Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: RP31-R-2011-000121

SENTENCIA

PARTE ACTORA: Ciudadano L.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.275.696.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: R.D.V., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935.

PARTE DEMANDADA: KOKOLAND, C.A y J.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EUMEDYS MARCANO Y R.V.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 51.063 y 44.248.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte Demandante, en contra de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la presente causa.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 16-01-2012; me avoque al conocimiento de la causa, y en fecha 21-01-2012, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 08-02-2012 a las 09:00 a.m. En la oportunidad de la celebración de la audiencia se reprogramó la misma para el día 17-02-2012, concurrió la parte recurrente y expuso sus alegatos de defensa.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 17-02-2012, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

. ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:

Aduce la representación de la parte demandante, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, entre otras cosas lo siguiente: Que el Recurso de Apelación que se interpuesto en fecha 14 de Diciembre de 2011, fue contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 12 de Febrero de 2011, en la cual declaro con lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada, y sin lugar la demanda presentada por el ciudadano L.F.P. contra la empresa Kokoland. De igual manera aduce la representante judicial de la parte demandante que el ciudadano L.F.P. fue despedido injustificadamente en fecha 15 de Noviembre de 2007 e interpuso en fecha 30 de Noviembre de 2007 en vista de encontrarse amparado por el decreto de inamovilidad laboral un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Kokoland. El mismo fue declarado con lugar en fecha 20 de Enero de 2009 y las partes fueron notificadas el 17 de Febrero de 2009, en fecha 25 de Mayo 2009 en vista de que la empresa no acato de manera voluntaria el reenganche se procede a realizar la ejecución forzosa, igualmente manifestando la parte demandada que no va a reenganchar al trabajador, debido a esa situación se apertura el procedimiento de sanción el 01 de Junio de 2009. Y visto que el patrono en todo ese lapso no manifestó la voluntad de reenganchar y pagar las prestaciones sociales al ciudadano L.F.P., en fecha 17 de Septiembre de 2009 interpone por ante la URDD del Tribunal Laboral de Carúpano demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. La Juez asignada para el caso declara declinatoria de la competencia por el territorio para el Tribunal de Cumaná, en vista de la ubicación de la empresa demandada. Es recibida la demanda por la URDD de los Tribunales Laborales de Cumaná en fecha 13 de Octubre de 2009, y se manda a subsanar en fecha 15 de Octubre de 2009, luego para el día 16 de Octubre de 2009 se dicta un auto dejando sin efecto la subsanación y se procede admitir la demanda, se libran los carteles de notificación y se envía mediante comisión para el Tribunal de Municipio Ribero, no es hasta Siete (07) meses después cuando dicho Tribunal devuelve la boleta de notificación alegando que la parte demandante no mostró interés. Aduce que dicha notificación debería ser de oficio por parte del Tribunal y no se debió de haber devuelto simplemente porque alegan que la parte demandante no mostró interés. Luego de eso entra el receso judicial y no es hasta el 8 de Diciembre de 2010 cuando efectivamente fue notificada la empresa Kokoland y el ciudadano J.P. la parte demandada. El Tribunal para declarar la prescripción toma las fechas desde el 17 de Septiembre de 2009 momento en que se interpuso la demanda hasta el 8 de Diciembre de 2010 momento en la cual es notificada la parte demandada. Aduce la representación judicial de la parte demandante, que efectivamente para el lapso que fue notificada la empresa transcurrió Un (01) año Dos (02) meses y Veintiún (21) día, si se toma en cuenta el receso judicial. El procedimiento de sanción se inicio el 01 Septiembre de 2009 y finalizo con una p.a. el día 28 de Diciembre de 2009, si se toma desde esa fecha cuando efectivamente se termina el procedimiento de sanción y es declarado una providencia administrativo, donde se sanciona a la empresa por desacato de la providencia hasta el 8 de Diciembre de 2010 cuando efectivamente fue notificada la empresa en ese momento se estaría dentro del año.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano L.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.275.696, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) de los tribunales laborales con sede en Carúpano en fecha 07/10/2009, dándole entrada el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 17/09/2009 y en fecha 21/09/2009 declina la competencia a los tribunales laborales de Cumaná, cayendo por distribución Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dándole entrada en fecha 13/10/2009 y admitiéndola en fecha 16/10/2009 ordenando la notificación de la demandada mediante cartel de notificación, practicada dicha notificación y certificada como consta del folio 51 al 55, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 26/01/2011, como consta de acta inserta al folio 56, donde las partes comparecieron y presentaron sus escritos de prueba con los elementos probatorios, prolongándose la audiencia para el día 08/02/2011, luego de varias prolongaciones en fecha 03-05-2011, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, vista la incomparecencia de la parte demandada, incorporó las pruebas y respetando el lapso de los 5 días hábiles para la consignación de la contestación a la demanda, ordenó que se remitiera la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Laboral,

