forzosa ya que el patrono no acato de manera voluntaria el fallo de la providencia, en fecha 25 de mayo de 2009 se levanto acta mediante la cual se deja constancia que el patrono persiste en el despido no acatando la medida de ejecución forzosa de p.a. Nº 001-09, y en fecha 01/06/2009 solicitan se inicie el procedimiento de sanción, pues; una vez que el trabajador tiene conocimiento de que el patrono no dará cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, al dejar constancia el funcionario del trabajo lo cual es fundamental tratándose de una obligación de hacer, es que se abre la oportunidad al reclamante, de iniciar el procedimiento de multa, o ejercer las acciones judiciales que considere, de igual manera se observa que en el caso de autos, el trabajador interpuso la demanda por el pago de sus prestaciones sociales en fecha 17/09/2009, considera quien decide que el trabajador tiene sus derechos que tienen su génesis en la Providencia Nº 001-09 de fecha 20 de enero de 2009, vale decir, el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, permanece incólume, inalterable, hasta ese día que interpone la demanda por prestaciones sociales fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial es cuando éste renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.

    Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la notificación del demandado habían transcurrido un (01) año, dos (02) meses y dos (02) días del lapso para la prescripción, razón por la cual, esta juzgadora considera que, dichas actuaciones, superaron los lapsos de ley para producir el efecto interruptivo de la prescripción establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica Del Trabajo, por tanto; para que la demanda surtiera los efectos pretendidos por el demandante, debió haberse efectuado la notificación del demandado dentro del lapso del año o dos meses siguientes establecidos en los artículos 61 y 64 ejusden, y no después de cumplido este. Así se deja establecido.

    A tenor de lo antes expuesto, en los procedimientos en los cuales es declarada con lugar la solicitud de reenganche, si los representantes de la empresa se niegan a ejecutar la p.a. que ordena el reenganche y éste persiste en su deseo de ingresar a la empresa, realizando todo lo conducente para obtener su reenganche, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 017 del 03 de febrero de 2009 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez (Caso. L.J.H.F. contra G.A.M.) (www.tsj.gov.ve 27/02/2009) estableció lo siguiente:

    (…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Subrayado del tribunal)

    Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento que el trabajador L.F.P. introduce la demanda por ante el órgano jurisdiccional, a partir de allí el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales se iniciará, ya no a partir de la notificación de la p.a. como lo establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino a partir que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

    En consecuencia, conforme al criterio de la Sala Social antes expresado, en el caso en estudio, debiera inferirse en principio, que el demandante renunció tácitamente a la ejecución de la p.a. dictada a su favor cuando interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 17 de octubre de 2009. (Fecha a partir de la cual se iniciaría el lapso de prescripción).

    En consideración a todos los razonamientos antes expuestos en el caso que nos ocupa, no están dados los supuestos de interrupción de la prescripción, por lo que habiendo transcurrido desde el 17 de septiembre de 2009 hasta el 08 de diciembre de 2010, fecha esta ultima en que se notifico a la demandada, mas del año previsto en la ley para que opere la prescripción, es razón por la cual, se hace forzoso declarar con lugar la defensa perentoria opuesta por la demandada, siendo inoficioso emitir pronunciamiento respecto a las demás defensas alegadas por las partes. Así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    En consideración a todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la prescripción alegada por la representación judicial de la demandada la empresa KOKOLAND, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.F.P. en contra de la empresa KOKOLAND, C.A y del ciudadano J.P..

TERCERO

No Hay Condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011).

LA JUEZA

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

LA SECRETARIA.

Nota: en esta misma fecha, se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA.

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