En fecha 16/05/2011, se distribuyó la presente causa, recayó su conocimiento ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, y en fecha 19/05/2011, ese Juzgado le dio entrada mediante auto, admitiendo las pruebas y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 30/06/201, reprogramándose la misma en una oportunidad por faltar las pruebas de informe solicitadas por las partes, posteriormente se reprogramó por solicitud de las partes, celebrándose la misma en fecha 08/12/2011 donde el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, dictando el dispositivo en forma oral del fallo, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA, publicando el cuerpo completo de la sentencia en fecha 12-12-2011.

En fecha 14-12-2011, la representación judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 12-12-2011.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Expone la parte demandante como fundamento de su pretensión los siguientes hechos: Que en fecha 15/07/2006, inició su relación laboral para la empresa KOKOLAN C.A, en el cargo de Mesonero. Que tenía en un horario de Lunes a Viernes. Que tuvo un tiempo de servicio de un (01) año y cuatro (04) meses. Que en fecha 15 de noviembre de 2007, el representante de la empresa KOKOLAND, C.A, decide de manera unilateral e injustificadamente dar por terminada la relación laboral. Que mantuvo un tiempo de servicios por un año (01) cuatro (04) meses. Que la empresa KOKOLAND C.A, se ha negado rotundamente a cancelarle las obligaciones legales y contractuales de las que el es beneficiario y que le corresponde cancelarle. Que por las razones de hecho y derecho expuestas, acude a demandar como efectivamente demanda por cobro de prestaciones sociales a la empresa KOKOLAND, C.A, como persona jurídica y a su representante legal ciudadano J.P., como persona natural para que le sean cancelados los siguientes conceptos: Prestación De Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas Vacaciones No Disfrutadas; Indemnización Por Despido; Indemnización Preaviso; Salarios Retenidos; Bono Alimenticio; Utilidades. Que demanda la cantidad total de Bs. 24.494,41.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, alegó como punto previo la prescripción de la acción propuesta, sustentando que desde la fecha que se practicó la notificación forzosa de la p.a., hasta la presente fecha , en la cual supuestamente fue notificada su representada han transcurrido mas de un año y dos meses desde la última actuación que realizaron ante la inspectoría del Trabajo hasta la fecha que supuestamente fue notificada desde el día 17 de septiembre de 2009, (fecha que se dio por recibida la demanda) hasta la fecha en que su representada presuntamente se dio por notificada ha transcurrido un (01) año, dos (02) meses y veintiún (21) días, por lo que considera que la causa esta prescrita de conformidad con lo establecido en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica Del Trabajo. Seguidamente, procede la demandada en su escrito de contestación, a rechazar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de la parte actora, pormenorizadamente.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBA DOCUMENTAL.

  1. - Marcado con la letra “A” constante de cuatro (04) folios útiles, copia de recibos de pago, la cual riela en los folios 69 y 70. Sobre el particular se observa que son documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que con estos recibo queda demostrada la relación laboral y el salario que percibía el trabajador, por su jornada de trabajo, en el año 2007 . Así se establece.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO.

  2. - La parte actora solicitó que sean exhibidos los originales de los siguientes documentos:

    * Planillas 14-02 de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de la totalidad de los trabajadores (empleados y obreros) al servicio de la empresa demandada, correspondiente a los periodos 2000 hasta 2007.

    * Los libros o registros de asistencia generados durante el período comprendido entre los periodos 2000 hasta 2007, y siguientes, las actas firmadas por los trabajadores de la cesta ticket, donde se demuestre que le cancelaban cesta ticket durante cada mes.

    * De conformidad con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el mismo fin, el registro de control de vacaciones llevados por la empresa demandada correspondiente al mismo período.

    Sobre el particular se observa que el tribunal A quo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que en cuanto a los documentales solicitados para su exhibición, las mismas no fueron presentadas, en tal sentido se le aplican las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: “…Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento….”. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORME.

  3. - Se solicita se oficie a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Cumaná con el fin de que informe a este tribunal:

    Si se encuentran registrados en sus archivos un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos de igual manera el procedimiento de sanción en contra de la empresa KOKOLAND C.A, incoada por el ciudadano L.F.P. en contra de dicha empresa.

    V- 9.271.869.

    Se observa esta Alzada que consta al folio 105 la resulta de la prueba de informe solicitada por la parte demandante mediante la cual se informa al tribunal “que por ante la inspectoría del trabajo de la ciudad de cumaná no cursa ningún procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos así como tampoco procedimiento de sanción en contra de la empresa KOKOLAND, C.A”, visto la misma, se concluye que no no aporta nada al presente proceso por lo que se desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA TESTIMONIAL.

  4. -La parte actora promovió las siguientes testimoniales:

    G.J.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.484.701, E.J.M., titular de la cédula de identidad Nro, V- 11.384.259

    Se observa que el tribunal A quo en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio declaró desiertas las testimoniales, por lo que no tiene materia que valorar esta Alzada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    PRUEBA DE INFORME.

  5. - Se solicita que se oficie a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Carúpano y Cumaná, a los fines de que remita a este tribunal copia del expediente Nº 014-2007-01-00365, en donde se evidencia cual fue la última actuación que se realizó en dicho expediente.

    Observa esta sentenciadora que consta a los folios 121 al 190 rielan las resultas de la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del trabajo de Carúpano quedando demostrado que por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Carúpano hubo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos donde se dicto una p.a. Nº 001-09 de fecha 20/01/2009, que se notifico al patrono de la misma en fecha 17/02/2009, y que visto al desacato en acatar la providencia por parte del patrono se inicia un procedimiento de multa en fecha 01/06/2009 siendo esto la ultima actuación en las resultas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez oída la exposición de la parte recurrente, y de la revisión de las Actas procesales, concluye esta sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, es decir, si el Juez de la recurrida actuó de acuerdo a los lineamientos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con la institución de la Prescripción en materia laboral.

    Así las cosas, se permite quien sentencia transcribir parcialmente el criterio sostenido por la Jueza del Tribunal A quo como fundamento de su decisión, objeto de la presente revisión:

    …Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la notificación del demandado habían transcurrido un (01) año, dos (02) meses y dos (02) días del lapso para la prescripción, razón por la cual, esta juzgadora considera que, dichas actuaciones, superaron los lapsos de ley para producir el efecto interruptivo de la prescripción establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica Del Trabajo, por tanto; para que la demanda surtiera los efectos pretendidos por el demandante, debió haberse efectuado la notificación del demandado dentro del lapso del año o dos meses siguientes establecidos en los artículos 61 y 64 ejusden, y no después de cumplido este. Así se deja establecido…

    (Cursivas de este Tribunal)

    Ahora bien la representación judicial de la demandada opuso como defensa de fondo la Prescripción de la acción ejercida, por lo que debe esta juzgadora decidir primeramente la defensa previa alegada, ateniéndose a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente:

    Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.

    Del contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Así, el artículo 64 de la Ley orgánica de trabajo establece: La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:

    1. Por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público ;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

      Así las cosas, la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.

      Ahora bien cuales son las causa señaladas en el Código civil para interrumpir la Prescripción , en este sentido establece el articulo 1.969 del código civil, que la prescripción se interrumpe mediante a) Una demanda judicial , aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que se protocolice por ante la Oficina de registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción , la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado , a menos de que se le haya citado dentro de dicho lapso ; b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo y c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito .

      En este sentido, la Prescripción en materia laboral, puede ser interrumpida civilmente en tres casos:

      El primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel.

      Ahora bien, a los fines de verificar si la presente acción se encuentra o no prescrita con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia; en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

      Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente…

      Así las cosas, de acuerdo con los criterios establecidos por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se observa en el caso bajo examen, que la relación de trabajo culminó el 15-11-2007, consta a las actas que la parte demandante ciudadano L.F.P., intentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 30-11-2007, Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la hoy demandada, Kokolan, C.A; donde se notificó a la parte demandada en fecha 17-01-2008, y en fecha 20/01/2009 el ente administrativo dictó p.a. Nº 001-09, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano actor; que se notificó al patrono de la misma en fecha 17/02/2009, y que visto al desacato por parte del patrono ante la p.a. identificada, se inicia un procedimiento de multa en su contra en fecha 01/06/2009, cursando a las actas copias certificadas del procedimiento de multa que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Carúpano, las cuales merecen valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos los cuales no fueron atacados por la contraparte con el recurso correspondiente, y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, de estas se evidencia que la representación de la parte demandada, fue notificada del inicio del procedimiento de multa en fecha 11-08-2009. Asimismo se observa que la presente demanda fue interpuesta el 14-08-2009, siendo la demandada notificada de la misma en fecha en fecha 08-12-2010, debiendo considerarse que en el transcurso del presente procedimiento se suscitaron dos recesos judiciales, lo cual constituye un hecho publico y notorio, que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resoluciones Nº 2009-000023 y 2010-033 acordó suspender el despacho en los Tribunales de la República durante los siguientes períodos estos son del 15-08-2009 al 15-09-2009 y el correspondiente a el período 15-08-2010 al 15-09-2010, en los cuales dispone que durante ese periodo las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales tiempo durante el cual de acuerdo al criterio sostenido por nuestra jurisprudencia, se encuentra suspendido el lapso de prescripción;

      Al respecto Nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.009, con ponencia del Magistrado Luis Franceshi, caso: E.Á. contra Tintosol C.A., estableció:

      No obstante, en el presente caso pondera la Sala que por mandato de la Resolución Nº 2007-0036 de fecha 01 de agosto de 2007 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al día siguiente de admitido el escrito libelar se inicia un período de receso judicial, enmarcado en los siguientes términos…

      (…)A continuación, y antes de resolver el caso que ha sido sometido a consideración, encuentra conveniente la Sala hacer algunas indicaciones, y para ello, estima reproducir las orientaciones de L.M.d.E. plasmadas en la obra “Reflexiones sobre la interrupción y suspensión de la prescripción en materia laboral” al referirse al cómputo del lapso de prescripción y las causas que lo alteran, sosteniendo que la ley, con propósitos de seguridad jurídica, y basada en fundamentos de orden público, determina plazos de prescripción, transcurridos los cuales se extingue la pretensión jurídica accionable, y que las obligaciones civiles se transforman en naturales.

      Afirma también este autor que el cómputo de los lapsos de prescripción pueden verse alterados por diversos factores, que se vinculan -en general- con la actividad que pueden desplegar las partes para mantener vivo su derecho, y que la ley ha previsto dos causas de prolongación de los mismos, a saber:

    5. La interrupción, que deja sin efecto todo el lapso transcurrido hasta el momento en que se produce la intermisión, y comienza a contarse nuevamente de manera íntegra.

    6. La suspensión, que detiene el cómputo del lapso de prescripción durante todo el tiempo que dure la situación, pero que, una vez desaparecida, permite que el lapso comprenda el tiempo que había transcurrido con anterioridad a ésta y el posterior a su producción.

      (…) En estrecha relación, pero haciendo alusión a las causas de interrupción de los derechos laborales debe tenerse en cuenta que el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

      (…) En este orden de ideas, debe indicarse que el dispositivo legal antes referido, es continente de dos lapsos, en primer lugar el que surge anterior a la interposición de la demanda y otro de dos meses (que es adicional, siempre y cuando se haya demandado tempestivamente). En lo que respecta a la naturaleza jurídica de los lapsos que esta norma establece, es decir, para determinar si estos dos lapsos participan de la misma esencia, debe forzosamente indicarse que el lapso de interposición de la demanda es un lapso extra proceso y que el lapso de los dos meses para la notificación del demandado, es un lapso endógeno, es decir, que tiene su nacimiento con la oportuna interposición de la demanda, esto es, debe ser considerado como un lapso procesal, y como tal, es susceptible de suspensión, verbigracia, por vacación o receso judicial, a tenor de lo contenido en el Artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Resolución Judicial Nº 2007-0036, lo que eventualmente conllevaría a declarar la temporalidad de la notificación de la demanda y consecuentemente, la interrupción o suspensión procesal del lapso de prescripción de los derechos del trabajador cuando ésta se haya hecho después de los dos meses concedidos en la norma señalada precedentemente, ello en establecimiento de un criterio flexibilizador y de avanzada, cónsono con la realidad constitucional y legal actual, de lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya ha dado muestras, en ejercicio de la función protectora que tiene el Estado Social de Derecho, en la concepción del trabajo como hecho social, y en aplicación de la equidad como fuente integradora y hermenéutica de la legislación laboral (literal g del Art. 60 de la Ley Orgánica del Trabajo), que doctrinariamente ha sido definida como “la justicia del caso particular”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

      Así las cosas, de conformidad con lo establecido en nuestra Ley adjetiva laboral, jurisprudencia patria y de acuerdo a las actuaciones antes señaladas, las cuales constituyen de conformidad con nuestra jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia causas interruptivas del lapso de prescripción, considerando quien sentencia que las mismas comportan suficientes diligencias por parte de la demandante a los fines de hacer valer su pretensión conforme a derecho, e interrumpir el lapso de prescripción; todo ello de acuerdo a lo contemplado en la norma citada, por lo que no operó la prescripción de la acción en el caso de autos razón por la cual no debe prosperar en Derecho la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada respecto de la Prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada por el actor y, en tal virtud, esta Sentenciadora procederá con el análisis de fondo de la demanda . Y ASI SE DECIDE.

      Determinado lo anterior observa esta Alzada que, por cuanto se ha concluido luego de un análisis de las actas procesales que la presente causa no se encuentra prescrita, cumpliendo esta sentenciadora con su función jurisdiccional desciendo al estudio de la causa a los fines de establecer si resulta procedente la pretensión aducida por la parte demandante o si por el contrario la parte demandada, en el ejercicio de su derecho a la defensa logró enervar los alegatos de ésta.

      Observa esta Alzada de los hechos expuestos por las partes y de las actas procesales que integran el presente expediente que las partes a los fines de probar sus pretensiones trajeron a los autos los medios probatorios que consideraron pertinentes. Asimismo, se observa que la parte demandada no compareció en la oportunidad de la Audiencia oral y pública de Juicio.

      Así la Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que “el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.

      En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos..”.

      Revisadas como han sido las circunstancias fácticas alegadas por la parte actora, así como las defensas opuestas por la parte demandada, quien procedió a negar las pretensiones de la parte actora, considerando que no es un hecho controvertido en la presente causa la existencia de la relación laboral, sino los conceptos y montos demandados, se observa del acervo probatorio que cursa a las actas que ha quedado demostrado que existen a acreencias laborales a favor de la parte actora, pues no se observa a las actas que la demandada le haya cancelado a la actora los conceptos y montos derivados de la relación laboral, por lo que de acuerdo a los razonamientos y consideraciones legales antes expuesta esta Alzada considera procedente los conceptos y montos reclamados por la parte actora, por no ser contrarios a derecho. ASI SE DECIDE.

      CALCULOS DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

      Fecha de inicio: 15-07-2006

      Fecha de finalización: 15-11-2007

      Salario diario: Bs. 20,57

      Forma de Terminación: Despido Injustificado

      Tiempo de servicio: Un (01) año y cuatro (04) meses

      CONCEPTOS:

      *PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

      De conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión mediante la cual se concluye que la parte demandada, no logró demostrar la improcedencia de los conceptos demandados, es por lo que este Tribunal condena a la demandada, a cancelar al actor la cantidad de 65 días por este concepto por cuanto no es contrario a derecho. Las mismas es calculada desde el cuarto mes de servicio conforme a lo previsto en La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 el cual establece que el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario integral diario devengado por el trabajador, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año cumplido que sea el segundo año de servicios, el salario integral diario esta conformado por el salario normal diario mas la alícuota de bono vacacional ( la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago del bono vacacional (art. 219 LOT), dividiéndolo entre 360), mas la alícuota de utilidades (la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago de utilidades (15 días), dividiéndolo entre 360) obteniendo de esta operación el salario integral diario el cual se multiplica mes a mes por cinco días. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

      Tiempo de

      servicios Días

      acumulados Salario

      Mensual (bs) Salario

      Integral (bs) Antigüeda acumulada(bs)

      2006

      15-Julio 2006 514,29 18,90

      agosto 0 514,29 18,90

      septiembre 0 514,29 18,90

      octubre 0 514,29 18,90 94,25

      noviembre 5 514,29 18,90 189,05

      diciembre 10 514,29 18,90 283,57

      2007 514,29 18,90

      enero 15 514,29 18,90 378,10

      febrero 20 514,29 18,90 472,62

      marzo 25 514,29 18,90 567,14

      abril 30 514,29 18,90 661,67

      mayo 35 617,14 22,69 775,10

      junio 40 617,14 22,69 888,52

      julio 45 617,14 22,69 1.001,95

      agosto 50 617 22,74 1.115,67

      septiembre 55 617 22,74 1.229,38

      octubre 60 617 22,74 1.343,10

      noviembre 65 617 22,74 1.456,81

      Total de prestación de antigüedad: 65 Días = Bs. 1.456,81

      *VACACIONES NO DISFRUTADAS:

      No se evidencia de las actas procesales que la parte demandada haya cancelado a la trabajadora cantidad alguna por estos conceptos durante la relación laboral, en consecuencia por cuanto la empresa no logro demostrar el pago de las vacaciones y bono vacacional se condena al pago de estos conceptos de la siguiente manera:

      Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

      Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

      Por lo que le corresponde: 15 días x Bs. 20,57 = Bs. 308,55

      *VACACIONES FRACCIONADAS :

      De conformidad con lo establecido al Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

      Por lo que de acuerdo al tiempo de servicio le corresponde: 8,68 días x Bs. 20,57 = Bs. 178,55

      *INDEMNIZACION POR DESPIDO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

      De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

      1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

      2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

      Ello tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral) Tiempo de servicio efectivo: 01 año, 04 Meses y 06 días, se condena la indemnización de los 30 días x Bs. 22, 74 = Bs. 682,20

      *INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

      Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal e) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo en los siguientes montos y condiciones:

    7. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    8. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    9. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    10. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    11. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

      Estos se calculan con el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario integral. Se condena Preaviso sustitutivo a 45 días x Bs. 22, 74 = Bs. 925,65

      *SALARIOS RETENIDOS:

      Resulta procedente la cancelación de los salarios caídos causados en el procedimiento interpuesto por la parte demandante contra Kokolan, C.A, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre que declaró mediante p.a. Nº 001-09, de fecha 20-01-2009, con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, los cuales se causan desde la ocurrencia del despido hasta la fecha en la cual la parte demandante renuncia al procedimiento iniciado por ante la inspectoría del trabajo.

      1 año, ocho meses y 14 días desde 15-11-2007 hasta el 14-08-2009 = Bs.

      Tiempo Salario

      diario Días por

      pagar Total

      15-11-2007

      30-12-2007

      Bs. 20,57

      45

      Bs. 925,65

      01-01-2008

      30-04-2008

      Bs. 20,57

      120

      Bs. 2.468,40

      01-05-2008

      30-12-2008

      Bs. 26,64

      240

      Bs. 6.393,60

      01-01-2009

      30-04-2009

      Bs. 26,64

      120

      Bs. 3.196,80

      01-05-2009

      30-06-2009

      Bs. 29,31

      60

      Bs. 1.758,60

      01-07-2009

      14-08-2009

      Bs. 29,31

      45

      Bs. 1.318,95

      Bs. 16.062,00

      *BONO ALIMENTICIO o CESTA TICKET:

      Se declaran procedentes los días y montos reclamos detallados mes a mes, por el actor, pues la parte demandada no logró probar estar exento de cancelar las sumas reclamadas por este concepto, ya que el Cesta Tickets o Bonos de Alimentación son medios de pago originalmente promovidos como un beneficio de alimentación para los trabajadores, sin que tenga efectos al momento de calcular los beneficios de Ley que les corresponden. De esta manera los Cesta Tickets le permiten adquirir bienes de consumo pero no se toman en cuenta al momento de calcular las liquidaciones, las utilidades, las vacaciones, sobre el salario normal, el salario promedio, el salario integral y la incidencia sobre los días domingos y feriados trabajados. ASI SE ESTABLECE.

      406 días x Bs. 13,75 (0,25 % del valor de la unidad tributaria Bs. 55,00), TOTAL = Bs. 5.582,50

      *UTILIDADES:

      Se acuerdan las demandadas por cuanto la parte demandada no logró probar la cancelación de las mismas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. (…)

      Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses...”

      De acuerdo al Tiempo de servicio efectivo: 01 año, 04 Meses y 06 días y por cuanto la parte demandante alegó que la empresa demandada cancela la cantidad de 45 días los cuales deben ser multiplicados por el salario diario devengado por el actor, por lo que le corresponden

      45 días x Bs. 20, 57 = Bs. 617,10

      Por lo que condena a la empresa demandada KOKOLAND, C.A y solidariamente al ciudadano J.P. a cancelar al Ciudadano L.F.P., titular de la cedula de identidad nº 14.275.696, la cantidad Total de VEINTICINCO MIL OCHOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 25.813,36).

      DECISIÓN

      Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte apelante; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011). SEGUNDO: Se revoca la dedición dictada por el A quo, TERCERO: CON LUGAR la demanda seguida por el ciudadano L.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.275.696, contra KOKOLAND, C.A y J.P.; CUARTO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma Total de VEINTICINCO MIL OCHOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 25.813,36), que resulta de los conceptos condenados y detallados supra, más la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar por un único experto que será designado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuyos honorarios profesionales serán a cargo de la parte demandada, quien deberá calcular por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria. Por lo que el experto deberá calcular en primer lugar los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago; en tercer lugar deberá calcular A) la indexación, con respecto a la cantidad por Prestación de Antigüedad y de los Intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva, y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO; QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por resultar completamente vencida en el presente juicio, SEXTO: REMITASE la presente causa en su Oportunidad legal, al Juzgado de Origen.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

      DIOS Y FEDERACION.

      LA JUEZ PRIMERO SUPERIOR

      A.D.G.

      LA SECRETARIA

      ABG. LISBETH MACHADO

      En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

      LA SECRETARIA

      ABG. LISBETH MACHADO

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